Sección 3.ª Normas de gestión

Artículo 128. Comunicaciones de fabricantes e importadores

1. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, y en sus disposiciones de desarrollo, los fabricantes de labores del tabaco establecidos en el territorio de la Unión o, en su caso, sus representantes o mandatarios en la Unión, así como los importadores de países terceros, comunicarán con anterioridad a la oficina gestora las labores que van a comercializar o importar en el ámbito territorial interno. 2. En la comunicación a que se refiere el apartado 1 anterior, se efectuará una descripción de la labor, indicando clase de labor, de acuerdo con los conceptos definidos en el artículo 59 de la Ley, número de cigarrillos, cigarros o cigarritos, contenido en cada paquete, o peso neto para las demás labores, marca, nombre del fabricante y país de fabricación. Igualmente indicarán en la citada comunicación el precio máximo de venta al público que han fijado para dichas labores. 3. Cuando los citados fabricantes o importadores decidan modificar los precios máximos fijados para las labores que comercializan o alguna de las características contenidas en la comunicación a que se refiere el apartado 2 anterior, deberán comunicar al centro gestor la modificación antes de que ésta tenga lugar.

Artículo 129. Normas específicas sobre la primera transformación de tabaco crudo

1. Los establecimientos en los que se lleve a cabo la primera transformación del tabaco crudo deberán inscribirse en el registro territorial de la oficina gestora en cuya demarcación se instalen. A estos efectos, se entiende por «primera transformación del tabaco crudo» el conjunto de primeras operaciones que se realizan sobre la hoja de tabaco tras su curado que incluyan su corte o fraccionamiento, de forma que el producto resultante sea susceptible de ser fumado sin transformación industrial ulterior. 2. Respecto de los establecimientos a que se refiere el apartado 1 en los que exclusivamente se realicen operaciones de primera transformación del tabaco crudo en los términos definidos en el apartado anterior y en los que, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 122 de este Reglamento, la totalidad de los productos obtenidos sean objeto de entrega a depositarios autorizados, sean exportados o sean recibidos en el ámbito territorial comunitario no interno, se aplicarán las siguientes reglas: b) En los referidos establecimientos se llevará únicamente un libro de almacén en soporte informático que presentará las siguientes características: En el cargo de dicho libro se anotarán las entradas de tabaco crudo en la instalación con indicación de la fecha de entrada, cantidades en kilogramos y suministrador identificado con su número de identificación fiscal y CAE, si dispusiera de él, o, en su caso, el código de identificación a efectos de impuestos especiales en el país de origen y el número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. En la data se anotarán las salidas de producto con indicación de su fecha, cantidad en kilogramos y comprador identificado con su número de identificación fiscal y CAE, si dispusiera de él, o, en su caso, el código de identificación a efectos de impuestos especiales en el país de destino y el número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. c) No deberán presentar autoliquidaciones cuando el importe a ingresar sea de cero euros, ni presentar declaraciones recapitulativas de operaciones. d) Sin perjuicio de lo que establezca la normativa comunitaria, la circulación de los productos salidos de estas instalaciones se efectuará al amparo de un albarán de circulación. 3. Salvo las especialidades recogidas en el apartado 2 de este artículo, a los demás establecimientos referidos en el apartado 1 les serán de aplicación todas las normas previstas en la Ley y en este Reglamento para las fábricas de labores del tabaco.