Sección 6.ª Porcentajes de pérdidas
Artículo 90. Porcentajes de pérdidas
1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley, los porcentajes reglamentarios de pérdidas admisibles en los procesos de fabricación, elaboración, envasado, almacenamiento y transporte son los siguientes: b) En la rectificación y destilación de alcohol: El 3 por 100 y el 1,5 por 100, respectivamente, de las cantidades de alcohol puro puestas en trabajo. Cuando se trate de la destilación de orujos en aparatos de baja presión, este porcentaje se elevará al 5 por 100. c) En la elaboración de bebidas derivadas: 2.º Elaboración en frío que no implique maceración: El 1 por 100 de las cantidades de alcohol puro puestas en trabajo. 3.º Elaboración en frío con maceración: El 3 por 100 de las cantidades de alcohol puro puestas en trabajo. 4.º Elaboración en caliente: El 3 por 100 de las cantidades de alcohol puro puestas en trabajo. 5.º Elaboración por añejamiento: Las establecidas en el apartado e) siguiente. e) En el almacenamiento de alcohol y bebidas derivadas en envases distintos de botellas: El 0,50 por 100 de las existencias medias trimestrales. Cuando se realice en envases de madera no revestidos ni exterior ni interiormente, este porcentaje se elevará al 1,5 por 100. f) En el almacenamiento de primeras materias en fábricas de alcohol: El 1 por 100 de las existencias medias trimestrales; dicho porcentaje se elevará hasta el 5 por 100 cuando se trate de melazas, orujos y demás materias primas no líquidas. g) En el transporte de alcohol y bebidas derivadas, en continentes de más de 200 litros incluida su descarga: el 0,5 por 100 de la cantidad que consta como transportada en el correspondiente documento de circulación. b) En la elaboración, en frío con maceración y en caliente, de productos que contengan alcohol: El 3 por 100 de las cantidades de alcohol puro puestas en trabajo. c) En el embotellado o envasado de productos que contengan alcohol en recipientes acondicionados para la venta al por menor: el 0,5 por 100 de las cantidades de alcohol que se envasen. d) En el almacenamiento de alcohol en envases distintos de recipientes acondicionados para la venta al por menor: El 0,50 por 100 de las existencias medias trimestrales. Cuando se realice en envases de madera no revestidos ni exterior ni interiormente, este porcentaje se elevará al 1,5 por 100. e) En el transporte de alcohol en continentes de más de 200 litros incluida su descarga: el 0,5 por 100.