CAPÍTULO III · Uso de las carreteras

Artículo 107. Limitaciones a la circulación

1. El Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones y de las facultades de otros Departamentos ministeriales, podrá imponer, en el ámbito de sus competencias, cuando las condiciones, situaciones, exigencias técnicas o seguridad vial de las carreteras estatales lo requieran, limitaciones temporales o permanentes a la circulación en ciertos tramos o partes de las carreteras. Le compete igualmente fijar las condiciones de las autorizaciones excepcionales que, en su caso, puedan otorgarse por el órgano competente, y señalizar las correspondientes ordenaciones resultantes de la circulación (artículo 29). 2. En autopistas, las cosechadoras y vehículos especiales análogos que circulen a velocidades inferiores a 60 kilómetros/hora se desplazarán sobre plataformas móviles o sobre cualquier otro vehículo de motor que se desplace de forma independiente a una velocidad no inferior a la indicada. 3. Las vías rápidas y las autovías tendrán las mismas limitaciones a la circulación que las autopistas, salvo en aquellos tramos en los que no exista itinerario alternativo o vía de servicio adecuada. 4. El Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente podrá reservar al uso exclusivo de vehículos automóviles determinados itinerarios o tramos de autovía, con el fin de facilitar la comodidad y seguridad de la circulación y garantizar la adecuada prestación del servicio público encomendado. La reserva del tramo o itinerario correspondiente se acordará por el Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, a propuesta del Director general de Carreteras, previo informe del Ministerio de Justicia e Interior, y será publicada en el Boletín o Boletines de las provincias afectadas. 5. Con la misma finalidad y mediante el procedimiento del apartado anterior, el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente podrá reservar al uso exclusivo de vehículos automóviles determinados itinerarios o tramos de vías rápidas. 6. La Dirección General de Carreteras podrá habilitar carriles para su utilización en sentido contrario al habitual, cuando la realización de trabajos o actividades en la calzada lo requiera.

Artículo 108. Autorización para transportes especiales, pruebas deportivas y otros usos excepcionales de la carretera

1. En estos casos, el solicitante presentará un estudio detallado, en el que se justificará que el uso especial de la carretera no producirá daños a ésta, que la seguridad de la circulación quedará garantizada y que se tomarán las medidas necesarias para reducir al máximo las afecciones al resto de los usuarios de la carretera. 2. La Administración podrá exigir la constitución de una fianza para responder de daños y perjuicios que se puedan ocasionar por el incumplimiento de las condiciones de la autorización. 3. La autorización para transportes especiales, pruebas deportivas y otros usos excepcionales de la carretera, se otorgará por la autoridad que corresponda, previo informe vinculante en lo relativo a sus competencias, de la Dirección General de Carreteras. 4. La obtención de la autorización para estos usos especiales del dominio público viario estará sujeta al abono del correspondiente precio público, cuya cuantía se fijará por el Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente mediante Orden Ministerial.

Artículo 109. Control de usos

El Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente podrá establecer en puntos estratégicos de la Red de Carreteras del Estado instalaciones de aforos y estaciones de pesaje para conocimiento y control de las características de la demanda de tráfico sobre la infraestructura de las carreteras. Las sobrecargas que constituyan infracción se sancionarán por las autoridades competentes en cada caso (artículo 30). Para asegurar el mejor uso y explotación de la carretera, la Dirección General de Carreteras y la Dirección General de Tráfico del Ministerio del Interior, en coordinación, procurarán la integración de las citadas instalaciones, así como la de los restantes equipamientos de la carretera que tengan como finalidad el mejor servicio a los usuarios de la misma y la optimización de la gestión de la red, para lo cual se dispondrán los medios necesarios, tanto en las fases de proyecto y construcción de nuevas carreteras como en la de explotación de las ya existentes.