CAPÍTULO V · Financiación
Artículo 43. Financiación de la Red de Carreteras del Estado
1. La financiación de las actuaciones en la Red de Carreteras del Estado se efectuará mediante las consignaciones que se incluyan en los Presupuestos Generales del Estado, los recursos que provengan de otras Administraciones Públicas, de organismos nacionales e internacionales y, excepcionalmente, de particulares. 2. Igualmente, la financiación podrá producirse mediante contribuciones especiales, en la forma y con los requisitos contenidos en los artículos 14 de la Ley y 47 de este Reglamento. 3. Las carreteras del Estado que vayan a explotarse en régimen de gestión indirecta se financiarán mediante los recursos propios de las sociedades concesionarias, los ajenos que éstas movilicen y las subvenciones que pudieran otorgarse (artículo 13.3).
Artículo 44. Colaboración de otras Administraciones Públicas
1. Las Comunidades Autónomas y las Corporaciones locales podrán ofrecer al Estado, para obras de construcción, conservación o mejora de carreteras estatales o de algunos de sus tramos: a) Aportaciones dinerarias. b) Aportaciones de terrenos, libres de servidumbres y otros gravámenes. c) Instalación de elementos complementarios de la carretera, a sus expensas o por sus propios medios. d) Compromiso de tomar a su cargo, total o parcialmente, la conservación y mantenimiento de la carretera o de sus elementos complementarios. e) Redacción de estudios, anteproyectos y proyectos. 2. A los efectos del apartado anterior, se consideran elementos complementarios de la carretera: a) Las instalaciones de alumbrado y de ventilación. b) Los semáforos y otros elementos de ordenación y regulación de la circulación. c) Las aceras. d) Las calzadas de servicio. e) Los pasos superiores o inferiores para peatones. f) Las instalaciones de riego o desagüe. g) Las plantaciones o zonas ajardinadas. h) Otros elementos de naturaleza análoga. 3. Las aportaciones dinerarias podrán determinarse en porcentaje del coste de las obras, incluidos o no el valor de las expropiaciones y el coste de redacción del proyecto, o bien en cuantía fija, con independencia del resultado de la licitación y de las ulteriores incidencias de la obra.
Artículo 45. Convenios de colaboración
1. La colaboración a que se refiere el artículo anterior se instrumentará a través de los correspondientes convenios entre la Administración Pública interesada y la Administración General del Estado, en el que se harán constar la clase de la aportación y su cuantía cuando sea dineraria, la forma y los plazos en que se pondrá a disposición del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, así como las fórmulas para garantizar su efectividad. También incluirá las obligaciones y compromisos recíprocos y, en todo caso, el relativo a la consignación del gasto en los presupuestos correspondientes a los años en que haya de realizarse. 2. Estos convenios se regirán por lo dispuesto en los artículos 6 a 8 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común o en el artículo 57 de la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local, según se trate de convenios celebrados por la Administración General del Estado con Comunidades Autónomas o entidades locales, respectivamente.
Artículo 46. Colaboración de los particulares
1. Los particulares podrán contribuir económicamente a la construcción o mejora de las carreteras estatales con aportaciones en dinero o mediante cesiones gratuitas de terrenos. 2. A estos efectos, los particulares interesados en una determinada actuación a realizar en una carretera estatal, presentarán en la Dirección General de Carreteras sus propuestas y ofrecimientos, en los que se harán constar, en todo caso: a) El tramo de carretera para el que se hace el ofrecimiento. b) La clase y cuantía de la aportación. c) La forma y plazo en que se hará efectiva. d) Un aval bancario que garantice su cumplimiento, en el caso de ser la aportación dineraria o, en el supuesto de consistir en aportación de terrenos, los documentos que acrediten la titularidad e inexistencia de cargas sobre los terrenos ofrecidos. 3. Una vez aceptado el ofrecimiento, los compromisos y obligaciones recíprocos se formalizarán en un convenio entre el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente y los particulares. 4. La cesión de terrenos se tramitará de conformidad con la legislación del Patrimonio del Estado, adquiriendo los terrenos cedidos el carácter de bienes de dominio público, adscritos al Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, para el servicio de carreteras, pudiéndose inscribir en el Registro de la Propiedad mediante los asientos que procedan según la legislación hipotecaria. 5. Este procedimiento se aplicará igualmente a los supuestos contemplados en el artículo 28.3 de la Ley de Carreteras.
Artículo 47. Contribuciones especiales
1. Podrán imponerse contribuciones especiales cuando de la ejecución de las obras que se realicen para la construcción de carreteras, accesos y vías de servicio, resulte la obtención por personas físicas o jurídicas de un beneficio especial, aunque éste no pueda fijarse en una cantidad concreta. El aumento de valor de determinadas fincas como consecuencia de la ejecución de las obras tendrá, a estos efectos, la consideración de beneficio especial. 2. Serán sujetos pasivos de estas contribuciones especiales quienes se beneficien de modo directo con las carreteras, accesos y vías de servicio y, especialmente, los titulares de las fincas y establecimientos colindantes, y los de las urbanizaciones cuya comunicación resulte mejorada. 3. La base imponible se determinará por el siguiente porcentaje del coste total de las obras, incluido el justiprecio de las expropiaciones, excepto, en cuanto al sujeto pasivo que sea titular del bien expropiado, la parte correspondiente del justiprecio: a) Con carácter general, hasta el 25 por 100. b) En las vías de servicio, hasta el 50 por 100. c) En los accesos de uso particular para determinado número de fincas, urbanizaciones o establecimientos, hasta el 90 por 100. 4. El importe total de las contribuciones especiales se repartirá entre los sujetos pasivos atendiendo a aquellos criterios objetivos que, según la naturaleza de las obras, construcciones y circunstancias que concurran en aquéllos, se determinen de entre los que figuran a continuación: a) Superficie de las fincas beneficiadas. b) Situación, proximidad y accesos a la carretera de las fincas, construcciones, instalaciones, explotaciones y urbanizaciones. c) Bases imponibles en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de las fincas beneficiadas. d) Los que determine el Real Decreto que establezca la contribución especial, en atención a las circunstancias particulares que concurran en la obra. 5. El Gobierno, mediante Real Decreto aprobado a propuesta de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, acordará el establecimiento de contribuciones especiales en los supuestos a que se refiere la Ley de Carreteras (artículo 14).