CAPÍTULO VIII · De la anulabilidad, ineficacia, caducidad y extinción

Artículo 72

1.1. Son anulables: Segundo.–Los permisos y concesiones que se superpongan a otros ya otorgados, pero solamente en la extensión superpuesta, cuando quede en el resto área suficiente para que se cumplan las condiciones exigidas en los artículos 16 y 34. Tercero.–Los permisos y concesiones adquiridos contraviniendo las disposiciones de la Ley. 2. Quedarán sin efecto: Segundo.–Los permisos y concesiones transmitidos a sociedades que no reúnan las condiciones establecidas en la Ley. Tercero.–Los permisos y concesiones cuyo titular no realice el pago del canon de superficie. Cuarto.–Las transmisiones que se realicen sin la autorización requerida por el artículo 10 de la Ley. 3.2. Una vez ultimadas las diligencias anteriores se requerirá al titular o titulares afectados para que comparezcan por sí o por los representantes, legalmente autorizados, para darles vista en el expediente. En dicho acto se les requerirá para que en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince aporten las pruebas de que dispongan en defensa de sus derechos. 3.3. La no comparecencia a este acto o la falta de aportación de pruebas de descargo, dentro del plazo señalado, no impedirá la prosecución del expediente. 3.4. Si, como consecuencia de las actuaciones practicadas, resultaran no existentes los vicios presuntos la Dirección General de la Energía acordará el sobreseimiento del expediente. 3.5. Si se demostrase, a juicio de la Administración, la existencia de defectos legales subsanables en los permisos o concesiones objeto del expediente, pero se probará cumplidamente la no existencia de mala fe por parte de los beneficiarios, la Dirección General de la Energía resolverá sobre la condiciones precísas para que los permisos o concesiones, o las transferencias de ellos, se ajusten a los preceptos de la Ley. 3.6 Si se demostrase la existencia de mala fe o de vicio no subsanable, la Dirección General de la Energía propondrá la anulación del permiso o concesión afectado. 3.7. En cualquiera de los tres casos la Dirección General de la Energía, deberá ultimar el expediente en plazo de sesenta días, contados a partir de la expiración de los anteriormente señalados, y acordará su sobreseimiento o elevará propuesta de resolución al Ministro de Industria para que éste la someta a aprobación del Consejo de Ministros. 3.8. En el caso de que el expediente de anulación sea incoado a consecuencia de las causas referidas en la condición 2.ª del apartado 1 anterior, la Administración comprobará, en el plazo de treinta días, si es posible segregar la parte superpuesta de forma que el resto cumpla las condiciones de superficie mínimas establecidas en la Ley, o si, por el contrario, no es posible hacerlo así por no existir área suficiente en el resto. En cualquiera de los casos la Dirección General de la Energía, efectuada tal comprobación, elevará su propuesta en el plazo de veinte días a la aprobación del Ministro de Industria, para que éste la someta al Consejo de Ministros. 3.9. En los casos señalados en los puntos 1.º, 2.º y 4.º del apartado 2 de este artículo, se procederá en forma análoga a la establecida en el apartado 3 anterior. Pero si en el caso previsto en el punto 1.º antes citado el incumplimiento fuere de obligaciones mínimas de inversiones comprometidas en los permisos de investigación, y su cuantía excediere del importe de la garantía, se procederá contra ésta y el Director general de la Energía dispondrá el ingreso de la diferencia en el Tesoro. De no efectuarse este ingreso, y sin perjuicio de las acciones legales pertinentes, se publicará el incumplimiento en el «Boletín Oficial del Estado», haciendo constar la inhabilitación del titular o titulares, para la obtención de nuevos permisos.

Artículo 73

1.1 Las autorizaciones, permisos y concesiones se extinguen: b) Por renuncia que de ellas haga el titular, total o parcialmente, una vez cumplidas las condiciones en que fueran otorgadas. c) Por cualesquiera otras causas establecidas por las Leyes. Segundo.–Estudio completo de los resultados obtenidos, con la compilación de la versión más actualizada de los documentos geológicos, informes paleontológicos, geofísicos, de perforación y producción, así como las secciones sísmicas, diagrafías, fichas de sondeos y pruebas de producción. Tercero.–Análisis contable, por años de vigencia, de las inversiones efectuadas, segregadas según los conceptos de geología, geofísica, perforación, producción y gastos generales. No serán computables, a efecto del cumplimiento de las obligaciones, los cánones de superficie. Tampoco lo serán los efectuados antes de la obtención de los permisos, a menos que hubiesen sido específicamente autorizados por la Dirección General de la Energía. Cuarto.–Justificantes del pago del canon de superficie correspondiente a todo período de vigencia antes de la extinción o renuncia. 1.4. Si la Administración estimase que la información facilitada no es satisfactoria, requerirá al titular para que subsane las deficiencias en el plazo de un mes, bajo apercibimiento de sanción. 1.5. Comprobado el cumplimiento de las obligaciones, la Dirección General de la Energía, en el plazo de noventa días elevará al Ministro de Industria propuesta de extinción y devolución de las garantías. 1.6. Si de las comprobaciones efectuadas se desprendiese la falta de cumplimiento de obligaciones, la Dirección General de la Energía, en el plazo de veinte días dictará resolución imponiendo el ingreso en el Tesoro de la diferencia no invertida. Justificado el cumplimiento mediante la presentación ante la Administración del resguardo acreditativo del ingreso en el Tesoro, en el plazo de veinte días, la Dirección General de la Energía, elevará al Ministro de Industria propuesta declarando la extinción y ordenando la devolución de las garantías. 1.7. En el caso de que el titular no aportase la documentación reseñada en el apartado 1.3, se entenderá que existe incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley que implicará la pérdida de la garantía. Sin perjuicio de ello, la Administración elaborará, en el plazo de sesenta días, su estudio del cumplimiento de las obligaciones con la información de que disponga. Si de él se desprendiese que el incumplimiento de las obligaciones excedía al valor de la garantía, el Director general propondrá se proceda contra ésta y se ordene el ingreso en el Tesoro de la diferencia no invertida. 1.8. Si la resolución del Director general de la Energía de ingreso en el Tesoro no fuese cumplida, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan, se publicará el incumplimiento en el «Boletín Oficial del Estado» y se hará constar en el expediente del titular, inhabilitándole para el otorgamiento de nuevos permisos. 1.9. El titular de un permiso de investigación o de una concesión de explotación podrá renunciar, parcial o totalmente, al permiso o concesión en cualquier momento de su plazo de vigencia, con arreglo a las condiciones siguientes: Segundo.–Justificación de que el peticionario ha cumplido hasta el momento de la solicitud de renuncia y para el conjunto del área otorgada, la totalidad de sus obligaciones. Para ello, presentará la Memoria descrita en el apartado 1.2 de este artículo. Si no hubiera cumplido el mínimo de sus compromisos en el momento de solicitar la renuncia parcial, y sin que ello la exima de la presentación de la antedicha Memoria, el titular vendrá obligado a acumular las inversiones no efectuadas a las que tenga que realizar en la parte que conserve y a desarrollar en ella el resto de sus obligaciones. c) Al renunciar, en todo o en parte, a un permiso de investigación o concesión de explotación, quedarán a beneficio del Estado las instalaciones y obras estables que se encuentren dentro del perímetro de la zona renunciada. Cuando se trate de concesiones de explotación, éstas deberán entregarse en forma que la producción que hubiese en la zona renunciada no quede interrumpida por el abandono. d) En el plazo de sesenta días de presentada la solicitud de renuncia, la Dirección General de la Energía comprobará si el titular ha cumplido todas las condiciones que le imponen los apartados anteriores, y resolverá sobre la adopción de las medidas que se estimen oportunas, o, en su caso, las propondrá al Ministro de Industria.

Artículo 74

1. En el caso de quedar sin efecto una concesión, en virtud de lo establecido en el apartado 2 del artículo 72, será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 37.

Artículo 75

1. Cuando por causa imputable al solicitante se paralice la tramitación de un expediente durante tres meses consecutivos, se tendrá por desistida la solicitud y, tanto en el caso de que se trate de un permiso de investigación o concesión de explotación, como de sus prórrogas, el titular perderá, a favor del Estado, el depósito de garantía establecido en el artículo 23.

Artículo 76

1. La anulación y la privación de eficacia de las autorizaciones, permisos y concesiones, a que se refiere el Artículo 72 se declararán por Decreto, a propuesta del Ministerio de Industria.

Artículo 77

1. Revertirán al Estado los permisos y concesiones anulados, caducados o extinguidos. 2. Si en el plazo de seis meses desde su reversión, el Estado no sacara su adjudicación a concurso o, al amparo de lo que dispone el apartado 1 del artículo 4.º, no ejerciere las facultades de continuar la investigación o explotación por sí, se considerarán francos y registrables.

Artículo 78

1. Cuando una concesión de explotación se extinga por vencimiento de su plazo y sea objeto de concurso para su ulterior adjudicación tendrá preferencia para adquirirla, en igualdad de condiciones, el concesionario cesante.

Artículo 79

1. Lo dispuesto en el presente capítulo se entiende sin perjuicio de lo establecido, con carácter general, en la Ley de Procedimiento Administrativo.