CAPÍTULO I · Servicio piscícola

Artículo 91 · Servicio regional

Subsistirán en sus funciones los actuales Comités Provinciales de Caza y Pesca Fluvial, en tanto no se provea a la organización definitiva del Servicio Piscícola, en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 50 de la Ley.

Artículo 92 · Centros de investigación

La Sección de Biología de las Aguas Continentales del Instituto Forestal de Investigaciones y Experiencias constituirá, dentro del Servicio Piscícola, el Centro Técnico Superior de Estudios e Investigaciones Hidrobiológicas, que funcionará en calidad de Estación Central de Hidrobiología, y dependerá directamente de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial.

A su propuesta, y según lo exijan los estudios a realizar y el fomento de la riqueza acuícola, se organizarán Estaciones regionales o locales, permanentes o volantes, que, como filiales de la Estación Central, funcionarán en la parte científica bajo su dependencia, coadyuvan de los Servicios Piscícolas al mejor éxito del fin buscado, bien por iniciativa propia o a petición de la Estación Central, previa propuesta de la Regional correspondiente.

Las Estaciones Regionales asesorarán en la parte científica a los Servicios Piscícolas correspondientes, previa petición de éstos, y darán conocimiento de todo ello a la Estación Central.

Artículo 97 · Infracciones: Denuncias

Todas las Autoridades, gubernativas o judiciales, Guardas de pesca y demás Agentes de la Policía Judicial están obligados, por razón de su cargo, a denunciar cuantas infracciones a la Ley y a este Reglamento presencien o lleguen a su conocimiento.

Artículo 98 · Clases de denuncias

La denuncia podrá ser verbal o escrita. En el primer caso se reducirá a escrito fehaciente, que suscribirá el denunciante, si sabe hacerlo; y en otro caso, darán fe del acto dos testigos.

Cuando los denunciantes sean Agentes de la Autoridad, lo harán por escrito precisamente, salvo imposibilidad de fuerza mayor.

Artículo 99 · Presentación de denuncias

Tratándose de faltas, se presentará la denuncia en las oficinas de la Jefatura del Servicio Nacional de Pesca Fluvial y Caza a que esté adscrita la provincia donde se cometió la infracción. En caso de delito, la denuncia se hará ante el Juez de Instrucción del partido competente por razón del lugar, o en su defecto al Juez Municipal o Comarcal, o a la Autoridad de Marina, según proceda.

Artículo 100 · Instrucción del expediente

De la presentación de la denuncia deberá darse conocimiento inmediato a la Jefatura del Servicio Piscícola que por razón de sitio corresponda, la cual dispondrá la instrucción del oportuno expediente.

Artículo 101 · Plazo de su presentación

La presentación de la denuncia ante la Autoridad que haya de promover el expediente o incoar el sumario se hará en el preciso término de cuarenta y ocho horas de conocido el hecho si causas justificadas no lo impidieren.

Artículo 102 · Recibo de la denuncia

La Autoridad o Agente ante quien se haga la denuncia por infracción en materia de pesca fluvial estará obligado a expedir al denunciante, para su resguardo, recibo de la misma, con su firma, rubrica y sello, si lo tiene, no pudiendo negarse a ello en ningún caso. Si esto ocurriere, el denunciante lo pondrá en conocimiento del superior jerárquico de la Autoridad o Agente, a los efectos oportunos.

Artículo 103 · Tramitación

Recibida que sea en la Jefatura del Servicio Piscícola noticia de la denuncia, procederá a incoar un expediente cuya tramitación se adaptará a las normas señaladas en la vigente Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 104 · Resolución

Una vez que el Instructor del expediente considere ultimados los trámites informativos se dictará resolución, sin que en ningún caso ésta pueda demorarse más de diez días respecto a la fecha de la última diligencia o plazo vencido.

Artículo 105 · Traslado de la resolución

En el caso de presentación de la denuncia por parte de los Celadores del Puerto, se dará cuenta de la resolución por las Jefaturas del Servicio Piscícola, a la Comandancia de Marina correspondiente, para su conocimiento.

Cuando la infracción pudiera ser constitutiva de delito, el Ingeniero Jefe pondrá los hechos en conocimiento del Juez de Instrucción correspondiente o de la Autoridad de Marina, según proceda, con remisión de todo lo actuado, para la incoación del sumario.

Si la sanción impuesta fuese de privación de libertad, o en el caso de que, por la insolvencia del infractor, proceda su arresto subsidiario, lo comunicará al Gobernador civil para la detención gubernativa del responsable.

Artículo 106 · Efectividad de la sanción

Cuando se trate de infracciones que afecten a cursos de aguas públicas, las indemnizaciones a que se refiere el párrafo primero del artículo 55 de la Ley se abonarán en las Jefaturas del Servicio Piscícola.

Artículo 107 · Sanciones Autoridades

Cuando el infractor fuere una Autoridad o Agente de la Policía judicial se pondrá la resolución en conocimiento de su superior jerárquico, a efectos del castigo que en vía disciplinaria corresponde imponerle, independientemente de la sanción acordada.

Tratándose de Guardas jurados, se procederá a anular su nombramiento.

Artículo 108 · Petición de antecedentes

Cuando los Jueces de Instrucción, los Ingenieros Jefes del Servicio Piscícola o las Autoridades de Marina tuvieren conocimiento de algún delito o falta de pesca fluvial, pedirán en el Registro de infractores antecedentes del presunto culpable, por si hubiere incurrido en reincidencia.

Artículo 109 · Registro de antecedentes

A los efectos del artículo anterior, en la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial se llevará un «Registro de infractores» en materia de pesca, fluvial.

Una disposición especial determinará la organización y funcionamiento de dicho Registro.

Artículo 110 · Procedimiento administrativo

De conformidad con lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo 56 de la Ley, contra los acuerdos dictados por las Jefaturas del Servicio Piscícola sobre ejecución de obras, adopción de medidas o cualesquiera otras cuestiones relacionadas con el cumplimiento de la Ley de Pesca Fluvial y de este Reglamento cabrá apelación ante la Dirección General del Ramo en el plazo de quince días, a contar de la fecha de notificación del acuerdo.

Contra la resoluciones que adopte la Dirección General, ya por sí o va al conocer de las apelaciones, en su caso, interpuesta, podrán los interesados a quienes afecten aquéllas alzarse en el plazo de quince días ante el Ministro de Agricultura, el cual resolverá definitiva e inapelablemente.

Serán aplicables las normas del Reglamento de procedimiento de este Ministerio en cuanto no se opongan a las contenidas en este artículo.