Sección 2.ª Fabricación de labores del tabaco
Artículo 126. Contabilidad reglamentaria
En las fábricas de labores del tabaco se llevarán los siguientes libros: En la data se anotará: fecha, peso neto de la hebra, clases y marcas de labores del tabaco a cuya fabricación se destinan. En el cargo se anotarán: el tabaco que se va a destinar al proceso de elaboración, con expresión de la fecha y peso neto del mismo. En la data se anotarán: las labores del tabaco elaboradas, con expresión de la fecha, peso neto y número de unidades de labores del tabaco obtenidas en esta fase. Los cigarrillos se expresarán en millares de unidades, los cigarros puros y cigarritos en unidades y la picadura y las demás labores del tabaco en unidades de envase acondicionados para su venta al público, según peso neto contenido. En el cargo se anotarán: las labores del tabaco entradas en almacén, con expresión de la fecha de entrada y cantidad, en las unidades utilizadas en la data del libro de labores del tabaco. En la data se anotarán: las labores salidas de almacén, con expresión de la fecha de salida, cantidad en las mismas unidades que en el cargo y referencia del documento que amparó la circulación, destinatario y localidad.
Artículo 127. Porcentajes de pérdidas admisibles
A) A efectos de lo dispuesto en el artículo 6.º de la Ley, los porcentajes reglamentarios de pérdidas serán los siguientes: B) Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para establecer los porcentajes reglamentarios de pérdidas aplicables a los procesos no contemplados en este artículo. C) En los recuentos las mediciones se efectuarán tomando como base una humedad tipo del 14 por 100.