TÍTULO PRELIMINAR · Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto
Este Reglamento tiene por objeto el desarrollo de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, en todo lo que se refiere a la planificación, proyección, construcción, conservación, financiación, uso y explotación de las carreteras estatales.
Artículo 2. Concepto y clases de carreteras
1. Se consideran carreteras las vías de dominio y uso público proyectadas y construidas fundamentalmente para la circulación de vehículos automóviles (artículo 2.1 de la Ley). 2. Por sus características, las carreteras se clasifican en autopistas, autovías, vías rápidas y carreteras convencionales (artículo 2.2).
Artículo 3. Autopistas
1. Son autopistas las carreteras que están especialmente proyectadas, construidas y señalizadas como tales para la exclusiva circulación de automóviles, y reúnan las siguientes características: a) No tener acceso a las mismas las propiedades colindantes. b) No cruzar a nivel ninguna otra senda, vía, línea de ferrocarril o tranvía ni ser cruzada a nivel por senda, vía de comunicación o servidumbre de paso alguna. c) Constar de distintas calzadas para cada sentido de circulación, separadas entre sí, salvo en puntos singulares o con carácter temporal, por una franja de terreno no destinada a la circulación o, en casos excepcionales, por otros medios (artículo 2.3).
Artículo 4. Autovías
Son autovías las carreteras que, no reuniendo todos los requisitos de las autopistas, tienen calzadas separadas para cada sentido de la circulación y limitación de accesos a las propiedades colindantes (artículo 2.4).
Artículo 5. Vías rápidas
Son vías rápidas las carreteras de una sola calzada y con limitación total de accesos a las propiedades colindantes (artículo 2.5).
Artículo 6. Cruces en autovías y vías rápidas
Las autovías y las vías rápidas carecerán igualmente de pasos y cruces al mismo nivel con otras sendas, vías, líneas de ferrocarril o tranvía o con servidumbre de paso alguna.
Artículo 7. Carreteras convencionales
Son carreteras convencionales las que no reúnen las características propias de las autopistas, autovías y vías rápidas (artículo 2.7).
Artículo 8. Delimitación del concepto de carretera
1. No tendrán la consideración de carreteras: a) Los caminos de servicio, entendiendo por tales los construidos como elementos auxiliares o complementarios de las actividades específicas de sus titulares. b) Los caminos construidos por las personas privadas con finalidad análoga a los caminos de servicio. 2. Cuando las circunstancias de los caminos de servicio lo permitan y lo exija el interés general deberán éstos abrirse al uso público, según su naturaleza y legislación específica. En este caso habrán de observarse las normas de utilización y seguridad propias de las carreteras, y se aplicará, si procede, la Ley de Expropiación Forzosa a efectos de indemnización (artículo 3).
Artículo 9. Modificación de la clase de carreteras
1. Las carreteras estatales que, como consecuencia de la ejecución de obras, pasen a reunir las características de una clase distinta de carretera, adquirirán la consideración legal de ésta. 2. El cambio se producirá previo expediente incoado por la Dirección General de Carreteras, salvo que un plan aprobado lo contemple expresamente. En el expediente se acreditará el cumplimiento de los requisitos y exigencias para la nueva consideración legal de la vía, acompañando planos descriptivos. 3. El expediente, una vez instruido, se remitirá a informe de las Comunidades Autónomas y de los Ayuntamientos afectados, quienes podrán publicar los oportunos edictos para general conocimiento, por un plazo de quince días, y será resuelto por el Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente.
Artículo 10. Carreteras estatales
1. Son carreteras estatales las integradas en un itinerario de interés general o cuya función en el sistema de transporte afecte a más de una Comunidad Autónoma (artículo 4.1). 2. Las carreteras a que se refiere el apartado anterior constituyen la Red de Carreteras del Estado, que podrá modificarse mediante Real Decreto, a propuesta del Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, en los siguientes supuestos: a) Por cambio de titularidad de carreteras existentes en virtud de acuerdo mutuo de las Administraciones Públicas interesadas. b) Por la construcción por el Estado de nuevas carreteras integradas en un itinerario de interés general o cuya función en el sistema de transporte afecte a más de una Comunidad Autónoma (artículo 4.2). 3. En ningún caso tendrán la consideración de nueva carretera las duplicaciones de calzada, los acondicionamientos de trazado, los ensanches de plataforma, las mejoras de firme, las variantes y, en general, todas aquellas otras actuaciones que no supongan una modificación sustancial en la funcionalidad de la carretera preexistente (artículo 4.4).
Artículo 11. Itinerarios de interés general
A efectos de lo establecido en el párrafo b) del artículo anterior, se consideran itinerarios de interés general aquellos en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias: 1. Formar parte de los principales itinerarios de tráfico internacional, incluidos en los correspondientes Convenios. 2. Constituir el acceso a un puerto o aeropuerto de interés general. 3. Servir de acceso a los principales pasos fronterizos. 4. Enlazar las Comunidades Autónomas, conectando los principales núcleos de población del territorio del Estado de manera que formen una red continua que soporte regularmente un tráfico de largo recorrido (artículo 4.3).
Artículo 12. Cambio de titularidad
1. Salvo lo dispuesto en los artículos 40.2 de la Ley de Carreteras y 127 de este Reglamento, el cambio de titularidad de una carretera entre la Administración General del Estado y otras Administraciones Públicas se acordará entre ellas, previa la incoación y tramitación del correspondiente expediente por la Dirección General de Carreteras. 2. Instruido el expediente, con el acuerdo de las Administraciones interesadas, se elevará por el Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente al Gobierno para su aprobación por Real Decreto y consiguiente modificación de la Red de Carreteras del Estado. 3. El cambio de titularidad se formalizará mediante acta de entrega suscrita por las Administraciones interesadas, en la que se definirán con precisión los límites del tramo afectado y bienes anejos. 4. El cambio de titularidad no podrá afectar a los itinerarios de interés general.
Artículo 13. Otras definiciones
Para la correcta aplicación e interpretación de la legislación de carreteras se tendrán en cuenta, además de los conceptos incluidos en la Ley de Carreteras, los contenidos en el anexo de este Reglamento.