CAPÍTULO III · De la explotación

Artículo 29

1.1. Las concesiones de explotación confieren a sus titulares el derecho a realizar en exclusiva la explotación de yacimientos de hidrocarburos en las áreas otorgadas por un período de treinta años, prorrogable por dos periodos sucesivos de diez años. 1.2. Las prórrogas se concederán siempre que el titular lo solicite y, pruebe, antes del otorgamiento de cada una de ellas, que ha cumplido todos los requisitos que señala el Artículo 36. 1.3. El derecho a la explotación de hidrocarburos a que se refiere el primer párrafo de este Artículo, comprende las actividades de depuración, almacenamiento y transporte de los hidrocarburos descubiertos, con sujeción a las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 30

1.1. El titular de un permiso de investigación, pedirá la concesión de explotación. ante la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria, en una o varias veces, mediante la correspondiente solicitud. Esta será registrada en el apropiado libro registro de concesiones de explotación. 1.2. Tal solicitud se presentará mediante instancia acompañada de la documentación siguiente: – Profundidad, presión y demás características físicas del yacimiento subterráneo de que se trate. – Capacidad potencial de producción diaria de cada pozo perforado. – Reservas estimadas del yacimiento y capacidad potencial de producción del mismo o de una parte. – Vida probable al régimen previsto. – Accesibilidad del depósito de hidrocarburos a la costa o a los grandes centros de abastecimiento y de distribución, teniendo en cuenta los medios de transporte existentes o cuya construcción fuera económicamente factible. c) Un plano del área o áreas cuya explotación se solicita a escala 1:50.000 en la zona A y 1:100.000 en la zona C, en el que deberá figurar el permiso de investigación y las concesiones derivadas de dicho permiso. d) Plan general de explotación, con presupuesto y planos de las instalaciones. e) Programa de inversiones, con el estudio económico de su financiación y las garantías que se ofrezcan sobre su viabilidad. f) Estudio económico sobre rentabilidad de la explotación, a los precios de mercado previsibles. 2.2. Dentro del plano de cuarenta días, la Dirección General de la Energía, pedirá los informes que estime oportunos, y formulará las observaciones pertinentes sobre el plan de explotación. 2.3. El Director general de la Energía, dispondrá de un plazo de veinte días, contados a partir de recibidos los informes, para formular su propuesta sobre la procedencia del otorgamiento, al Ministro de Industria, quien en su caso, someterá a su vez dicha propuesta, al Consejo de Ministros para su resolución por Decreto. 2.4. La resolución será de otorgamiento de la concesión solicitada siempre que el titular haya cumplido todas sus obligaciones legales y se demuestre la existencia de hidrocarburos en cantidades explotables, lo que se hará de acuerdo con las normas generalmente aceptadas por la industria petrolífera, teniendo en cuenta, entre otros factores, los que se deduzcan de la documentación reseñada en el apartado 1.2 de este artículo. 2.5. De acuerdo con lo que dispone el artículo 29 de la Ley, las concesiones de explotación se otorgan por un período de treinta años prorrogables por dos períodos de diez años en las condiciones que la Ley establece. 2.6. Todas las concesiones derivadas de un mismo permiso de investigación, se considerarán como una sola a los efectos del párrafo anterior, computándose los plazos de vigencia de las mismas; a partir de la fecha del primer otorgamiento. 2.7. Formalizada la concesión, se procederá, si ha lugar, a ajustar la fianza o garantía prestada para la investigación, a la extensión de la concesión o concesiones de explotación otorgadas, de acuerdo con lo que dispone el apartado 2 del Artículo 35 de la ley. 2.8. En el Decreto de concesión se fijará el plazo en el que el concesionario deberá comenzar la explotación del yacimiento, sin que dicho plazo pueda ser superior a tres años, pero ampliables, a juicio de la Administración, cuando concurran circunstancias excepcionales justificables. 3.1. La explotación del yacimiento deberá ajustarse a un plan general, propuesto por el solicitante y aprobado por la Administración, y cuyas bases se fijarán en el Decreto a que se refiere el apartado anterior. En cualquier caso, cuando razones de interés nacional así lo aconsejen, este plan podrá ser modificado también por Decreto. Asimismo se ajustará a los planes anuales que se presentarán al Ministerio de Industria, tres meses antes del comienzo de cada año natural, pasa su aprobación, entendiéndose que ésta ha sido otorgada cuando no se haya dictado resolución expresa antes de empezar el período correspondiente. 3.2. El concesionario deberá presentar al Ministerio de Industria, tres meses antes del comienzo de cada año natural, para su aprobación, el programa de trabajos y de explotación para dicho año. 3.3. En el año del comienzo de la explotación, tal programa se presentará, al menos, tres meses antes de la puesta en marcha de las instalaciones, y abarcará el período previsto entre el principio de la explotación y el fin del año natural. 3.4. Las alteraciones que sea preciso introducir por el titular, en el programa previsto, deberán ser sometidas al Ministerio de Industria, dentro de los treinta días de conocerse la necesidad de realizarlas, y se entenderán aprobadas, de no recibirse notificación en contrario en el plazo de treinta días. 3.5. De conformidad con lo previsto en este apartado 3.1 si, por razones de interés nacional, fuese necesario alterar el programa anual de explotación, el Ministerio de Industria lo notificará al interesado, a dichos efectos, con una antelación no inferior, a treinta días, antes de la resolución, que a tal efecto, dictará la Dirección General de la Energía. 4. Si venciese el plazo de un permiso de investigación antes de haberse otorgado la concesión de explotación solicitada, aquél se entenderá prorrogado hasta la resolución del expediente de concesión.

Artículo 31

1.1. La parte de la superficie afecta a un permiso de investigación que no resulte cubierta por las concesiones de explotación otorgadas, revertirá al Estado al término de su vigencia. Este podrá asumir su investigación y explotación directamente, o autorizarla, mediante concurso en la forma y condiciones que en este artículo se determinan. 1.2. La convocatoria de concurso se efectuará en su caso por la Dirección General de la Energía mediante su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» antes de transcurridos seis meses de la reversión. El anuncio de concurso sobre tales áreas se efectuará separadamente para cada una de las que constituyan unidad independiente, expresando los datos necesarios para identificar el área con claridad, detallando su delimitación precisa por coordenadas geográficas, y otros datos que contribuyan a su localización, como provincias y términos municipales. 1.3. El anuncio señalará igualmente la fecha límite para presentación de pliegos al concurso, que no será inferior a noventa días desde la publicación del anuncio y eventualmente condiciones preferenciales para su otorgamiento. 1.4. Podrán presentarse a tales concursos todas las personas jurídicas que sean adjudicatarias de permisos de investigación o concesiones de explotación, si no rebasan los límites que para un solo peticionario señala el artículo 19 de la Ley, y aquellos que no siendo titulares de permisos y concesiones demuestren documentalmente en anejos a sus propuestas que reúnen las condiciones que se exigen en el capítulo I. 1.5. Las propuestas deberán obtener los documentos siguientes: b) Documentos acreditativos de ser titular de permisos de investigación o concesiones de explotación y expresión del número y superficie de las aéreas que en cada zona tengan otorgadas por uno y otro concepto, así como de la solvencia técnica y económica en el momento de la solicitud. Si no es titular de permisos o concesiones, acompañará los documentos que se exigen en el apartado 1.1.ª del artículo 23. c) Proyecto de investigación descrito en el artículo 1.3.º del artículo 23 de la Ley, en el que las inversiones a realizar no podrán ser inferiores a las mínimas que señala el artículo 28 de este Reglamento. d) Resguardo acreditativo del ingreso en la Caja General de Depósitos de las garantías señaladas en el Artículo 1.4.º del repetido artículo 23. e) Mejora a favor del Estado, en porcentaje de participación liberado de gastos, en las condiciones fiscales, en bonos económicos u otros. 1.7. Transcurrido el plazo para la presentación de afectas, los pliegos que las contienen serán abiertos en las condiciones que señala el artículo 26 de este Reglamento. En dicho acto podrán presentarse oposiciones en contra de los solicitantes que no cumplan las condiciones del capítulo I o que excedan las limitaciones del artículo 19 de la Ley. 1.8. La tramitación se continuará en la misma forma y condiciones que para el otorgamiento de permisos de investigación se señalan en los artículos 25 y 26 del presente Reglamento. 2.1. La parte de la superficie reseñada en el apartado 1.1 de este artículo será declarada franca y registrable, no siendo de aplicación las limitaciones de la Ley y este Reglamento, en cuanto a forma y extensión de los permisos y concesiones, cuando el Estado hubiere decidido autorizar la investigación o explotación por un tercero y el concurso hubiese sido declarado desierto en dos convocatorias sucesivas o cuando la propia Administración no hubiere acordado investigar o explotar por sí misma en el plazo de seis meses a partir de la reversión. 2.2. Convocado el concurso, caso de no presentarse ninguna oferta en tiempo hábil, o no ser de interés, a juicio de la Administración las presentadas, ésta lo declarará desierto, pudiendo decidir investigar y en su caso explotar el área segregada, por sí, conceder su titularidad a empresas nacionales o sacarlas a nuevo concurso en el plazo de un año a partir de la fecha en que fue declarado desierto el primero. 2.3. Si no se sacara a concurso en dicho plazo o, realizado éste, no hubiera adjudicación, la zona se considerará franca y registrable desde la fecha de expiración del plazo o de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la resolución declarando desierto el concurso.

Artículo 32

1. En el supuesto de extinción previsto en el artículo 18, el Estado deberá asumir su explotación directamente o a través de empresas con participación estatal mayoritaria. 2.1. Las áreas revertidas al Estado procedentes de segregaciones de permisos o concesiones anulados, ineficaces, caducados o extinguidos si no fueran investigadas o explotadas directamente por el Estado o por empresas con participación estatal mayoritaria, directa o indirecta, podrán ser objeto de concurso para su adjudicación la cual se hará en todo caso con sujeción a las condiciones de la Ley y en la forma prevista en el artículo 31 de este Reglamento. 2.2. Si en el plazo de seis meses desde su reversión, no se hubiese producido la designación de la empresa estatal que habría de asumir los trabajos, ni convocado concurso para su adjudicación, se entenderán francas y registrables. 3.1. Se considera como demasía toda área libre o franca, comprendida entre las de dos o más permisos de investigación o concesiones de explotación, o entre éstas y costas o fronteras, hállese o no cerrada, que no pueda ser otorgada con arreglo a la Ley, como permiso de investigación, por no reunir los requisitos de forma o extensión que se señalan en el Artículo 16 de este Reglamento. 3.2. La Dirección General de la Energía, en cualquier momento por decisión propia o accediendo a petición de cualquiera de los titulares de permisos o concesiones colindantes con una demasía, podrá requerir simultáneamente a todos los colindantes para que, si les interesa, puedan presentar solicitudes sobre la totalidad del área de ella si es cerrada, o sobre la que resulte de ser cerrada por la citada Dirección, del modo que crea más conveniente. 3.3. Las solicitudes a que se refiere el apartado anterior se presentarán acompañadas por un resguardo de haber depositado en la Caja General de Depósitos, en calidad de garantía, en metálico o valores, la cantidad de 25 pesetas por hectárea. 3.4 La demasía se adjudicará al solicitante que, a juicio de la Administración, ofrezca actuación más eficaz entre los colindantes, a la vista de las condiciones en que estén otorgados sus permisos de investigación o concesión de explotación. 3.5. Dicha adjudicación se concederá, en todo caso, por Orden ministerial aprobada en Consejo de Ministros. 3.6 Cumplidos todos los requisitos de adjudicación, se procederá a devolver la garantía a todos los demás solicitantes, en el plazo de quince días. 3.7. El área adjudicada en calidad de demasía se agregará al permiso de investigación a que fuere adjudicada con el mismo carácter y formando un todo con aquél a todos los efectos de la Ley. 3.8. Cuando, requeridos los titulares colindantes, no presentaren solicitud para su adjudicación, la Dirección General de la Energía la declarará franca y registrable, aunque no tenga las dimensiones o forma exigidas, quedando excluidos de su solicitud posterior los titulares colindantes, durante la vigencia de los permisos que dieron lugar a tal demasía.

Artículo 33

1.1. Las superficies que sean objeto de concesión podrán tener la forma que solicite el peticionario, pero habrán de quedar definidas por la agrupación de cuadriláteros de un minuto de lado, en coincidencia con minutos enteros de latitud y longitud, adosados al menos por uno de sus lados. 1.2. La superficie así definida deberá quedar limitada, por un contorno o línea poligonal única y cerrada.

Artículo 34

1. Una concesión de explotación tendrá como mínimo un área de 3.000 hectáreas. La superficie total de la concesión, o de las concesiones, en el caso de solicitarse varias, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del Artículo 17 de la Ley, no será mayor que la mitad de la superficie inicial del permiso de investigación del que se deriven. Esta limitación no será exigible, la superficie original del permiso, por tratarse de un área especial otorgada en concurso o por otra razón, estuviese comprendida entre 6.000 y 3.000 hectáreas, en cuyo supuesto la concesión sería de 3.000 hectáreas. Si la superficie original fuese inferior a 3.000 hectáreas, habría de ser convertida íntegramente en concesión.

Artículo 35

1.1. Los concesionarios deberán cumplir en sus labores las condiciones y requisitos técnicos siguientes: 1.3. Este informe de implantación, comprenderá los siguientes datos: 2.º Designación del pozo, su emplazamiento y coordenadas con la información necesaria para localizarlo con exactitud, debiendo adjuntarse plano de situación relativa en la concesión. 3.º Objetivos, cota inicial y profundidad prevista del pozo. 4.º Equipo a emplear. 5.º Programa de entubación y acabado. 6.º Presupuesto. 1.5. Cuando el titular desee profundizar un pozo ya perforado, lo comunicará de la misma manera, suministrando la información pertinente. 1.6. Los pozos no podrán situarse a distancias inferiores a: 2.º Cincuenta metros de talleres, depósitos de hidrocarburos y otras instalaciones industriales, oleoductos o gaseoductos. 3.º Cien metros de edificios destinados a viviendas. 4.º Cuatrocientos metros de otros pozos en producción. 1.8. Podrán reducirse las distancias a que se refiere el apartado 1.6 de este artículo, cuando los titulares colindantes celebren convenios de explotación con respecto a la faja de doscientos metros, formada por las dos de 100 metros de las concesiones contiguas, los que deberán ser aprobados por la Dirección General de la Energía. 1.9 Los titulares deberán tomar toda clase de precauciones en prevención de daños o riesgos, que como consecuencia de las operaciones, puedan afectar a la seguridad de vidas humanas, la propiedad, reservas naturales, costas, lugares de interés turístico e instalaciones públicas. 1.10. La maquinaria, equipo y materiales utilizados en el curso de las operaciones deberán reunir las condiciones de seguridad y eficacia reconocidas por la industria petrolera y las del Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica y sus complementarias que les sean de aplicación. 1.11. Durante las operaciones de perforación, el titular deberá: b) Proteger todos los estratos que contengan agua potable mediante tuberías de revestimiento y cementado. c) Proteger los estratos conteniendo petróleo o gas mediante tuberías de revestimiento y cementado. Sin embargo, en el caso de producción resultante de rocas densas y fracturadas, tal porción del pozo puede dejarse sin las tuberías de revestimiento protectoras. d) Encargarse de recoger las muestras geológicas adecuadas del pozo en perforación. e) Efectuar todos los reconocimientos adecuados, tales como registros eléctricos, radiactivos, sónicos y cualquiera otra diagrafía que pudiera ser necesaria para el buen conocimiento de las formaciones atravesadas. 1.13. Dentro del plazo de dos meses de terminado un nuevo pozo o de profundizado uno existente, el titular presentará un informe de fin de sondeo con los datos reseñados en el apartado 1.3 b) del artículo 11 y especialmente los siguientes: 2.º Memoria con la recopilación completa de los datos siguientes: b) Resultado geológico y paleontológico. Descripción de la columna atravesada, con indicación del techo de las formaciones: Testigos extraídos y su naturaleza. c) Resultados petrolíferos. Indicios encontrados. Pruebas de producción efectuadas y su interpretación. En el caso de un pozo productivo: naturaleza del hidrocarburo, su densidad, porcentaje de agua y sedimentos, producción inicial, método de producción, diámetro del orificio a través del que fluye el hidrocarburo, relación de gas a petróleo, presión inicial en el fondo del pozo y en la parte superior de la tubería de producción. Caídas de presión observadas. Procedimientos empleados para estimular la producción y sus resultados. d) Parámetros mecánicos. Diámetros perforados. Desviaciones de la vertical. Entubaciones colocadas y en su caso recuperadas. Cementaciones. Sistemas de acabado y dispositivos de control del pozo. Procedimiento de abandono utilizado en su caso. e) Registros del sondeo. A las escalas normales en la industria se acompañará en soporte reproducible y en copia normal: gráfico principal del sondeo con su presentación geológica, mecánica y petrolífera y la colección de diagrafías efectuadas, mediciones de velocidad de propagación sísmica y demás registros efectuados. 1.15. En el caso de que el titular decida abandonar un pozo que haya tenido producción comercial de petróleo o gas, o que haya sido utilizado para estimular la producción en otros pozos, deberá antes de hacerlo, comunicar a la Administración, su propósito de abandonarlo y las razones que tenga para ello, las cantidades de entubado que se calcula que podrían recuperarse, procedimiento de abandono proyectado y observaciones sobre posibilidades de obtener agua dulce. 1.16. Cuando el titular no desee taponar un pozo seco o no comercial, para poder utilizarlo como pozo de observación o de inyección o para fines similares, deberá comunicarlo así en el informe de acabado de pozo, con los fines y planes de su utilización. 1.17. En todos los pozos de producción, de inyección o de observación, el titular deberá instalar equipos de superficie y de fondo adecuados para poder realizar las operaciones siguientes: b) Permitir la medición de la presión del fondo del pozo. c) Prevenir la mezcla no planeada de fluidos de distintos yacimientos. d) Mantener la seguridad del yacimiento, las personas y los bienes y evitar la contaminación del medio ambiente. En el caso de pozos submarinos, el equipo de seguridad del fondo del pozo será de tal naturaleza que quede prevista la obturación del sondeo, en caso de siniestro en los elementos de superficie. 1.19. Durante el curso de las operaciones, incluidas las de equipado o taponamiento de un pozo, el titular transmitirá informes semanales sobre progreso y estado de las mismas. 1.20. En el plazo de dos meses, a partir de la de equipado, o de abandono, o de suspensión, o de reequipado de cualquier pozo, el titular presentará los siguientes documentos: b) Copias de las diagrafías disponibles. 1.22. Cuando un pozo en perforación, deba abandonarse por causas mecánicas, el titular lo notificará, especificando las razones y el método empleado para su abandono. Si el titular decide perforar un pozo de sustitución en un punto que no diste más de 50 metros del pozo abandonado, lo notificará por escrito sin que sea necesario tomar ulteriores medidas. 1.23. En el caso de que deba introducirse un cambio en los intervalos productores de un pozo, o cualquier importante alteración en sus condiciones normales, el titular lo notificará igualmente. Tal aviso Incluirá: b) Naturaleza del trabajo a realizar y su programa (tal como reparación, profundización, taponamiento, reacondicionamiento o cualquiera otros tipos de trabajos). c) Razonas para el trabajo propuesto. 1.25. Al menos una vez al año, el concesionario deberá efectuar reconocimientos de presión de fondo de pozo en un número suficiente de sondeos seleccionados, con el fin de obtener información sobre la presión media del yacimiento, debiendo transmitirse por escrito los resultados de tales reconocimientos a la Adminstración, dentro de un mes a contar de la fecha de su ejecución. 1.26. En los pozos en que aparezcan niveles de presión anormales, deberán tomarse las medidas correctivas necesarias, de acuerdo con las normas de la industria petrolífera. 1.27. Dentro de los quince días primeros de cada mes, el concesionario presentará, por duplicado, un informe de producción del mes anterior que deberá contener, al menos, la siguiente información: — Número de días en producción. — Estado del pozo al final de mes. — Producción de petróleo mensual y acumulativa, así como de gas y agua para cada pozo, depósito y campo. c) Ingresos brutos obtenidos de las ventas de los hidrocarburos y derivados. 1.29. En el mes de enero de cada año, se remitirá un informe con la actualización de los datos arriba mencionados. 1.30. En el momento en el que se deduzca que de continuar la producción con el régimen de explotación seguido, pudiera perjudicarse el yacimiento o afectarse adversamente la recuperación final, el concesionario deberá tomar las medidas correctivas inmediatamente, dando cuenta de las mismas. 1.31. Tanto el informe inicial, como los subsiguientes informes anuales, incluirán datos, sobre cuya base poder estimarlas reservas del yacimiento. 1.32. El concesionario procederá a la recuperación secundaria de un yacimiento cuando esté justificada técnica y económicamente. El Ministerio de Industria podrá sancionar al concesionario si tal recuperación secundaria no se emprende con diligencia. 1.33. Cuando el concesionario trate de utilizar métodos de recuperación secundaria de yacimientos, bien por inyección de gas, agua, aire, vapor, disolventes, o por cualquier otro método, deberá someter un proyecto que contenga los siguientes datos: b) Aquellos que haya obtenido el concesionario y que sirvan de base para mapas estructurales, isópacos e isobáricos; un mapa del yacimiento en el que figuren todos los pozos perforados en el mismo, designación de los destinados a productores y a reequipar a los efectos de inyección y ubicación de los pozos a perforar y su destino. c) Descripción del sistema que se vaya a utilizar; su fuente de alimentación y cantidad estimada que en su caso se inyectará diariamente. d) Producción de cada pozo, con datos de los reconocimientos de presión más recientes. e) Resultados de los ensayos que hayan podido realizarse. f) Información que haya obtenido el concesionario como base para el desarrollo del campo; representaciones gráficas de la capacidad anticipada del yacimiento sometido a agotamiento natural y bajo el propuesto método de recuperación secundaria. g) Presupuesto del proyecto. 1.35. En el caso de suspensión o abandono de un proyecto de recuperación secundaria, el concesionario remitirá informe indicando la razón de la suspensión o abandono, los resultados obtenidos hasta la fecha y cualquier otro dato pertinente. 1.36. En el caso de que un yacimiento se extienda a un área perteneciente a más de un concesionario, la Administración podrá requerir a los interesados para que lleguen a un acuerdo entre ellos para la mejor explotación de dicho yacimiento. 1.37. Si, dentro de los seis meses del requerimiento los concesionarios interesados no hubieran concluido tal acuerdo o hubiera disconformidad sobre el procedimiento a seguir, la Administración podrá redactar una propuesta de acuerdo sujeta a la conformidad de los concesionarios interesados. De no obtener tal conformidad, la Dirección General de la Energía, oídos los interesados, elevará una propuesta al Ministro de Industria, que de obtener su aprobación, será imperativa para las partes. Cualquier acuerdo al respecto concertado entre los concesionarios, estará sujeto a aprobación previa por parte del Ministerio. 1.38. El concesionario instalará el equipo necesario para la adecuada separación del petróleo del gas, de modo que se asegure la recuperación más económica de la fracción liquida. Deberán montarse contadores de tamaño adecuado para medir eficazmente el gas en la conducción de cada colector de pruebas, así como en los tubos de salida que lo transporten para su utilización. 1.39. El concesionario deberá tomar toda clase de medidas para la utilización del gas asociado que estén económicamente justificadas, a cualquiera de los siguientes efectos: b) Cualquier uso comercial o industrial, incluyendo el uso como combustible en las propias instalaciones del concesionario. c) Inyección en los estratos conteniendo petróleo o en otros estratos adecuados, o almacenamiento subterráneo de acuerdo con procedimientos técnicos reconocidos en la industria petrolera. d) Extracción de la gasolina natural y otros líquidos más ligeros contenidos en el gas húmedo. 1.41. El concesionario que desee producir o tenga en producción gas no asociado a petróleo, vendrá obligado a aprovechar también cualquier gas producido por él en la misma área que aún no lo estuviese, a menos que obtenga especial autorización de la Dirección General de la Energía en razón de las circunstancias que pudiesen concurrir. 1.42. El titular eliminará toda salida de agua salada cualquiera que sea su procedencia, asociada o no, con el petróleo de forma que no se causen daños a los cultivos, a las aguas continentales o bienes, por alguno de los siguientes procedimientos: b) Por evaporación en hoyos excavados especialmente, o en balsas construidas al efecto que ofrezcan suficientes garantías contra rotura o derrame. c) Cualquier otro procedimiento eficaz aprobado por el Ministerio de Industria. 1.44. El titular notificará simultáneamente a la Dirección General de la Energía, y a la Delegación Provincial del Ministerio de Industria correspondiente, por el medio más rápido, los incendios, averías o fugas de importancia, que puedan producirse en cabezas de pozo, tuberías de descarga, tubos colectores separadores, tanques o cualquier instalación de este tipo. Asimismo enviará al Ministerio a través de la unidad competente un informe detallado por escrito, en el plazo más breve posible. Tal informe incluirá datos relativos al lugar y causas del siniestro, así como medidas adoptadas para remediar el mismo y cantidad de petróleo y/o gas perdido, destruido o dejado escapar. 2.1. Para asegurar el cumplimiento de las obligaciones citadas en el apartado 1 la garantía que establece el artículo 23 se mantendrá, durante todo el período de explotación, en la parte proporcional correspondiente a la superficie concedida. 2.2. A tal efecto, en el plazo de quince días contados a partir del otorgamiento de la última concesión derivada de un permiso de investigación, se ingresará en la Caja General de Depósitos, una fianza por cada concesión derivada obtenida, referida a su superficie, y los resguardos correspondientes serán presentados en la Dirección General de la Energía. Esta en el plazo de los diez días siguientes, dictaminará la devolución del depósito y la anulación, en su caso, de la garantía bancaria afecta al permiso de investigación.

Artículo 36

1. El concesionario de explotación que desee obtener prórroga de la concesión, lo solicitará en instancia presentada, por lo menos un año antes de la fecha de su expiración acompañada de los siguientes documentos: 2.º Descripción de las instalaciones de almacenamiento, transporte, depuración y refino, que el concesionario posea subsidiarias de la concesión o concesiones cuya prórroga se solicita. 3.º Una Memoria con los siguientes datos: b) Reservas estimadas al comienzo y al final de la explotación efectuada. c) Ritmo que se propone para la futura explotación y vida probable del yacimiento. d) Inversiones efectuadas y cumplimiento de las obligaciones inherentes al período de la concesión que finaliza. 2.º La concesión esté en período activo de explotación. 3.º El concesionario acepte someterse a todas las obligaciones que establezcan las leyes en vigor al tiempo de expirar el plazo original de la concesión y reúna además cualquier otro requisito que señalen las leyes vigentes sobre la materia. 2.3. El Director general de la Energía, en plazo de un mes, contado a partir de la recepción de los informes pertinentes, someterá su propuesta al Ministro de Industria quien la elevará en su caso, a Consejo de Ministros para su resolución por Decreto. 2.4. La prórroga de la concesión empezará a contar, en todo caso, a partir de la fecha de terminación de su período de vigencia. 3. En el caso de otorgamiento de la prórroga deberá presentarse, en el plazo de quince días a contar de la fecha de notificación del otorgamiento, resguardo acreditativo de haber ingresado en el Tesoro una cantidad igual al doble de la garantía señalada en el apartado 1, epígrafe 4.º del artículo 23, por cada hectárea de superficie de la concesión cuya prórroga se solicita, sin perjuicio de minorar el depósito o la garantía primeramente constituida en igual proporción que se reduzca, en su caso, dicha superficie.

Artículo 37

1.1. Al revertir al Estado una concesión por anulación, caducidad o extinción, quedarán en beneficio de aquél, gratuitamente, todos los pozos, equipos permanentes de explotación y conservación de los mismos y cualesquiera obras estables de trabajo incorporadas de modo permanente a las labores, exceptuando: conducciones principales de hidrocarburos, instalaciones depuradoras, refinerías y equipos móviles. La reversión no tendrá carácter gratuito en los casos en que se produzca previa declaración de interés nacional. 1.2. El concesionario está facultado para desmontar y retirar solamente las instalaciones exceptuadas de reversión y hacer de ellas el uso que mejor convenga a sus intereses. 1.3. No obstante, si el Estado decidiera continuar por sí la explotación de la concesión revertida, podrá hacer uso de las facultades que le concede el artículo 42 de la Ley, siguiendo el procedimiento que se establece en los apartados 2.1 a 2.5 del artículo 42 de este Reglamento. 2.1. La Administración podrá autorizar al titular de una concesión de explotación, y a solicitud de éste, la utilización de las instalaciones de cualquier clase y obras estables situadas dentro de la concesión e incorporadas de modo permanente a las labores de explotación y que, conforme a lo dispuesto en el Artículo, reviertan al Estado, si al tiempo de la reversión estuvieran utilizándose para el servicio de concesiones de explotación o permisos de investigación del mismo titular o en los que sea partícipe mayoritario, en las condiciones que se establezcan en el presente Reglamento. 2.2. Cuando el titular de una concesión extinguida desee hacer uso de este derecho deberá solicitarlo de la Administración, justificando la necesidad de continuar utilizando las instalaciones y obras que han revertido para el servicio de concesiones de explotación o permisos de investigación colindantes. 2.3. A su petición deberá acompañar oferta del arrendamiento que se compromete a satisfacer por el uso de tales instalaciones y obras que no podrá ser inferior al interés legal del capital representativo del valor de tales instalaciones, determinado contradictoriamente, más una cuota razonable por desgaste o depreciación. 2.4. Este derecho de utilización no podrá ejercerse cuando las concesiones revertidas lo sean a consecuencia de quedar sin efecto en virtud de lo establecido en el apartado 2 del artículo 72. 2.5. Cuando el Estado no estime conveniente proseguir por sí mismo la explotación de una concesión revertida, podrá cederla en cualquiera de las formas admitidas en la Ley de Contratos del Estado, mediante los tramites establecidos en la misma y normas reglamentarlas.