Sección 2.ª Devoluciones

Artículo 109. Uso distinto a combustible y carburante

La aplicación del beneficio de devolución, establecido en el párrafo a) del artículo 52 de la Ley, en relación con los combustibles y carburantes comprendidos en la tarifa 1.ªdel Impuesto sobre Hidrocarburos que van a utilizarse en usos distintos a los de combustible y carburante, se efectuará de acuerdo con el procedimiento siguiente: 2. El centro gestor resolverá la solicitud presentada concediendo, en su caso, la autorización correspondiente por un plazo máximo de cinco años. Cuando se modifique el proceso industrial descrito en la memoria, así como los productos que intervienen o se obtienen en el mismo, la autorización concedida perderá su validez, debiendo efectuarse una nueva solicitud, acompañada de una memoria descriptiva que recoja las modificaciones habidas. 3. Una vez concedida la autorización a que se refiere el apartado anterior, el industrial deberá proceder a la inscripción en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente al establecimiento donde se va a realizar el proceso. 4. Dentro de los veinte primeros días naturales siguientes al vencimiento de cada trimestre natural, los titulares de explotaciones industriales, que dispongan de la autorización a que se refiere el número 2 anterior, presentarán en la oficina gestora correspondiente al establecimiento donde se han utilizado los productos una solicitud de devolución de las cuotas soportadas por el Impuesto sobre Hidrocarburos, correspondientes a los productos consumidos durante el trimestre en el proceso descrito en la memoria. En dicha solicitud, que se ajustará al modelo que se establezca por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, se consignará el número de la autorización a que se refiere el número 2 anterior. 5. La oficina gestora correspondiente al establecimiento donde se han utilizado los productos tramitará las solicitudes presentadas y dispondrá, si procede, el pago de las cuotas a devolver. El resultado de estas actuaciones lo comunicará a la oficina gestora correspondiente al domicilio fiscal del solicitante.

Artículo 110. Avituallamiento de gasóleo a embarcaciones

1. La devolución del impuesto establecida en el párrafo b) del artículo 52 de la Ley está limitada al avituallamiento de gasóleo que lleve incorporados, de acuerdo con lo expuesto en el artículo 114, los marcadores exigibles para la aplicación del tipo reducido establecido en el epígrafe 1.4 del apartado 1 del artículo 50 de la Ley y haya sido recibido por el suministrador con repercusión del impuesto de acuerdo con el tipo establecido para dicho epígrafe. El punto de suministro deberá estar inscrito en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente a su emplazamiento. 2. Se considerará cumplida la condición necesaria para la aplicación del tipo reducido, por lo que respecta al suministrador del gasóleo, mediante los recibos de entrega que se ajustarán al modelo que se apruebe por el Ministro de Hacienda y Función Pública. 3. Si el buque tuviera bandera no comunitaria, el suministro se documentará como exportación. 4. Una vez efectuados los suministros, el suministrador numerará correlativamente los recibos de entrega. La numeración será única, cualquiera que sea el régimen fiscal o aduanero de las operaciones efectuadas. 5. El suministrador deberá llevar una cuenta en la que se haga constar: en el cargo, el gasóleo recibido, con referencia al ARC del documento administrativo electrónico que amparó su circulación; en la data los suministros efectuados, con referencia a los recibos de entrega expedidos. Un ejemplar de estos documentos deberá conservarse por el suministrador a disposición de los servicios de inspección. 6. La solicitud de devolución se efectuará por mediación de los sujetos pasivos proveedores del gasóleo, aunque éstos no sean los propietarios del gasóleo suministrado. Con este fin, los suministradores facilitarán a los proveedores del gasóleo la información necesaria para que éstos puedan formalizar la solicitud de devolución a que se refiere el apartado siguiente. 7. Los sujetos pasivos proveedores solicitarán de la oficina gestora en los plazos y por los medios y procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos que determine el Ministro de Hacienda y Función Pública la devolución del impuesto.

Artículo 111. Experimentos tecnológicos

1. Las personas que vayan a realizar proyectos piloto para el desarrollo tecnológico de productos menos contaminantes, en particular, de los combustibles y carburantes obtenidos a partir de recursos renovables, solicitarán del centro gestor el reconocimiento del derecho a la devolución de los impuestos especiales de fabricación establecido en el párrafo c) del artículo 52 de la Ley. La solicitud deberá ir acompañada de una memoria explicativa del proyecto piloto, con el detalle de los productos objeto de los impuestos especiales que intervienen en el mismo, de los productos finales que se obtienen y de la cuantificación del consumo previsto. 2. El centro gestor resolverá la solicitud, reconociendo, en su caso, el derecho a la devolución, siempre que los productos se utilicen conforme al proyecto descrito en la memoria presentada. Cuando se modifique el proceso industrial descrito en la memoria, así como los productos que intervienen o se obtienen en el mismo, la autorización concedida perderá su validez, debiendo efectuarse una nueva solicitud, acompañada de una memoria descriptiva que recoja las modificaciones habidas. 3. Las modificaciones sobrevenidas de las condiciones originarias de la solicitud serán resueltas por el centro gestor conforme a lo dispuesto en el apartado 2 anterior. 4. Una vez concedida la autorización de devolución, los industriales solicitarán, de las oficinas gestoras correspondientes a los establecimientos donde se realice el proyecto que genera el derecho a la devolución, la inscripción en el registro territorial. 5. Dentro de los veinte primeros días siguientes al vencimiento de cada trimestre natural, los titulares de las autorizaciones de devolución presentarán en la oficina gestora correspondiente al establecimiento donde se ha efectuado el consumo de los productos objeto del impuesto una solicitud de devolución, sujeta al modelo que se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda, de las cuotas soportadas correspondientes a los productos objeto del Impuesto sobre Hidrocarburos consumidos durante el trimestre en el proyecto descrito en la memoria. En dicha solicitud se consignará el número de la autorización a que se refiere el apartado 2 anterior. 6. La oficina gestora tramitará las solicitudes presentadas y dispondrá, en su caso, el pago de las cuotas a devolver.

Artículo 112. Devolución por productos mezclados o contaminados

La aplicación del derecho a la devolución a que se refiere el párrafo d) del artículo 52 de la Ley, respecto de productos objeto del impuesto que hayan resultado accidentalmente contaminados o mezclados con otros se efectuará de acuerdo con el siguiente procedimiento: b) Cantidad, expresada en la unidad fiscal correspondiente, de los productos por los que se solicita la devolución. c) Circunstancias en las que se produjo la mezcla o contaminación accidental. d) Datos relativos al proveedor de los productos y su fecha de adquisición, debiéndose adjuntar fotocopia del documento de circulación correspondiente. e) Datos identificativos de la fábrica o depósito fiscal al que se devuelven los productos, debiendo aportarse el documento acreditativo de la conformidad de su titular para recibirlos. 3. El depositario autorizado titular de la fábrica o depósito fiscal donde se han recibido los productos cargará éstos en su contabilidad de existencias, justificando el asiento con el acuerdo de la oficina gestora que autorizó la devolución. Dicho depositario podrá deducir, de la cuota correspondiente al período impositivo de que se trate, el importe de la cuota cuya devolución se ha acordado. 4. El depositario autorizado hará efectivo, al solicitante de la devolución, el importe de la misma.

Artículo 112 bis. Devolución del impuesto soportado en la adquisición de gas natural que se envía fuera del ámbito territorial interno con destino al ámbito territorial de la Unión Europea

1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6, los empresarios que hayan soportado el impuesto en el ámbito territorial interno en la adquisición de gas natural y que sea enviado con destino a otro Estado miembro, podrán solicitar la devolución de las cuotas satisfechas en el ámbito territorial interno siempre que se acredite el pago de las mismas. 2. Para ello presentarán, en la oficina gestora correspondiente a cada establecimiento desde el que se ha efectuado la entrega, una solicitud de devolución, ajustada al modelo que se apruebe por la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública, comprensiva de las entregas por las que se haya pagado el impuesto en el ámbito territorial de la Unión no interno, durante cada trimestre. 3. La solicitud se presentará dentro de los veinte primeros días del mes siguiente al de finalización del trimestre natural y en ella se anotarán, por cada operación: b) el Estado miembro de destino, c) el nombre, apellidos o razón social y domicilio del destinatario, así como su número de identificación fiscal a efectos del IVA, d) la cantidad de producto entregado por el que se solicita la devolución, e) la fecha de recepción por el destinatario, f) la fecha y referencia del pago del impuesto en el Estado miembro de destino o de la garantía de su pago, g) la fecha y referencia del pago del impuesto en el ámbito territorial interno, y h) el importe de la devolución que se solicita. 5. El procedimiento de devolución de cuotas satisfechas por el Impuesto sobre Hidrocarburos en este supuesto tendrá, para su resolución, un plazo máximo de seis meses contado a partir de la fecha en que tenga entrada en la oficina gestora la solicitud.