CAPÍTULO I · Conservación
Artículo 2 · Dimensiones mínimas
Para el debido cumplimiento del artículo 2.º de la Ley, queda también prohibida la tenencia en todo tiempo de aquellos ejemplares de la fauna acuática cuyas longitudes sean iguales o inferiores a las señaladas en dicho artículo, excepción hecha de la angula.
Artículo 3 · Obstáculos; Pasos y Escalas: Obras
Los proyectos de instalación de pasos o escalas, así como los de ejecución de obras o adopción de medidas a que se refieren para los varios casos que prevén los artículos 3.º y 4.º de la Ley se formularán por las Jefaturas del Servicio Piscícola, por sí o por Orden de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial; y después de los trámites correspondientes se elevarán para su aprobación a la Dirección General expresada, la cual resolverá por sí.
Siendo preceptivo el informe de la Jefatura de Aguas, cuando hubiere discrepancias entre ésta y lo proyectado, se pondrá en conocimiento de los Ministros de Agricultura y de Obras Públicas, y si no se lograse acuerdo, resolverá definitivamente la Presidencia del Gobierno.
Artículo 4 · Ejecución de las obras: Pantanos
Cuando se trate de pantanos del Estado, sea cualquiera la fecha de su construcción, reparación o modificación, las obras que hayan de realizarse en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 3.º de la Ley, así como la reparación y conservación de las mismas, se ejecutarán por el Servicio de Obras Públicas, a no ser que éste prefiera autorizar a la Administración Forestal para que ésta las lleve a cabo.
Artículo 5 · Proyectos
Cuando se trate de escalas o pasos cuya construcción, reparación y conservación, corra a cargo de los concesionarios de los aprovechamientos hidráulicos, conforme a los párrafos sexto y séptimo del artículo 3.º de la Ley, podrá el concesionario formular el proyecto de escala o paso o, en su caso, el plan de medidas que reemplace a las referidas construcciones. Dicho proyecto deberá ser suscrito por técnico competente, y, una vez informado por la Jefatura del Servicio Piscícola correspondiente, tendrá que ser aprobado por la Dirección General de Montes Caza y Pesca Fluvial.
De renunciar el concesionario a tal derecho, o de no presentar el proyecto en el plazo fijado, redactará el proyecto o plan el Servicio Piscícola correspondiente, estando obligado el concesionario a satisfacer los honorarios que la realización de tales trabajos supongan, a cuyo efecto el Servicio Piscícola formulará el oportuno presupuesto, que requerirá la aceptación del interesado.
El importe de dichos honorarios deberá ser entregado en la Habilitación del Servicio Piscícola de la provincia correspondiente.
De no prestar conformidad el concesionario al presupuesto, éste, con las impugnaciones hechas por aquél, será sometido a la resolución de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial.
Artículo 6 · Plazo de ejecución
A los efectos del artículo cuarto de la Ley, el plazo para la presentación de los proyectos se contará desde la fecha en que el Servicio comunique a los concesionarios la necesidad de la obra o del plan de medidas; y el plazo de ejecución, desde la notificación de la aprobación del proyecto o plan.
Para la fijación de la cuantía del canon, en su caso, se tendrán en cuenta los daños y perjuicios que pudieran causarse por el incumplimiento de lo acordado.
Dichos concesionarios están obligados a satisfacer al Servicio Piscícola un interés máximo del 7 por 100 anual del capital anticipado por éste para la ejecución de los proyectos o planos correspondientes, hasta que se haya abonado el importe total de las obras.
Artículo 7 · Reducción de los plazos
Cuando, a juicio del Servicio Piscícola y a los fines de repoblación de un río, sea indispensable acortar el plazo señalado en el artículo cuarto de la Ley para la construcción de una escala o paso, la Administración podrá realizar las obras, previo conocimiento y aceptación por el interesado del proyecto y presupuesto de ejecución formulado al efecto por el Servicio Piscícola y aprobado por la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial. El importe de las obras será anticipado por el Servicio Piscícola, y deberá ser reintegrado por el concesionario antes de finalizar el plazo que se hubiera señalado para la terminación de aquéllas, y sin devengo de interés alguno hasta entonces; quedando sometida para lo sucesivo a lo preceptuado en el último párrafo del artículo sexto de este Reglamento.
En caso de disconformidad del concesionario sobre el proyecto o presupuesto de ejecución, la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, con vista de las alegaciones de aquél, resolverá lo procedente.
Artículo 8 · Inspección Técnica
El Servicio Piscícola tendrá la obligación de inspeccionar la ejecución de obras o la puesta en práctica de las medidas sustitutivas, y deberá certificar, a la terminación de las mismas, su realización con arreglo al plan o proyecto aprobados, siendo por cuenta de los concesionarios cuantos gastos se ocasionen por este concepto, para lo cual deberá formularse el correspondiente presupuesto, que, de no ser aceptado por el concesionario, se elevará por el Servicio Piscícola a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, para la resolución pertinente.
Artículo 9 · Subvenciones
En el caso de que las entidades obligadas a efectuar obras o adoptar medidas en beneficio de la riqueza piscícola, las ejecutaran o pusieran en práctica antes de la terminación del plazo señalado, podrá la Administración subvencionarlas en cuantía proporcional a la rapidez de la realización e importancia de la riqueza salvaguardada, sin que nunca pueda exceder la subvención del veinticinco por ciento del coste total de ejecución, y siempre a propuesta del Servicio Piscícola y mediante aprobación de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial.
Artículo 10 · Caudal mínimo
En el caso de desacuerdo entre los Servicios de Obras Públicas y Piscícolas sobre elevación de caudales, mínimos para el buen funcionamiento de las escalas, resolverá la Presidencia del Gobierno.
Artículo 11 · Conservación
En los casos en que la ejecución de las obras o la puesta en práctica de las medidas sustitutivas corran a cargo del concesionario de los aprovechamientos hidráulicos, cualquiera que sea aquél, conforme determinan los párrafos sexto y séptimo del artículo tercero de la Ley, también están obligados a mantenerlas en perfecto estado de conservación, para evitar daños a la riqueza piscícola.
De observarse deterioro o deficiencia en las obras de fábrica ejecutarán por su cuenta las reparaciones precisas que se fijarán por el Servicio Piscícola; y de no llevarlas a cabo en el plazo que se marque, será función de la Administración la realización de las mismas con cargo al concesionario, quien satisfará, en concepto de multa, el cinco por ciento del presupuesto total de ejecución, debiendo, además, abonar los gastos, inherentes a la gestión del personal del Servicio Piscícola.
Artículo 12 · Obras en presas y diques
Cuando los concesionarios de estos aprovechamientos hidráulicos se propongan realizar obras en las presas o diques, deberán dar cuenta de sus proyectos al Servicio Piscícola, para que éste pueda autorizarlos o condicionarlos, con arreglo a lo exigido por la conservación de la riqueza piscícola.
Será aplicable, en su caso, respecto de tales proyectos, lo prevenido en el párrafo último del artículo tercero de este Reglamento.
Artículo 13 · Concesiones de aprovechamientos hidráulicos
El Servicio Hidráulico que tramite la petición de una concesión de aprovechamiento de aguas, superficiales, lo comunicará, con remisión del proyecto a la Jefatura del Servicio Piscícola con jurisdicción en aquel lugar, para que, durante el período de información pública de la petición, y a la vista del proyecto, formule las condiciones que deberán imponerse en la concesión para salvaguardar la riqueza piscícola,
Artículo 14 · Artefactos
A los efectos del párrafo tercero del artículo quinto de la Ley, se prohibe asimismo la colocación de artefactos que dificulten el desplazamiento de los seres acuáticos.
Artículo 15 · Medidas contra la impurificación de las aguas
Queda prohibido incorporar a las aguas continentales o a sus álveos todas aquellas sustancias susceptibles de perjudicar a la fauna piscícola, bien sea de forma directa o inmediata o a sus exigencias fisiológicas, nutritivas, reproductivas o ecológicas.
Las empresas cuyas instalaciones viertan actualmente o puedan verter en el futuro sus residuos de fabricación o explotación a las aguas continentales de forma tal que perjudiquen o puedan perjudicar a la fauna piscícola vendrán obligadas a adoptar los dispositivos precisos para anular o aminorar dichos perjuicios: a estos fines deberán corregir sus vertimientos para que las aguas públicas receptoras reúnan las características cualitativas y cuantitativas que señale el Servicio Nacional de Pesca Fluvial y Caza en función de las circunstancias de orden biológico y económico que concurran en la masa acuícola y en la riqueza piscícola afectadas. Lo anterior obliga a todo aquel que de una forma u otra incorpore o pretenda incorporar a las aguas continentales o a sus álveos sustancias que puedan ser nocivas a la riqueza piscícola.
A los efectos indicados en el apartado anterior, en los expedientes de concesión de aguas tramitados por el Ministerio de Obras Públicas deberá figurar necesariamente un informe del Servicio Nacional de Pesca Fluvial y Caza en el que se fijen las características cualitativas y cuantitativas de que antes se hace mención.
Artículo 16 · Resarcimiento de daños y perjuicios
De los daños y perjuicios ocasionados a la riqueza piscícola por causa de la incorporación a las aguas o a sus álveos de sustancias perjudiciales para la fauna acuícola serán responsables las personas físicas o jurídicas que los causen.
A estos efectos el Servicio Nacional de Pesca Fluvial y Caza instruirá los expedientes oportunos de valoración y resarcimiento, debiendo figurar en los mismos de forma preceptiva la audiencia e los interesados con el fin de valorar los daños y concretar la forma de resarcimiento. Cuando estos expedientes estuvieren ultimados se elevarán con propuesta a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, que fijará la cuantía de la compensación.
De la incoación de estos expedientes se dará cuenta a los Servicios Hidráulicos competentes para que adopten aquellas medidas derivadas del titulo concesional que estimen convenientes.
En relación con el párrafo segundo del artículo sexto de la Ley de Pesca Fluvial, cuando se suscite conflicto acerca de la prioridad de los aprovechamientos industriales o de la riqueza piscícola, se promoverá lo necesario para llegar a su determinación por los Ministerios de Obras Públicas y de Agricultura, y en caso de desacuerdo decidirá el Consejo de Ministros.
Cuando por circunstancias imprevisibles o inevitables se ocasionen daños a la riqueza piscícola no originarán responsabilidad alguna para las personas o entidades que lo causen, siendo objeto de la declaración correspondiente por el Servicio Nacional de Pesca Fluvial y Caza.
Artículo 17 · Plazos para adoptar las medidas depuradoras
En los casos de industrias o explotaciones ya establecidas y cuando el expediente afecte a la competencia del Ministerio de Industria se oirá a dicho Departamento, el cual emitirá informe en el plazo de quince días, correspondiendo al Servicio Nacional de Pesca Fluvial y Caza fijar los plazos en que las mismas deberán corregir sus vertimientos para que las aguas afectadas reúnan las características cualitativas y cuantitativas que señale el referido Servicio a tenor de lo preceptuado en el artículo quince del presente Reglamento. La notificación a los interesados tanto del plazo concedido para corregir los vertimientos como de las características de las aguas afectadas, deberá hacerse a través de los Servicios competentes del Ministerio de Obras Públicas. Transcurrido este plazo el expediente de armonización de los intereses industriales y piscícolas se tramitará en la forma prevista en el artículo anterior.
Artículo 18 · Cumplimiento de las normas reglamentarias
Si la entidad o explotación industrial no adaptara las características de sus vertimientos a las normas señaladas por el Servicio Nacional de Pesca Fluvial y Caza éste, aparte de exigir el pago de daños y perjuicios padecidos por la riqueza piscícola, lo pondrá en conocimiento de la Comisaria de Aguas de la cuenca correspondiente para que ésta obligue al interesado a cumplir las normas reglamentarias.
Artículo 19 · Nuevas industrias y explotaciones
En ningún caso se podrá otorgar la concesión de vertido de aguas residuales o de residuos de explotación industrial que puedan incorporarse a los cauces públicos si en el expediente de otorgamiento no figurara el preceptivo informe del Servicio Nacional de Pesca Fluvial y Caza.
Los dueños de las industrias o explotaciones de nueva creación cuyos vertimientos perjudiquen las características piscícolas de las aguas públicas deberán adoptar las medidas precisas para que se cumplan los criterios cualitativos y cuantitativos que a estos efectos sean previamente señalados por el Servicio Nacional de Pesca Fluvial y Caza. El incumplimiento de lo preceptuado se considerará como falta muy grave, y como tal deberá ser sancionada, llevando aneja esta sanción que la empresa interesada abone el importe de los daños y perjuicios ocasionados a la riqueza piscícola desde la fecha de iniciación del vertimiento.
Artículo 20 · Inspecciones
En lo que pueda afectar a la riqueza piscícola, compete al Servicio Nacional de Pesca Fluvial y Caza inspeccionar el funcionamiento de las instalaciones industriales, así como las redes de evacuación de las aguas residuales tomando cuantas muestras considere convenientes con el fin de analizar la composición y características de estas aguas.
Artículo 21 · Aguas fecales
En relación con los vertimientos procedentes de alcantarillados públicos los Ayuntamientos deberán extremar sus precauciones para evitar en lo posible que se originen daños a la riqueza piscícola. Las industrias usuarias de las redes de alcantarillado público quedan obligadas a cumplir y aplicar las disposiciones generales contenidas en los precedentes artículos del presente Reglamento.
Artículo 22 · Enriado de textiles
Queda terminantemente prohibido, el enriado de toda clase de plantas textiles en las aguas públicas.
Si por el Servicio Piscícola, y previa petición del interesado, se comprobara la necesidad de llevar a cabo esta operación en dichas aguas, aquél señalará el lugar donde deba realizarse, y fijará también las normas para su ejecución, autorizándola previo pago de los daños y perjuicios que se pudieran ocasionar a la riqueza acuícola.
El Servicio Piscícola podrá regular esta operación en las aguas privadas, cuando, a su juicio, pueda causar daños a la pesca.
Artículo 23 · Vegetación
La autorización a que se contrae el párrafo primero del artículo séptimo de la Ley, se otorgará por las Jefaturas del Servicio Piscícola por causa justificada de necesidad o por conveniencia pública, y previo pago del importe de la tasación de los productos aprovechables.
La autorización para la extracción de plantas acuáticas en la zona marítimo-terrestre se hará por la Autoridad de Marina, proscribiéndose aquellos que señale el Servicio Piscícola por ser perjudiciales a la riqueza encargada a su custodia.
Artículo 24 · Desviaciones
Las autorizaciones a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 7.º de la Ley se concederán sin perjuicio de los acuerdos que sobre tales peticiones adopte el Servicio de Obras Públicas.
Artículo 25 · Rejillas
A los efectos del artículo 9.° de la Ley, las Jefaturas del Servicio Piscícola tendrán asimismo la facultad de señalar las épocas en que deban funcionar las rejillas y procederse a su precintado.
Artículo 26 · Agotamientos
Será también aplicable lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley cuando los concesionarios de aprovechamientos hidráulicos juzguen necesario disminuir notablemente la masa o el caudal de agua de los embalses, canales u obras de desviación.
Si para salvaguardar la riqueza piscícola se juzgara indispensable retrasar la fecha fijada para el agotamiento o disminución y con ello no se perturbaran grandemente los intereses primordiales de las concesiones hidráulicas, podrá acordar el Servicio Piscícola que se retrase por el tiempo estrictamente necesario para la ejecuclón de las operaciones indicadas.
Artículo 27 · Embarcaciones
En las épocas de veda, solamente se permitirá en las masas de aguas continentales el tránsito de barcas de recreo y para el transporte de pasajeros y mercancías.