CAPÍTULO IV · Redes, artificios y procedimiento de pesca prohibidos
Artículo 39 · Redes
Antes de utilizar los pescadores redes nuevas, están obligados a solicitar del Servicio Piscícola el reconocimiento y medición de aquéllas, para su precintado reglamentario, en el caso de que reúnan las características exigidas por la Ley y este Reglamento.
Tanto de estas redes como de las comprendidas en la disposición adicional tercera de este Reglamento, se llevará por el Servicio Piscícola, y por provincias, una rotación nominal de propietarios, en la que consten todos los datos de los aparejos, a los efectos de la identificación de éstos.
Se prohíbe la tenencia, utilización y circulación de redes para pescar usadas y sin precinto.
Artículo 40 · Redado en ríos salmoneros y trucheros
El redado en los ríos salmoneros y trucheros podrá ser en determinados casos autorizado por Orden ministerial de Agricultura, a propuesta de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial. En todos los casos el aprovechamiento se referirá a un peso predeterminado de pesca, y las operaciones de redado serán realizadas bajo la vigilancia directa del personal del Servicios Piscícola.
Artículo 41 · Artes regionales permitidos
Para la aplicación de los artículos 22 y 23, prárrafo primero, de la Ley, y dada la variedad, de los nombres regionales de los distintos artes, el Servicio Piscícola fijará taxativamente y con la debida justificación, en cada provincia, los permitidos para la pesca de las distintas especies, dando conocimiento de ello a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial.
Artículo 42 · Registro de embarcaciones
A los efectos del artículo veinticuatro de la Ley, se llevará en las Jefaturas del Servicio Piscícola un Libro Registro de las embarcaciones destinadas a la pesca, aun cuando estuvieran inscritas en las Comandancias de Marina, donde constará el nombre y apellidos del propietario, residencia, dimensiones de la embarcación y fines a que se las destina. Se entregará al dueño un resguardo con el número de la matrícula y expresión de la provincia, el cual será fijado en la barca.
Los cambios de dueño, así como los de las características de la embarcación, deberán formalizarse ante la Jefatura del Servicio Piscícola correspondiente.
Las Jefaturas de los Servicios Piscícolas pasarán a las Comandancias Militares de Marina correspondientes una relación de las embarcaciones matriculadas en las provincias del litoral y, a su vez, las Comandancias de Marina remitirán los mismos datos de las que, por sus actividades en la zona marítimo-terrestre, pudieran interesar al Servicio Piscícola.
Artículo 43 · Embarcaciones no matriculadas
Se prohibe la pesca en embarcaciones no matriculadas en la forma prescrita en el artículo anterior.
Artículo 44 · Formalidades de inscripción
La inscripción de las barcas destinadas a la pesca fluvial se hará mediante solicitud de los interesados, quienes deberán abonar en metálico los correspondientes derechos de matrícula.
Artículo 45 · Barcas durante la veda
Las barcas destinadas a la pesca serán retiradas de las aguas en las épocas de veda o tan pronto como lo ordene, por causa justificada, la Jefatura del Servicio Piscícola, aun cuando sea tiempo hábil para aquélla.
Artículo 46 · Otras embarcaciones
Las embarcaciones para recreo y de transporte de pasajeros y mercancías no podrán destinarse a la pesca si no están inscritas con este fin en el registro correspondiente.
Artículo 47 · Uso fraudulento de embarcaciones
Si una embarcación fuera ilegalmente empleada en la pesca sin el conocimiento del propietario y éste justificara dicho extremo de modo evidente, le será devuelta la embarcación; pero los que la hubieran utilizado abonarán el valor de la barca, según tasación pericial de la Jefatura del Servicio Piscícola, en concepto de multas.
Caso de embarcaciones inscritas en las Comandancias de Marina, esta tasación se solicitará por las Jefaturas del Servicio de la Comandancia donde esté matriculada.