CAPÍTULO VIII · Estaciones de servicio situadas fuera de un área de servicio
Artículo 67. Concepto
Son estaciones de servicio las definidas como tales por la normativa vigente ordenadora del sector petrolero.
Artículo 68. Accesos
1. Salvo que se ubiquen en un área de servicio, los accesos a estaciones de servicio situadas junto a una autopista, autovía o vía rápida se realizarán siempre a través de una vía de servicio. 2. Para los accesos a las estaciones de servicio en carreteras convencionales o en vías de servicio, se estará a lo dispuesto en el capítulo II del Título III de este Reglamento, procediendo, en su caso, a la reordenación de los accesos existentes afectados.
Artículo 69. Autorizaciones
Corresponde al Director general de Carreteras autorizar la construcción de estaciones de servicio en las vías de servicio de autopistas, autovías o vías rápidas, o junto a una carretera convencional. Las autorizaciones a que se refiere el párrafo anterior serán regladas, debiéndose precisar normativamente todos los requisitos objetivos necesarios para obtenerlas, y se concederán a todo solicitante que reúna los requisitos exigidos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 70.7.
Artículo 70. Procedimiento de solicitud y otorgamiento de autorizaciones fuera de los tramos urbanos
1. La solicitud y el otorgamiento de autorizaciones de instalación total o parcial en el dominio público o acceso a la carretera a través de éste fuera de un área de servicio y de los tramos urbanos definidos en los artículos 37.2 de la Ley de Carreteras y 122.2 de este Reglamento, se ajustarán a los requisitos y al procedimiento que se determinan en los apartados siguientes. 2. El interesado presentará en la Dirección General de Carreteras, o en cualquiera de los órganos, oficinas o dependencias que el artículo 38.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común habilita para la recepción de instancias, solicitud de autorización dirigida al citado centro directivo, haciendo constar necesariamente lo siguiente: a) La personalidad del interesado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Si se tratase de personas jurídicas deberán aportar, además, los estatutos sociales. Los que actúen en representación de tercero deberán aportar poder suficiente para ello. b) La propiedad o cualquier otro derecho que lleve aparejada la posesión de los terrenos en los que haya de instalarse la estación de servicio, mediante documento público debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad, o la autorización o concesión, según los casos, de la entidad estatal, autonómica o local a quien corresponda la propiedad de los terrenos. Si fuera preciso, se exigirá escritura pública de formación de finca registral independiente. Será igualmente válido para acreditar la disponibilidad de los terrenos, el documento público debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad en cuya virtud el solicitante sea titular de un derecho de opción de compra de aquéllos, siempre que el plazo para ejercitar la opción sea superior a dos años, sin exceder de cuatro. c) Obras e instalaciones que se pretenden realizar. d) Señalamiento expreso de las líneas de dominio público, servidumbre y afección, y de la línea límite de edificación en la finca, a fin de que se pueda acreditar que las instalaciones y edificios quedan fuera de las zonas de dominio público y de servidumbre y detrás de la línea límite de edificación. 3. Con la solicitud de autorización se aportará: a) Un proyecto de construcción, suscrito por técnico competente y visado por el correspondiente Colegio profesional, que comprenderá la situación de los edificios e instalaciones, el trazado de los accesos, la señalización, el firme, el drenaje, la iluminación y la ornamentación, y que analizará las características de la carretera a la que se pretende acceder, tales como trazado en planta, alzado y sección, visibilidad disponible, señalización, existencia de otros accesos o vías de servicio, en un ámbito no inferior al comprendido entre 500 metros antes y después de los accesos a la estación de servicio. b) Los documentos que acrediten el cumplimiento de las demás condiciones técnicas y administrativas que se exijan para la construcción de la estación de servicio, y que justifiquen la conformidad de las construcciones con el planeamiento urbanístico o, en su caso, las autorizaciones urbanísticas exigibles. 4. La presentación de las solicitudes de autorización se hará de acuerdo con el artículo 38 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y disposiciones de desarrollo. 5. Recibida la documentación señalada, la Dirección General de Carreteras someterá el expediente a información pública, por plazo no inferior a veinte días, que se anunciará en el «Boletín Oficial» de la provincia y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento en cuyo término municipal se pretenda instalar la estación de servicio, a fin de que cualquier persona física o jurídica pueda formular cuantas alegaciones y sugerencias estimen pertinentes sobre las relaciones de la estación de servicio con la carretera, sus accesos y, en su caso, la reordenación de éstos a que pudiera dar lugar. 6. Las solicitudes de autorización se informarán por los Servicios competentes de la Dirección General de Carreteras. En el informe se harán constar cuantas circunstancias se estime oportuno en relación con: a) Las características de la carretera: trazado en planta, alzado y sección, visibilidad disponible. b) Los datos disponibles de explotación: intensidad y velocidad de la circulación, accidentes. c) Las previsiones de los planes o proyectos de ampliación o variación de la carretera en los próximos diez años. d) El cumplimiento de la normativa vigente. e) La procedencia o no de la instalación propuesta y sus accesos y, en su caso, las condiciones que, a juicio del Servicio, se deberían exigir para ello. f) Las alegaciones y sugerencias presentadas en la información pública. 7. La Dirección General de Carreteras, teniendo en cuenta la información pública practicada y el informe al que se refiere el apartado anterior, otorgará la autorización con carácter provisional cuando se satisfagan los requisitos normativamente establecidos. Las condiciones de la autorización provisional se comunicarán al peticionario para que manifieste su aceptación en un plazo máximo de quince días. Si no lo hiciera dentro del plazo señalado, se dejará sin efecto la autorización provisional. Aceptadas las condiciones, se otorgará la autorización con carácter definitivo. La autorización provisional no prejuzga el otorgamiento de la definitiva ni ampara el inicio de la construcción de las instalaciones. 8. Otorgada la autorización definitiva, el solicitante dispondrá de dieciocho meses para presentar a la Dirección General de Carreteras el acta de conformidad de las obras a que se refiere el apartado 7 del artículo 71, las cuales se ajustarán en todo a las condiciones fijadas en la autorización. Transcurrido este plazo sin que se hubiera presentado la citada acta, la autorización se considerará caducada a cualquier efecto. 9. Con carácter previo a la solicitud de autorización, los interesados podrán consultar a la Dirección General de Carreteras la viabilidad de la construcción proyectada, así como obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a las actuaciones que se propongan realizar. La respuesta a la consulta por parte de la Dirección General de Carreteras tendrá carácter vinculante y para su emisión no será necesaria la presentación del proyecto, bastando una descripción y esquema gráfico suficientemente precisos de la actuación propuesta, del tramo de carretera a la que afecta y de sus accesos y conexiones más cercanos, de la situación de las zonas de protección de la carretera, de la acreditación de la personalidad del solicitante y de la de sus derechos de propiedad o de opción de compra sobre los terrenos en los que se pretende la actuación, así como el reconocimiento expreso de que se trata de consulta previa a una eventual solicitud posterior. 10. Por la Dirección General de Carreteras se practicará la liquidación del canon establecido en el artículo 21.4 de la Ley de Carreteras, de acuerdo con los procedimientos establecidos al efecto en la vigente normativa.
Artículo 71. Efectos de la autorización
1. Las autorizaciones se otorgarán a reserva de las demás licencias y autorizaciones necesarias para la construcción y explotación de la estación de servicio, sin perjuicio de tercero, y dejando a salvo los derechos preexistentes sobre los terrenos o bienes. No supondrán en ningún caso la cesión del dominio público, ni la asunción por la Administración General del Estado de responsabilidad alguna respecto del titular de la autorización o de terceros. 2. Las obras de acceso a una estación de servicio se inspeccionarán por la Dirección General de Carreteras. 3. No se podrán iniciar las obras de acceso a una estación de servicio sin que la Dirección General de Carreteras haya reconocido de conformidad su replanteo. A estos efectos, el interesado avisará a la citada Dirección General, con una antelación mínima de diez días, de la fecha que prevea para dicha operación. El citado centro directivo extenderá un acta de conformidad o, en su caso, hará constar los reparos que entienda oportunos, concediendo el plazo necesario para la subsanación. El acta de conformidad del replanteo implicará el permiso definitivo de iniciación de las obras de acceso a la estación de servicio. 4. Las obras se ejecutarán según el proyecto presentado y las condiciones impuestas en la autorización, sin interrumpir ni dificultar la circulación por la carretera. 5. Si la Dirección General de Carreteras apreciara desviaciones respecto del proyecto presentado o de las condiciones impuestas en la autorización, solicitará de la autoridad competente la paralización de las obras hasta que se subsanen aquéllas, sin perjuicio de instruir el expediente sancionador que proceda. 6. El titular de la estación de servicio deberá reponer, a su cargo, los elementos de la carretera que resulten dañados por la ejecución de las obras, restituyéndolos a las condiciones anteriores de seguridad, funcionalidad y aspecto. 7. No se podrá abrir a la explotación una estación de servicio sin que la Dirección General de Carreteras haya reconocido de conformidad la terminación de las obras sin perjuicio de las demás autorizaciones que fueran legalmente pertinentes para esta apertura de explotación. A estos efectos, el interesado avisará a la citada Dirección General, con una antelación mínima de diez días, de la fecha que prevea para dicha operación. El citado centro directivo extenderá un acta de conformidad o, en su caso, hará constar los reparos que entienda oportunos, concediendo el plazo necesario para la subsanación. El acta de conformidad de las obras implicará el permiso definitivo de apertura al uso público de los accesos a la instalación complementaria de la carretera. 8. El tramo de vía de servicio necesario, en su caso, para dar acceso a una estación de servicio, así como sus conexiones con la calzada principal y los carriles de cambio de velocidad, si no existieran con anterioridad, se harán por cuenta del solicitante, sin perjuicio de su carácter de elemento funcional de la carretera. 9. La conservación de dichas vías de servicio será asumida por cuenta de aquellos a quienes se hubiera autorizado su realización.
Artículo 72. Modificación o suspensión de la autorización
1. La Dirección General de Carreteras podrá, en cualquier momento, modificar o suspender temporal o definitivamente la autorización si resultara incompatible con normas aprobadas con posterioridad, produjera daños en el dominio público o impidiera su utilización para actividades de interés público. 2. El procedimiento para modificar o suspender la autorización se iniciará de oficio o a instancia de parte, y será instruido por los Servicios competentes de la Dirección General de Carreteras, comunicándose su inicio, inmediatamente antes de que éste tenga lugar, al Ministerio de Industria y Energía. En todo caso, y antes de elevar la propuesta de resolución, se dará audiencia a los afectados con el fin de que puedan formular cuantas alegaciones convengan a sus derechos. La resolución del expediente corresponderá al Director general de Carreteras. Cuando, como consecuencia de este procedimiento, se haya producido cualquier modificación de la autorización que pueda dar lugar a la cancelación de la inscripción en el Registro del Ministerio de Industria y Energía, tanto en el supuesto de suspensión definitiva como en el de suspensión temporal por plazo superior a un año, esta circunstancia se comunicará al citado Ministerio 3. Igualmente, deberá suprimirse la posibilidad de girar a la izquierda para acceder a una estación de servicio, por razones de seguridad vial o cuando la intensidad media diaria (IMD) rebase los 5.000 vehículos.