CAPÍTULO II · Accesos
Artículo 101. Concepto
Se consideran accesos a una carretera estatal: a) Las conexiones de ésta con las vías de servicio de la propia carretera o con otras vías no estatales. b) Las entradas y salidas directas de vehículos a núcleos urbanos e industriales, y a fincas y predios colindantes.
Artículo 102. Limitación de accesos
1. El Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente puede limitar los accesos a las carreteras estatales y establecer con carácter obligatorio los lugares en los que tales accesos pueden construirse (artículo 28.1). 2. Asimismo, queda facultado para reordenar los accesos existentes con objeto de mejorar la explotación de la carretera y la seguridad vial, pudiendo expropiar para ello los terrenos necesarios (artículo 28.2). 3. Las propiedades colindantes no tendrán acceso directo a las nuevas carreteras, a las variantes de población y de trazado, ni a los nuevos tramos de calzada de interés general del Estado, salvo que sean calzadas de servicio (artículo 28.4). 4. Tampoco tendrán estas propiedades acceso directo a las autovías, salvo a través de vías de servicio. Estas vías de servicio, elemento funcional de la carretera, sólo se construirán para llevar a cabo una reordenación de accesos o por otras razones de interés público. 5. En los demás casos, las propiedades colindantes no tendrán acceso directo a la carretera, no previsto por la Dirección General de Carreteras, salvo que se realice a través de vías de servicio, si no se cumple previamente una de las dos condiciones siguientes: a) Que el acceso sea de interés público por encontrarse vinculado a bienes, obras o servicios de carácter igualmente público. b) Que esté suficientemente justificada la imposibilidad de otro tipo de acceso. 6. Aun en los supuestos contemplados en el apartado anterior, la Dirección General de Carreteras podrá establecer, con carácter obligatorio, los lugares y condiciones en que tales accesos pueden construirse. 7. En todo proyecto de duplicación de calzada, acondicionamiento del trazado o ensanche de la plataforma de una carretera estatal existente se incluirá el estudio de la reordenación de los accesos que hubiera en el momento de redactar dicho proyecto. 8. El cruce de algún carril o calzada de una carretera estatal se hará a distinto nivel para cruzar una autopista, autovía o vía rápida. En carreteras convencionales con intensidad media diaria (IMD) superior a los 5.000 vehículos quedan prohibidos los giros a la izquierda, el cruce a nivel de carriles y la construcción de glorietas, salvo que éstas a juicio de la Dirección General de Carreteras mejoren las condiciones de seguridad de la vía. En las restantes carreteras convencionales la Dirección General de Carreteras podrá establecer estas prohibiciones cuando las condiciones del tráfico así lo aconsejen. Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a las actuaciones destinadas a la reordenación o mejora de accesos ya existentes.
Artículo 103. Colaboración de terceros
1. Cuando los accesos no previstos se soliciten por los propietarios o usufructuarios de una propiedad colindante, o por otros directamente interesados, el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente podrá convenir con éstos la aportación económica procedente en cada caso, siempre que el acceso sea de interés público o exista imposibilidad de otro tipo de acceso (artículo 28.3). 2. El convenio a que se refiere el apartado anterior se formalizará conforme a lo previsto en el capítulo V del Título II de este Reglamento.
Artículo 104. Procedimiento de solicitud y otorgamiento de autorizaciones fuera de los tramos urbanos
1. La apertura de conexiones y accesos no previstos en el proyecto de construcción de la carretera deberá ser autorizada por la Dirección General de Carreteras, y se atendrá a sus normas e instrucciones. 2. El interesado presentará en la Dirección General de Carreteras, o en cualquiera de los órganos, oficinas o dependencias que el artículo 38.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común habilita para la recepción de instancias, solicitud de autorización dirigida al citado centro directivo, haciendo constar necesariamente lo siguiente: a) La personalidad del interesado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Si se tratase de personas jurídicas deberán aportar, además, los estatutos sociales y la composición de sus órganos de administración. b) La propiedad, o cualquier otro derecho real o personal que lleve aparejada la posesión de los terrenos a los que se pretende acceder, mediante documento público debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad, o la autorización o concesión, según los casos, de la entidad estatal, autonómica o local a quien corresponda la propiedad de los terrenos. Si fuera preciso, se exigirá escritura pública de formación de finca registral independiente. Será igualmente válido para acreditar la disponibilidad de los terrenos, el documento público en cuya virtud el solicitante sea titular de un derecho de opción de compra o arrendamiento de aquéllos, siempre que el plazo para ejercitar la opción sea superior a un año, sin exceder de dos. 3. Con la solicitud de autorización se aportará un proyecto de construcción del acceso, suscrito por técnico competente y visado por el correspondiente Colegio profesional, que comprenderá el estudio del tráfico, el trazado, la señalización, el firme, el drenaje, la iluminación y la ornamentación, y que analizará las características de la carretera a la que se pretende acceder, tales como trazado en planta, alzado y sección, visibilidad disponible, señalización, existencia de otros accesos o vías de servicio, en un ámbito no inferior al comprendido entre 500 metros antes y después del acceso que se solicita. 4. La presentación de las solicitudes de autorización se hará de acuerdo con el artículo 38 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y disposiciones de desarrollo. 5. Recibida la documentación señalada, en el caso de que se derivara la reordenación de algún acceso existente, la Dirección General de Carreteras someterá el expediente a información pública, por plazo no inferior a veinte días hábiles, que se anunciará en el «Boletín Oficial» de la provincia y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento en cuyo término municipal se pretenda abrir los accesos, a fin de que todos los interesados puedan formular cuantas alegaciones y sugerencias estimen pertinentes sobre la citada reordenación de accesos. 6. Las solicitudes de autorización se informarán por los Servicios competentes de la Dirección General de Carreteras. En el informe se harán constar cuantas circunstancias se estime oportuno en relación con: a) Las características de la carretera: trazado en planta, alzado y sección, visibilidad disponible. b) Los datos disponibles de explotación: intensidad y velocidad de la circulación, accidentes. c) El cumplimiento de la normativa vigente. d) La procedencia o no del acceso propuesto y, en su caso, las condiciones que, a juicio del Servicio, se deberían exigir para ello. e) Las alegaciones y sugerencias presentadas en la información pública. f) Las previsiones de los planes o proyectos de ampliación o variación de la carretera en los próximos diez años. 7. La Dirección General de Carreteras, a la vista del expediente y de la información pública practicada, resolverá sobre la solicitud de autorización formulada, fijando un plazo para la construcción del acceso e imponiendo las limitaciones de uso y condicionamientos que estime convenientes o necesarios, incluyendo su extensión y compatibilidad a otros usuarios. 8. Otorgada la autorización, el solicitante dispondrá del plazo a que se refiere el apartado anterior para presentar a la Dirección General de Carreteras el acta de conformidad de las obras a que se refiere el apartado 7 del artículo 105, las cuales se ajustarán en todo a las condiciones fijadas en la autorización. Transcurrido este plazo sin que se hubiera presentado la citada acta, la autorización se considerará caducada a cualquier efecto. 9. Con carácter previo a la solicitud de autorización, los interesados podrán consultar a la Dirección General de Carreteras la viabilidad de la construcción proyectada, así como obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a las actuaciones que se propongan realizar. La respuesta a la consulta por parte de la Dirección General de Carreteras tendrá carácter vinculante y para su emisión no será necesaria la presentación del proyecto, bastando una descripción y esquema gráfico suficientemente precisos de la actuación propuesta, del tramo de carretera a la que afecta y de sus accesos y conexiones más cercanos, de la situación de las zonas de protección de la carretera, de la acreditación de la personalidad del solicitante y de la de sus derechos de propiedad o de opción de compra sobre los terrenos en los que se pretende la actuación, así como el reconocimiento expreso de que se trata de consulta previa a una eventual solicitud posterior. 10. Por la Dirección General de Carreteras se practicará la liquidación del canon establecido en el artículo 21.4 de la Ley de Carreteras, de acuerdo con los procedimientos establecidos al efecto en la vigente normativa.
Artículo 105. Efectos de la autorización
1. Las autorizaciones se otorgarán a reserva de las demás licencias y autorizaciones necesarias para el uso del acceso, sin perjuicio de tercero y dejando a salvo los derechos preexistentes sobre los terrenos o bienes. No supondrán en ningún caso la exclusividad, la cesión del dominio público, ni la asunción por la Administración General del Estado de responsabilidad alguna respecto del titular de la autorización o de terceros. 2. No se podrán iniciar las obras del acceso sin que la Dirección General de Carreteras haya reconocido de conformidad su replanteo. A estos efectos, el interesado avisará a la citada Dirección General, con una antelación mínima de diez días, de la fecha que prevea para dicha operación. Se extenderá un acta de conformidad o, en su caso, se harán constar los reparos que entienda oportunos, concediendo el plazo necesario para la subsanación. El acta de conformidad del replanteo implicará el permiso definitivo de iniciación de las obras. 3. Las obras se ejecutarán según el proyecto presentado y las condiciones impuestas en la autorización, sin interrumpir ni dificultar la circulación por la carretera. 4. Las obras del acceso se inspeccionarán por la Dirección General de Carreteras. 5. Si la Dirección General de Carreteras apreciara desviaciones respecto del proyecto presentado o de las condiciones impuestas en la autorización, solicitará de la autoridad competente la paralización de las obras hasta que se subsanen aquéllas, sin perjuicio de instruir el expediente sancionador que proceda. 6. El titular del acceso deberá reponer, a su cargo, los elementos de la carretera que resulten dañados por la ejecución de las obras, restituyéndolos a las condiciones anteriores de seguridad, funcionalidad y aspecto. 7. No se podrá abrir a la circulación un acceso sin que la Dirección General de Carreteras haya reconocido de conformidad la terminación de las obras. A estos efectos, el interesado comunicará a la citada Dirección General, con una antelación mínima de diez días, la fecha que prevea para dicha operación. El citado centro directivo extenderá un acta de conformidad o, en su caso, hará constar los reparos que entienda oportunos, concediendo el plazo necesario para la subsanación. El acta de conformidad de las obras implicará el permiso de apertura al uso público del acceso. 8. La Dirección General de Carreteras podrá imponer, en todo momento, las limitaciones de uso y condicionamientos que estime convenientes o necesarios, incluyendo su extensión y compatibilidad a otros usuarios. 9. No se podrán variar las características o uso de los accesos sin previa autorización de la Dirección General de Carreteras, que podrá obligar al titular de la autorización a restablecer las características o usos modificados, dándole un plazo suficiente, que en ningún caso será superior a un mes, para regularizar la situación, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
Artículo 106. Modificación o suspensión de la autorización
1. La Dirección General de Carreteras podrá, en cualquier momento, modificar o suspender temporal o definitivamente la autorización de acceso: a) Si resultara incompatible con normas aprobadas con posterioridad. b) Si produjera daños en el dominio público o impidiera su utilización para actividades de interés público. c) Cuando se hayan alterado los supuestos determinantes de su otorgamiento. d) Por incumplimiento de las cláusulas de la autorización o modificación del uso y características del acceso, previo requerimiento al titular para que regularice su situación. e) Cuando lo exija la reordenación de accesos a que se refieren el apartado 2 de los artículos 28 de la Ley y 72 y 102 de este Reglamento. f) Cuando lo exija su adecuación a los planes viarios o de ordenación urbana. 2. El procedimiento para modificar o suspender la autorización se iniciará de oficio o a instancia de parte, y será instruido por los Servicios competentes de la Dirección General de Carreteras. En todo caso, y antes de elevar la propuesta de resolución, se dará audiencia a los afectados con el fin de que puedan formular cuantas alegaciones convengan a sus derechos. Corresponderá al Director general de Carreteras la resolución del expediente. 3. Declarada la suspensión de la autorización de un acceso, el Servicio competente de la Dirección General de Carreteras procederá a clausurarlo y a adoptar cuantas medidas sean necesarias para garantizar el cierre.