CAPÍTULO VII · Elementos funcionales de la carretera. Áreas de servicio
Artículo 55. Concepto de elemento funcional
1. Es elemento funcional de una carretera toda zona permanentemente afecta a la conservación de la misma o a la explotación del servicio público viario, tales como las destinadas a descanso, estacionamiento, auxilio y atención médica de urgencia, pesaje, parada de autobuses y otros fines auxiliares o complementarios (artículo 21.2). 2. Son también elementos funcionales de la carretera: a) Los centros operativos para la conservación y explotación de la carretera. b) Las áreas de servicio. c) Las vías de servicio. 3. Los terrenos ocupados por los elementos funcionales de las carreteras, así como las instalaciones para su conservación y explotación, tienen la consideración de bienes de dominio público.
Artículo 56. Áreas de servicio
1. Son áreas de servicio las zonas colindantes con las carreteras, diseñadas expresamente para albergar instalaciones y servicios destinados a la cobertura de las necesidades de la circulación, pudiendo incluir estaciones de suministro de carburantes, hoteles, restaurantes, talleres de reparación y otros servicios análogos destinados a facilitar la seguridad y comodidad de los usuarios de la carretera (artículo 2.8). 2. La Administración General del Estado facilitará la existencia de las áreas de servicio necesarias para la comodidad del usuario y buen funcionamiento de la circulación (artículo 19.1).
Artículo 57. Prohibiciones
1. No podrán instalarse áreas de servicio en las variantes o carreteras de circunvalación, extendiéndose esta prohibición a los 5 kilómetros inmediatamente anteriores o posteriores a las mismas (artículo 19.3). 2. La prohibición establecida en el apartado anterior sólo se aplicará en aquellas variantes cuya funcionalidad sea la de salvar el paso por un núcleo de población.
Artículo 58. Distancias
No existirá limitación alguna de distancias entre áreas de servicio de carreteras, impuesta por razones distintas a aquellas que se deriven de consideraciones de seguridad vial o de la correcta explotación de la carretera.
Artículo 59. Ubicación y contenido
1. Las áreas de servicio tendrán acceso directo desde la carretera, se podrán emplazar en uno o en ambos márgenes de ella y contarán con los servicios e instalaciones exigidos en el pliego de condiciones generales y en el de cláusulas particulares por el que se rija el correspondiente contrato, en su caso. 2. Todas las instalaciones cumplirán la normativa vigente en relación con su utilización por personas afectadas por minusvalías. 3. No se podrán establecer en estas áreas instalaciones o servicios que no tengan relación directa con la carretera o que puedan generar un tráfico adicional, estando expresamente prohibidos los locales en que se realicen actividades de espectáculo o diversión. Tampoco podrán venderse o suministrarse en los locales o instalaciones de las áreas de servicio bebidas alcohólicas de graduación superior a 20. 4. El área de servicio se comunicará con el exterior únicamente a través de la carretera. A estos efectos, en autopistas, autovías y vías rápidas se procederá a su cerramiento en el límite del dominio público.
Artículo 60. Inclusión de áreas de servicio en estudios de carreteras
1. En los estudios de carreteras relativos a autopistas, autovías o vías rápidas se podrán incluir la localización y accesos de las áreas de servicio como elementos funcionales de aquéllas. 2. Si con posterioridad a los estudios citados en el apartado anterior se justificara la necesidad de un área de servicio, se someterá a información pública, de acuerdo con el procedimiento regulado en el capítulo II del Título II de este Reglamento, el correspondiente estudio de carreteras, que incluirá su localización, accesos e instalaciones. 3. Las áreas de servicio quedarán integradas en el sistema general de comunicaciones y se diseñarán de forma que resulten adaptadas a su entorno. 4. La aprobación del estudio faculta a los Ayuntamientos y órganos competentes a autorizar las obras de construcción, aunque el terreno estuviera clasificado como suelo no urbanizable o suelo urbanizable no programado, con sujeción al procedimiento establecido en el artículo 16.3.2. del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio.
Artículo 61. Explotación
1. Las áreas de servicio podrán ser explotadas por cualquiera de los sistemas de gestión de servicios públicos que establece la Ley de Contratos del Estado (artículo 19.4, párrafo primero). 2. El Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente podrá acordar la gestión directa de un área de servicio o de varias agrupadas, si se estimase conveniente para los intereses generales.
Artículo 62. Concesiones
1. Las condiciones para el otorgamiento de concesiones de áreas de servicio se establecerán en un pliego de condiciones generales que será aprobado por el Gobierno (artículo 19.4, párrafo segundo). 2. Las concesiones podrán tener por objeto la construcción y la explotación o solamente la explotación de todas las instalaciones y servicios incluidos en las áreas de servicio, según se establezca, respectivamente, en el pliego de condiciones particulares o en el de cláusulas de explotación. Del mismo modo, podrán otorgarse concesiones independientes para la construcción y explotación o solamente la explotación de cada una de las diferentes instalaciones y servicios incluidos en un área de servicio. El citado pliego de condiciones podrá igualmente incluir la obligación de que el adjudicatario de una concesión se haga cargo de la explotación de servi cios e instalaciones de otras áreas de servicio, en cuyo caso su plazo de explotación coincidirá con el de la concesión principal. 3. La concesión será otorgada por el Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente a reserva de las licencias y autorizaciones necesarias para la construcción y explotación de la estación de servicio. 4. Los subcontratos para la prestación de actividades accesorias se atendrán a lo dispuesto en la normativa de contratación administrativa. 5. El período concesional no superará los cincuenta años.
Artículo 63. Transmisibilidad de la concesión
Las concesiones de áreas de servicio no serán transmisibles «ínter vivos» durante un período de cinco años desde la fecha de su adjudicación. Transcurrido dicho plazo, la concesión se podrá transmitir, previa autorización del Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente. Cuando fueran objeto de la concesión estaciones de servicio, el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente comunicará al Ministerio de Industria y Energía su intención de conceder esta autorización antes de formalizarla y notificarla al interesado.
Artículo 64. Concursos
La adjudicación de la concesión, que en todo caso se realizará por concurso, irá precedida de las siguientes actuaciones: a) Definición del área de servicio en el correspondiente estudio de carreteras, en los términos establecidos en los artículos 59 y 60 de este Reglamento. b) Determinación de las instalaciones y servicios que deberán establecerse, así como de los requisitos y condiciones de cada uno de ellos. En el supuesto de que se incluyeran estaciones de servicio, se solicitará informe al Ministerio de Industria y Energía. c) Aprobación del pliego de condiciones particulares para la ejecución de las obras, con señalamiento expreso de los plazos de iniciación y terminación, así como de los efectos de su incumplimiento, y del pliego de cláusulas de explotación, en el que deberá incluirse el plazo de la concesión, el canon a satisfacer y las garantías técnicas y económicas que deberán presentar los concursantes. d) Resolución del expediente de contratación, de conformidad con las prescripciones y requisitos establecidos en el pliego de condiciones generales y en la legislación de contratos del Estado. Cualquier interesado podrá solicitar la concesión de la explotación o la construcción y explotación de un área de servicio, o de cualquiera de sus elementos integrantes, de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento, presentando ante la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento la correspondiente solicitud, a la que se acompañará: a) Documentación acreditativa de la personalidad del interesado y, en su caso, acreditación de la representación del mismo por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna o mediante declaración en comparecencia personal del representado. b) Una memoria en la que se indicará la situación y características del área o de la instalación cuya concesión se interesa, acompañada del estudio indicado en el apartado 2 del artículo 60. La Dirección General de Carreteras, en el plazo máximo de un mes desde la presentación de la solicitud, acordará que se lleven a cabo las actuaciones previstas en los artículos 60.2 y 64, excepto en el supuesto de que el área de servicio no cumpliera los requisitos técnicos y de seguridad establecidos en la normativa aplicable, en cuyo caso se pondrá fin al procedimiento mediante resolución motivada. La falta de respuesta expresa en el citado plazo de un mes conllevará la necesidad de realizar, en todo caso, los trámites indicados en los artículos antes citados.
Artículo 65. Uso y conservación
1. Será libre y gratuito el uso, propio de su naturaleza, de las instalaciones y servicios de aseos y aparcamientos, así como la de las zonas para descanso y juegos infantiles, sin perjuicio de su sujeción a normas aplicables sobre circulación y seguridad. 2. Los concesionarios de los servicios quedan obligados a conservar y mantener en perfecto estado todos los elementos funcionales del área y a cuidar del buen orden y funcionamiento de los servicios.
Artículo 66. Extinción
Serán causas de extinción de la concesión de un área de servicio, las establecidas en la normativa de contratación administrativa para el contrato de gestión de servicios públicos.