CAPÍTULO I · El Plan y los Programas de Carreteras del Estado

Artículo 14. Plan de Carreteras del Estado

1. El Plan de Carreteras del Estado es el instrumento técnico y jurídico de la política sectorial de carreteras, y debe contener las previsiones y objetivos a cumplir y las prioridades en relación con carreteras estatales y sus elementos funcionales. 2. El Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente podrá excepcionalmente acordar la ejecución de actuaciones o de obras no previstas en el Plan de Carreteras, en caso de reconocida urgencia o excepcional interés público debidamente fundados. 3. Los programas de carreteras del Estado son el instrumento técnico y jurídico de la política del Gobierno en parte de la red estatal y deben contener las previsiones, objetivos y prioridades en relación con determinados tramos de carreteras estatales y sus elementos funcionales.

Artículo 15. Naturaleza y vigencia

1. El Plan de Carreteras del Estado y los programas de carreteras del Estado tendrán carácter vinculante para los particulares, que quedarán obligados al cumplimiento de sus disposiciones. 2. La vigencia del Plan y de los programas será definida en los mismos, debiendo revisarse cuando se cumplan las condiciones previstas al efecto en ellos o cuando sobrevengan circunstancias que impidan su cumplimiento.

Artículo 16. Contenido del Plan y de los Programas de Carreteras del Estado

1. El Plan de Carreteras del Estado contendrá: a) La determinación de los fines y objetivos a alcanzar y la prevalencia para su consecución. b) La definición de los criterios generales aplicables a la programación, proyección, construcción, conservación y explotación de las carreteras y sus elementos funcionales. c) La descripción y análisis de las carreteras en relación con el sistema general de transportes, modelo territorial y principales variables sociales y económicas. d) El análisis de las relaciones con los planes de carreteras de otras Administraciones Públicas y con el planeamiento territorial y urbanístico. e) El análisis general de la incidencia de las actuaciones del Plan en los aspectos medioambientales. f) Los criterios y medidas generales para la mejora de la seguridad de la circulación vial. g) La adscripción de los tramos de la Red de Carreteras del Estado a las distintas clases definidas en la legislación estatal. h) La determinación de los medios económicos, financieros y organizativos necesarios para el desarrollo y ejecución del Plan, así como para garantizar la conservación y explotación del patrimonio viario. i) La definición de los criterios para la revisión del Plan. 2. Los programas de carreteras del Estado contendrán: a) La determinación de los fines y objetivos a alcanzar, y la prevalencia para su consecución. b) La determinación de la parte de la red estatal a la que afectan los programas. c) La definición de los criterios generales aplicables a la programación, proyección, construcción, conservación y explotación de las carreteras incluidas en los programas y de sus elementos funcionales. d) La determinación de los medios económicos, financieros y organizativos necesarios para el desarrollo y ejecución del programa. e) El análisis general de la incidencia de las actuaciones de los programas en los aspectos ambientales y de seguridad vial. f) La definición de los criterios para la revisión del programa.

Artículo 17. Documentación del Plan y programas

El Plan y los programas de Carreteras estarán integrados por los siguientes documentos: a) Memoria, con la documentación básica y estudios necesarios. b) Documentación gráfica descriptiva del alcance del Plan o programas. c) Normas para su desarrollo y aplicación. d) Estudio económico-financiero. e) Programación de actuaciones para el desarrollo del Plan o programas.

Artículo 18. Procedimiento de aprobación y revisión

1. El procedimiento de aprobación del Plan de Carreteras del Estado será el siguiente: 1º. El Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente formulará un avance del Plan, en el que se recogerán los fines, objetivos y prioridades. 2º. El avance del Plan será remitido a las Comunidades Autónomas, a fin de que puedan formular las observaciones o sugerencias que consideren convenientes, durante el plazo de un mes a contar desde la recepción del documento. Transcurrido dicho plazo y un mes más sin que las Comunidades Autónomas hayan formulado observaciones, se entenderá cumplimentado el trámite y podrán proseguir las actuaciones. 3º. El Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente procederá, a la vista de los informes y observaciones que se emitan, a formular la correspondiente propuesta, que elevará al Gobierno para su aprobación mediante Real Decreto. 2. El procedimiento de revisión del Plan se acomodará a los mismos trámites que su aprobación. 3. El procedimiento de aprobación de los programas de carreteras del Estado será el siguiente: 1.º El Ministerio de Fomento formulará una propuesta del programa correspondiente, en la que se recogerán los fines, objetivos y prioridades. 2.º La propuesta del programa será remitida a las Comunidades Autónoma afectadas excepto cuando se trate de programas de conservación y explotación de la red sin incidencia en otras redes, a fin de que puedan formular las observaciones o sugerencias que consideren convenientes durante el plazo de un mes a contar desde la recepción del documento. Transcurrido dicho plazo y un mes más sin que las Comunidades Autónomas hayan formulado observaciones, se entenderá cumplimentado el trámite y podrán proseguir las actuaciones. 3.º El Ministro de Fomento elevará dicha propuesta al Consejo de Ministros para su aprobación mediante Acuerdo. 4. El procedimiento de revisión de los programas se acomodará a los mismos trámites que su aprobación. 5. Las entidades locales afectadas informarán los instrumentos que desarrollen el Plan de Carreteras del Estado y los programas de carreteras del Estado en los términos establecidos en este Reglamento.