Sección 1.ª Supuestos de no sujeción, exenciones y devoluciones

Artículo 122. Destrucción y desnaturalización de labores del tabaco

1. La destrucción y desnaturalización de labores del tabaco, para que surta los efectos previstos en el artículo 57 y en el apartado 1.a) del artículo 61, ambos de la Ley, se solicitará de las oficinas gestoras correspondientes a las fábricas o depósitos fiscales. 2. En la solicitud se harán constar las causas que hacen aconsejable la destrucción o desnaturalización, las clases y cantidades de labores que se pretende destruir o desnaturalizar, así como el procedimiento que se propone para la práctica de tales operaciones. Cuando se trate de desnaturalizaciones se indicará el desnaturalizante a utilizar y los fines industriales o agrícolas en que se piensa utilizar las labores desnaturalizadas. 3. La oficina gestora autorizará, en su caso, la destrucción o desnaturalización, comunicándolo al solicitante y al servicio de intervención, a fin de que por este último se presencien las operaciones y se instruyan las correspondientes diligencias que justificarán los oportunos asientos en la contabilidad reglamentaria. 4. Las oficinas gestoras podrán autorizar la destrucción o desnaturalización de labores del tabaco, en existencia en fábricas o depósitos fiscales, fuera de estas instalaciones, cuando existan razones que no hagan posible su realización dentro de las mismas, surtiendo los efectos previstos en el apartado 1 anterior. En estos supuestos, la destrucción o desnaturalización se efectuará, igualmente, bajo control de los servicios de intervención. 5. No será necesario el cumplimiento de lo establecido en los apartados anteriores cuando las cantidades que se pretenden destruir o desnaturalizar, junto con las pérdidas habidas en la fábrica o depósito fiscal, no excedan de los porcentajes reglamentarios de pérdidas.

Artículo 123. Análisis científicos o de calidad

1. La aplicación de la exención establecida en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 61 de la Ley, se solicitará del servicio de intervención de la fábrica o depósito fiscal, indicando en la solicitud el centro donde se van a realizar los análisis, la naturaleza de éstos y la clase y cantidad de labores que es necesario enviar para la práctica del análisis. 2. El interventor del establecimiento autorizará, en su caso, el envío de las labores necesarias que circularán amparadas por un albarán de circulación en el que se haga referencia a la autorización concedida. 3. No será necesario el cumplimiento de lo establecido en los apartados anteriores, cuando las cantidades necesarias para el análisis, junto con las pérdidas habidas en la fábrica o depósito fiscal, no excedan de los porcentajes reglamentarios de pérdidas.

Artículo 123 bis. Exención para tiendas libres de impuestos

La aplicación de la exención a que se refiere el apartado 3 del artículo 61 de la Ley, se llevará a cabo conforme a las normas siguientes: 1. Las tiendas libres de impuestos, que deberán estar inscritas en los registros territoriales de las oficinas gestoras correspondientes como depósitos fiscales de los previstos en el artículo 11. 2. 10.º 2’ de este Reglamento, exigirán a los adquirentes de labores del tabaco que exhiban el título de transporte, por vía aérea o marítima, en el que figure como destino final un aeropuerto o puerto situado en un tercer país o territorio tercero. 2. Las mencionadas tiendas deberán conservar los justificantes de las ventas de labores del tabaco a las que se ha aplicado la exención, en los que deberán constar la fecha de la venta, el número del vuelo o de la travesía marítima a realizar, el puerto o aeropuerto de destino final y la cantidad de labores de tabaco vendidas. 3. En el supuesto de labores del tabaco, los envases deberán llevar adherida la marca fiscal a la que se refiere el artículo 26, sin que en ningún caso deba ser retirada o destruida en el momento de la salida del ámbito territorial interno.

Artículo 124. Reciclado y destrucción

La aplicación del beneficio de devolución a que se refieren los párrafos a) y b) del artículo 62 de la Ley, se efectuará de acuerdo con el siguiente procedimiento: b) Clase y cantidad de labores por las que se solicita la devolución. c) Causa por la cual se solicita la destrucción o devolución de las labores. d) Datos relativos al proveedor de las labores y fecha en que se adquirieron, debiéndose adjuntar fotocopias del documento de circulación correspondiente y de la factura. e) Datos identificativos del depositario autorizado a quien, en su caso, se devuelven las labores, así como de la fábrica o depósito fiscal a donde se pretende enviar, debiéndose adjuntar documento acreditativo de la conformidad del depositario autorizado con respecto a la devolución de las labores. f) Procedimiento que se propone para la destrucción, así como local en que tal operación pueda efectuarse. 3. El depositario autorizado cargará en su contabilidad de existencias las labores del tabaco entradas, justificando el asiento con el acuerdo de la oficina gestora que autorizó la devolución. Dicho depositario podrá deducir, de la cuota correspondiente al período impositivo en que ha tenido lugar la entrada de las labores devueltas, el importe de la cuota cuya devolución se ha acordado. 4. El depositario autorizado hará efectivo, al solicitante de la devolución, el importe de la misma. 5. Cuando se haya optado por la destrucción de las labores, ésta tendrá lugar, una vez autorizada por la oficina gestora, en presencia de los servicios de inspección que instruirán la correspondiente diligencia. La oficina gestora, si procede, determinará la cuota a devolver y acordará su pago.

Artículo 125. Exenciones y devoluciones en relación con Ceuta y Melilla