Sección 3.ª Fabricación de hidrocarburos

Artículo 113. Establecimientos productores de hidrocarburos

En los establecimientos productores de hidrocarburos en los que la recepción o expedición de productos se realice a través de conducciones o tuberías, habrán de instalarse en los puntos de bombeo de entrada o de salida elementos o sistemas de medición oficialmente contrastados, que deberán conectarse con el sistema informático de la planta cuando la misma cuente con este sistema para el control del movimiento de productos.

Artículo 114. Adición de marcadores

1. A los efectos del presente artículo y de los artículos 106, 107 y 108 de este Reglamento, se entenderá por marcadores los agentes marcadores o trazadores aprobados por el Ministro de Economía y Hacienda para su adición al gasóleo y al queroseno en las condiciones previstas en el presente artículo. 2. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados 3 y 4 siguientes relativos a los supuestos de circulación intracomunitaria e importación, la adición de los marcadores se llevará a cabo en fábricas y depósitos fiscales conforme a las siguientes reglas: b) A todo queroseno que salga de fábrica o depósito fiscal con el impuesto devengado a tipo reducido, le deberán haber sido incorporados previamente los marcadores en las proporciones y condiciones establecidas. c) Las operaciones de adición de marcadores deberán ser notificadas con la suficiente antelación a los servicios de intervención para, si lo estiman oportuno, presenciarlas y verificar su desarrollo y conclusión. No obstante, cuando en las fábricas y depósitos fiscales se disponga de sistemas automáticos de marcado que garanticen el control de las operaciones, previamente aprobados por el centro gestor, éste podrá dispensar de la obligación de notificación previa. No obstante, el requisito del marcado en origen podrá ser dispensado por la oficina gestora, que, con las garantías necesarias, podrá autorizar la adición de los marcadores en el momento de producirse el devengo del impuesto con ocasión de la recepción. 4. En los supuestos de importaciones que no tengan lugar en régimen suspensivo, los marcadores habrán de incorporarse al gasóleo y al queroseno antes de que se produzca el devengo con aplicación, bien de un tipo reducido, o bien, si se trata de gasóleo, de las exenciones a que se refiere el apartado 2 anterior. Por la aduana de importación se ordenará la extracción de muestras para la realización del correspondiente análisis. 5. En el documento de circulación que proceda expedir para amparar la circulación de gasóleo y queroseno se hará constar, en su caso, la circunstancia de que dichos productos incorporan marcadores.

Artículo 115. Contabilidad reglamentaria

1. Los establecimientos productores de hidrocarburos llevarán los siguientes libros para el registro de las operaciones diarias: Constituirá la data la cantidad de primeras materias, con análogas especificaciones que en el cargo, que diariamente pase al respectivo proceso de fabricación, así como, en su caso, las minoraciones por devoluciones o reenvíos que se produzcan con justificación documental de los respectivos asientos. Como complemento de este libro se llevarán otros auxiliares que reflejen el movimiento interno entre los diferentes depósitos de materias primas. b) De productos finales. Constituirá el cargo según la clase y especificaciones de cada producto, la cantidad en peso o volumen, con expresión de su densidad, que pase a depósitos o almacenes de salida por no precisar de ulteriores tratamientos que modifiquen sus características físico-químicas. El asiento de cargo se producirá también en aquellos casos en que la salida a destino se haga directamente desde el proceso productivo, sin pasar por el almacén de salida. Constituirá la data la cantidad de productos que salgan del establecimiento separándolos por grupos de destino según su tratamiento fiscal. Igualmente se datarán las partidas de productos que, por haber sufrido alteración durante su almacenamiento u otra causa no previsible, previo conocimiento del interventor, hayan de ser objeto de nuevo tratamiento, consignando en el respectivo asiento la unidad de proceso a que se destinan. Los asientos de data se justificarán con el documento de circulación o, en su caso, de régimen interior que proceda. En los casos en que mediante la adición de marcadores, alguno de los productos terminados dé origen a otro producto con tratamiento fiscal diferente, se datará la cuenta del producto original procediéndose simultáneamente a cargar la del nuevo producto resultante. Como complemento de este libro se llevarán otros auxiliares que reflejen el movimiento interno entre los diferentes depósitos de productos finales. c) De productos autoconsumidos. Las distintas secciones o unidades de fabricación reflejarán en partes diarios las cantidades de productos que sean objeto de autoconsumo en el establecimiento. Las cantidades autoconsumidas se consignarán separadamente según su tratamiento fiscal. En los casos en que no sea posible precisar las cantidades que se aplican a cada destino con tratamiento fiscal diferenciado, los interesados presentarán una propuesta para el establecimiento de coeficientes que será resuelta por el centro gestor previo informe del interventor respectivo. Estos partes diarios se resumirán para originar extractos mensuales valorando en termias los autoconsumos energéticos de cada producto aplicado al proceso fabril. 3. Los servicios de la Administración tributaria prestarán la debida asistencia para establecer en cada caso el adecuado sistema contable que permita y facilite la gestión del impuesto, teniendo en cuenta las peculiaridades de la respectiva actividad.

Artículo 116. Porcentajes de pérdidas admisibles en los procesos de producción, almacenamiento y transporte

1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley, los porcentajes reglamentarios de pérdidas serán los que se expresan en este artículo. La aplicación de las tablas de porcentajes de pérdidas que figuran en los apartados 2 y 3 siguientes tendrá lugar conforme a lo establecido con carácter general en los apartados 10 y 12 del artículo 1 y en los artículos 15, 16 y 17 de este Reglamento, tomándose la kilocaloría como unidad de medida para los porcentajes de pérdidas térmicos. No obstante, por excepción a lo dispuesto en el artículo 1.12 y en el artículo 16 de este Reglamento, cuando se trate de productos que circulen por redes de oleoductos autorizadas como depósitos fiscales de hidrocarburos, las pérdidas admisibles se fijarán, por todos los conceptos, en un porcentaje sobre el volumen de productos introducidos semestralmente en dicha red. Si la red de oleoductos no está autorizada como depósito fiscal de hidrocarburos o la circulación se produce por tuberías fijas, se considerarán pérdidas las diferencias en menos entre la suma de las cantidades de productos que durante un período de liquidación inician la circulación desde el establecimiento de expedición y la suma de las cantidades de productos que, en igual período, son recibidas en el establecimiento de destino procedente de aquél; este mismo régimen será aplicable cuando los hidrocarburos circulen por medios distintos del transporte por carretera. 2. Tabla de porcentajes reglamentarios de pérdidas: b) Destilación a vacío del crudo reducido: 0,3. c) Refinación de naftas por el proceso merox: 0,1 d) Hidrocraqueo: 1,0. e) Craqueo con reducción de viscosidad: 0,9. f) Craqueo catalítico (FCC), incluido el coque: 7,0. g) Reformado catalítico (Platforming, Powerforming, Ultraforming, etc.): 0,5. h) Hidrodesulfuración de gasolinas, gasóleos y queroseno: 1,0. i) Alquilación: 0,5. j) Isomerización: 0,5. k) Obtención de hidrocarburos aromáticos a partir de gasolinas de pirólisis o de gasolinas de reformado: 1,0. l) Obtención de aceites base para lubricantes a partir de aceites pesados: 0,8. m) Mezcla de productos volátiles para obtener disolventes: 0,2. n) Craqueo de nafta para la obtención de olefinas: 3,0. ñ) Almacenamientos, sobre las existencias medias del trimestre, de productos cuya tributación se produciría a los tipos previstos en los siguientes epígrafes de la tarifa 1.ª del impuesto: Epígrafes 1.11 y 1.12: 0,55. Epígrafes 1.3, 1.4, 1.5, 1.14, 1.15, 1.16 y 1.17: 0,35. Epígrafes 1.6, 1.8, 1.9, 1.10.1 y 1.10.2: 2,05. Epígrafes 1.11 y 1.12: 0,6. Epígrafes 1.3, 1.4, 1.5, 1.14, 1.15, 1.16 y 1.17: 0,4. Epígrafes 1.6, 1.8, 1.9,1.10.1 y 1.10.2: 2,1. q) Red de gasoductos autorizada como depósito fiscal de gas natural: Los porcentajes de mermas establecidos en la normativa de gestión técnica del sistema gasista r) En la producción de ETBE destinado a la aditivación de las gasolinas sin plomo: el porcentaje de pérdida de bioetanol es del 0,5 por 100 del bioetanol puesto en producción. b) En procesos continuos: 7. 5. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá por: b) Coeficiente real de conversión, la cantidad expresada en kilogramos de producto final que realmente se obtiene, en un proceso determinado, a partir de un kilogramo de otro producto o primera materia. A partir de un concentrado bencénico: 0,76. A partir de hidrocarburos superiores: 0,363. A partir de gas natural: 0,306. A partir de nafta ligera: 0,317. A partir de hidrocarburos superiores: 1,80. A partir de hidrocarburos superiores: 1,71. g) Obtención de anhídrido maleico a partir de benceno: 0,80. h) Obtención de ácido fumárico a partir de benceno, vía anhídrido maleico: 0,91. i) Obtención del fenol a partir de benceno: Vía cloración: 0,96. Vía cumeno: 1,10. En concepto de corrección contable, los titulares de fábricas y depósitos fiscales en los que estén instalados dispositivos de recuperación de vapores apropiados podrán efectuar, al final de cada período de liquidación, un asiento de cargo en el libro de productos finales comprensivo del 0,16 por ciento del volumen total de gasolinas sin plomo, bioetanol y biometanol que han salido de la fábrica o depósito fiscal en el indicado período con devengo del impuesto y sin aplicación de exenciones. Correlativamente podrán deducir de las cuotas devengadas en el mismo período un importe igual al de las cuotas correspondientes al volumen de los productos objeto del referido asiento de cargo. Dicho importe se determinará aplicando los tipos establecidos en los epígrafes 1.2.1, 1.2.2 y 1.13 de la tarifa 1.ª del impuesto en proporción a la parte del referido volumen que haya tributado a cada uno de dichos tipos.