TÍTULO IV · Impuesto Especial sobre la Electricidad

Artículo 142. Conceptos y definiciones

A efectos de este impuesto se entenderá por: 2. Oficina gestora: El órgano que, de acuerdo con las normas de estructura orgánica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sea competente en materia de impuestos especiales.

Artículo 143. Procedimiento para la aplicación de determinadas exenciones

1. Para la aplicación de las exenciones en el marco de las relaciones internacionales a que se refieren los números 1, 2 y 4 del artículo 94 de la Ley, los interesados presentarán ante el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación una solicitud comprensiva de la electricidad, expresada en kilovatios hora (kWh), que precisan que les sea suministrada al amparo de la exención. Las solicitudes podrán abarcar los consumos de un año o los correspondientes al período de aplicación del beneficio, si éste fuera menor. Dicho departamento ministerial, una vez comprobado el cumplimiento de las condiciones fijadas en los respectivos Convenios internacionales, incluido, en su caso, el de la reciprocidad, trasladará dicha solicitud a la oficina gestora para su resolución. La oficina gestora expedirá, en su caso, la autorización para la aplicación de la exención respecto del suministro de energía eléctrica que se considere adecuado a las necesidades de consumo justificadas. Cuando se produzca un aumento sobrevenido, debidamente justificado, de las necesidades de consumo en función de las cuales se expidió la autorización para la aplicación de la exención, la oficina gestora podrá ampliar dicha autorización en la cuantía correspondiente al referido aumento. Sin perjuicio de lo anteriormente establecido, la aplicación de las exenciones a que se refieren los números 1 y 2 del artículo 94 de la Ley se efectuará de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre, sobre franquicias y exenciones en régimen diplomático, consular y de organismos internacionales, y de modificación del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. 2. En el supuesto de la exención relativa a la electricidad suministrada a las Fuerzas Armadas a que se refieren los números 3 y 10 del citado artículo 94 de la Ley, el procedimiento para la aplicación del beneficio se iniciará con la petición al Ministerio de Defensa de la acreditación del cumplimiento de las condiciones fijadas en los respectivos Convenios internacionales suscritos por España en el ámbito de la OTAN o en las disposiciones aplicables del Derecho de la Unión según proceda en cada caso. Una vez obtenida dicha acreditación, el beneficiario de la exención solicitará su aplicación a la oficina gestora. En esta solicitud, a la que se acompañará la referida acreditación, se indicará la cantidad de energía eléctrica, expresada en kilovatios hora (kWh), que se precisa que sea suministrada al amparo de la exención, de acuerdo con las necesidades previstas. La oficina gestora expedirá, en su caso, la autorización para la aplicación de la exención respecto del suministro de energía eléctrica que se considere adecuado a las necesidades de consumo justificadas. Cuando se produzca un aumento sobrevenido, debidamente justificado, de las necesidades de consumo en función de las cuales se expidió la autorización para la aplicación de la exención, la oficina gestora podrá ampliar dicha autorización en la cuantía correspondiente al referido aumento.

Artículo 144. Obligación de rectificar los datos del suministro en el disfrute de exenciones

En los dos primeros meses de cada año natural, los consumidores deberán comunicar a los contribuyentes y a la oficina gestora la cantidad de energía efectivamente consumida durante el año natural anterior que se ha beneficiado, por carecer de los datos exactos en el momento de realizar el suministro, de alguna de las exenciones previstas en la Ley. Los contribuyentes deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas, determinado en función de los datos comunicados, no coincida con el de las cuotas que se hubieran debido repercutir conforme a la energía efectivamente utilizada en las actividades que generan el derecho a la exención. La rectificación deberá efectuarse por los contribuyentes una vez que les sea comunicada la cantidad definitiva de electricidad con derecho a la exención, y la regularización de la situación tributaria se efectuará en la autoliquidación correspondiente al período en que debe efectuarse dicha rectificación.

Artículo 145. Procedimiento para la aplicación de la reducción de la base imponible

1. Para la aplicación de la reducción establecida en el artículo 98 de la Ley, los titulares de los establecimientos donde se desarrollen las actividades con derecho a la reducción presentarán a la oficina gestora correspondiente al lugar de ubicación de cada establecimiento una comunicación por cada una de las actividades que cumplen los requisitos para poder gozar de dicho beneficio fiscal. El Ministro de Hacienda y Función Pública podrá establecer el modelo y demás requisitos para la presentación de la comunicación a que se refiere el párrafo anterior. Cuando la electricidad suministrada para riegos agrícolas se realice a través de contratos cuyo titular sea una comunidad de regantes o una Confederación Hidrográfica, serán éstas quienes realicen la comunicación para beneficiarse de la reducción. La comunicación se presentará a la oficina gestora donde radique el domicilio fiscal de la comunidad de regantes o de la Confederación Hidrográfica. En el supuesto de que el establecimiento no disponga de puntos de suministro individualizados por actividades, en la comunicación se deberá indicar el porcentaje de energía eléctrica que en cada suministro va a ser consumida en la actividad que cumple los requisitos para la reducción. 2. Una vez recibida la comunicación, la oficina gestora expedirá la tarjeta de inscripción en el Registro territorial que deberá ser exhibida al suministrador de la electricidad para que éste pueda efectuar dicho suministro con la correspondiente reducción. 3. En los dos primeros meses de cada año natural, los beneficiarios de la reducción deberán comunicar a los contribuyentes y a la oficina gestora la cantidad de energía efectivamente consumida o, en su caso, el porcentaje definitivo de la electricidad consumida con derecho a la reducción durante el año natural anterior. Este porcentaje definitivo es el que será tenido en cuenta para los nuevos suministros. Si en el plazo de los dos primeros meses de cada año natural no se comunicaran a la oficina gestora y a los contribuyentes nuevos datos, se considerará que no se ha producido variación alguna respecto de los datos inicialmente comunicados. Los contribuyentes deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas, determinado en función de los datos comunicados, no coincida con el importe de las cuotas que se hubieran debido repercutir conforme a la energía efectivamente utilizada en las actividades que generan el derecho a la reducción. La rectificación deberá efectuarse por los contribuyentes una vez que les sea comunicado el porcentaje o cantidad definitiva, y la regularización de la situación tributaria se efectuará en la autoliquidación correspondiente al período en que debe efectuarse dicha rectificación. 4. En los supuestos de rescisión del contrato de suministro de energía eléctrica con un suministrador, durante el mes siguiente a dicha rescisión el consumidor final deberá comunicarle la cantidad de energía efectivamente consumida o, en su caso, el porcentaje definitivo de la electricidad consumida con derecho a la reducción hasta el momento de la rescisión. Si procede, el suministrador deberá efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas en función de los datos definitivos una vez que estos le sean comunicados. La regularización de la situación tributaria se efectuará en la autoliquidación correspondiente al período en que debe efectuarse dicha rectificación. 5. Cuando se efectúen suministros directos de electricidad las regularizaciones que correspondiera efectuar, conforme a lo señalado en los apartados anteriores, se realizarán en proporción al importe de las adquisiciones realizadas por los agentes intervinientes en cada tramo horario en función de los datos que proporcione el operador de mercado. 6. Cuando se dejen de cumplir los requisitos que dan lugar a la aplicación de la reducción o se produzca cualquier otra circunstancia excepcional en virtud de la cual no se pueda aplicar dicho beneficio fiscal, en el plazo de un mes desde el incumplimiento de dichos requisitos o, en su caso, desde la producción de las circunstancias excepcionales, dichos hechos se pondrán en conocimiento de la oficina gestora y del suministrador de la electricidad por cualquier medio del que quede constancia. A estos efectos, se considera una circunstancia excepcional la que conlleve durante más de tres meses consecutivos un aumento o disminución en más del 10 por ciento en el último porcentaje de consumo comunicado.

Artículo 146. Inscripción en el Registro territorial

1. Los obligados a solicitar la inscripción en el registro territorial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 102.2 de la Ley y, en su caso, las comunidades de regantes, deberán figurar de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores en el epígrafe correspondiente a la actividad a desarrollar y quienes pretendan el disfrute de exenciones o de reducciones de la base imponible deberán acreditar que se encuentran al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. La inscripción en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores no será precisa para aquellas Confederaciones Hidrográficas cuya electricidad suministrada se destine a riegos agrícolas. 2. El incumplimiento de las normas, limitaciones y condiciones establecidas en la Ley y en este Reglamento dará lugar a la revocación de la inscripción en el Registro territorial. El expediente de revocación será tramitado por la oficina gestora correspondiente al Registro territorial en el que esté inscrito el establecimiento o, en su caso, por el órgano que otorgó la inscripción. Una vez incoado el expediente de revocación, el Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá acordar la baja provisional en el Registro territorial de la oficina gestora, previo informe del órgano proponente. 3. Cualquier modificación ulterior de los datos consignados en la solicitud o que figuren en la documentación aportada deberá ser comunicada a la oficina gestora. 4. Una vez efectuada la inscripción, la oficina gestora entregará al interesado una tarjeta acreditativa de la inscripción en el registro, sujeta al modelo aprobado por Resolución de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la que constará el «Código de Identificación de la Electricidad» (CIE) que deberá consignarse en las autoliquidaciones y demás declaraciones que se debieran presentar por este impuesto.

Artículo 147. Liquidación y pago del impuesto

1. Los contribuyentes y demás obligados tributarios por este impuesto estarán obligados a presentar las correspondientes autoliquidaciones, así como a efectuar, simultáneamente, el pago de la deuda tributaria. El Ministro de Hacienda y Función Pública establecerá el procedimiento para la presentación de las autoliquidaciones a que se refiere el párrafo anterior. Los contribuyentes que no sean comercializadores o distribuidores no estarán obligados a presentar autoliquidaciones en aquellos períodos de liquidación en los que no resulten cuotas a ingresar. 2. La presentación de la autoliquidación tributaria y, en su caso, el pago simultáneo de la deuda tributaria se efectuará, con carácter general, por cada uno de los establecimientos o, en su caso, lugares de recepción. La oficina gestora podrá autorizar a los contribuyentes la centralización de la presentación de las autoliquidaciones y el ingreso simultáneo de la deuda tributaria mediante la presentación de una única autoliquidación tributaria en una entidad colaboradora autorizada. 3. El período de liquidación será el correspondiente a cada trimestre natural; salvo que se trate de contribuyentes cuyo período de liquidación en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido sería, atendiendo a su volumen de operaciones u otras circunstancias previstas en la normativa de dicho impuesto, mensual, en cuyo caso será también mensual el período de liquidación de este impuesto, o que se trate de un supuesto de los establecidos en el apartado 3 del artículo 96 de la Ley, en cuyo caso será el correspondiente al año natural anterior. La presentación de la correspondiente autoliquidación se efectuará durante los primeros veinte días naturales siguientes al periodo de liquidación que corresponda. Los contribuyentes a que se refiere el artículo 96.3 de la Ley deberán presentar la autoliquidación en el plazo de los veinte primeros días naturales del mes de abril. 4. Los contribuyentes por la energía eléctrica suministrada o consumida deberán presentar una declaración informativa periódica. La declaración informativa periódica se presentará con el contenido, en el lugar, forma, plazos, y modelo que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.

Artículo 147 bis. Autoliquidaciones rectificativas

1. Los contribuyentes deberán rectificar, completar o modificar las autoliquidaciones presentadas por el impuesto especial sobre la electricidad mediante la presentación de una autoliquidación rectificativa, utilizando el modelo de declaración aprobado por la persona titular del Ministerio de Hacienda. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el motivo de la rectificación del obligado tributario sea exclusivamente la alegación razonada de una eventual vulneración por la norma aplicada en la autoliquidación previa de los preceptos de otra norma de rango superior legal, constitucional, de Derecho de la Unión Europea o de un Tratado o Convenio internacional se podrá instar la rectificación a través del procedimiento previsto en el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y desarrollado en los artículos 126 a 128 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. Si este motivo concurriese con otros de distinta naturaleza, por estos últimos el obligado tributario deberá presentar una autoliquidación rectificativa. Lo establecido en este apartado no se aplicará a las rectificaciones de cuotas indebidamente repercutidas a otros obligados tributarios a las que se refiere el artículo 129 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. 2. La autoliquidación rectificativa de una autoliquidación previa se podrá presentar antes de que haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante liquidación o el derecho a solicitar la devolución que, en su caso, proceda. Cuando se presente fuera del plazo de declaración tendrá el carácter de extemporánea. 3. En la autoliquidación rectificativa constará expresamente esta circunstancia y la obligación tributaria y período a que se refiere, así como la totalidad de los datos que deban ser declarados y otros que puedan establecerse en la Orden Ministerial reguladora del modelo de declaración aprobada por la persona titular del Ministerio de Hacienda, como los motivos de rectificación. A estos efectos, se incorporarán los datos incluidos en la autoliquidación presentada con anterioridad que no sean objeto de modificación, los que sean objeto de modificación y los de nueva inclusión. 4. La autoliquidación rectificativa podrá rectificar, completar o modificar la autoliquidación presentada con anterioridad. En particular: b) En los casos no contemplados en la letra anterior, cuando del cálculo efectuado en la autoliquidación rectificativa resulte una cantidad a devolver, con la presentación de la autoliquidación rectificativa se entenderá solicitada la devolución, que se tramitará conforme al régimen del procedimiento previsto en los artículos 124 a 127 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y su normativa de desarrollo, sin perjuicio de la obligación de abono de intereses de demora conforme a lo establecido en el apartado 3 del artículo 120 de dicha Ley. El plazo para efectuar la devolución será de seis meses contados desde la finalización del plazo reglamentario para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, desde la presentación de la autoliquidación rectificativa. Si con la presentación de la autoliquidación previa se hubiera solicitado una devolución y ésta no se hubiera efectuado al tiempo de presentar la autoliquidación rectificativa, con la presentación de esta última se considerará finalizado el procedimiento iniciado mediante la presentación de la autoliquidación previa. c) Cuando de la rectificación efectuada resulte una minoración del importe a ingresar de la autoliquidación previa y no proceda una cantidad a devolver, se mantendrá la obligación de pago hasta el límite del importe a ingresar resultante de la autoliquidación rectificativa. Si la deuda resultante de la autoliquidación previa estuviera aplazada o fraccionada, con la presentación de la autoliquidación rectificativa se entenderá solicitada la modificación en las condiciones del aplazamiento o fraccionamiento conforme a lo previsto en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 52 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.

Disposición adicional primera. Referencias a determinados órganos administrativos

Las referencias al centro gestor contenidas en el Reglamento de los Impuestos Especiales y en su normativa de desarrollo, se entenderán hechas a la oficina gestora definida en el apartado 9 del artículo 1 del Reglamento de los Impuestos Especiales.

Disposición transitoria primera. Plazo de inscripción en el registro territorial para determinados consumidores finales de gasóleo

Los consumidores finales del gasóleo al que le resulte de aplicación el tipo reducido del epígrafe 1.16 del artículo 50 de la Ley deberán inscribirse en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente al lugar en el que dicho gasóleo vaya a ser utilizado en la producción de energía eléctrica o en la cogeneración de energía eléctrica y de calor, en el plazo de los tres primeros meses del año 2018.

Disposición transitoria segunda. Plazo de inscripción en el registro territorial para los establecimientos en los que se lleve a cabo la primera transformación del tabaco crudo

Los establecimientos en los que se lleve a cabo la primera transformación del tabaco crudo deberán inscribirse en el registro territorial de la oficina gestora en cuya demarcación se instalen durante el primer mes del ejercicio 2018.

Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio para cigarrillos y picadura para liar

Los cigarrillos y la picadura para liar fabricados o importados en la Unión Europea con anterioridad al 20 de mayo de 2019 cuyos envases no lleven adheridas las marcas fiscales que incorporan las medidas de seguridad previstas en el artículo 16 de la Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco y los productos relacionados y por la que se deroga la Directiva 2001/37/CE, podrán seguir en circulación hasta el 20 de mayo de 2020.

Disposición transitoria cuarta. Recepción de productos mediante el sistema de envíos garantizados

Hasta el 31 de diciembre de 2023 se permitirá la recepción de productos sujetos a impuestos especiales con arreglo a los trámites establecidos en los artículos 33, 34 y 35 de la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE.

Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio para labores del tabaco distintas de los cigarrillos o de la picadura para liar

Las labores del tabaco, distintas de los cigarrillos o de la picadura para liar, fabricados o importados en la Unión Europea con anterioridad al 20 de mayo de 2024 cuyos envases no lleven adheridas las marcas fiscales que incorporan las medidas de seguridad previstas en el artículo 16 de la Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco y los productos relacionados y por la que se deroga la Directiva 2001/37/CE, podrán seguir en circulación hasta el 20 de mayo de 2026.