CAPÍTULO VII · De la autoridad y jurisdicción

Artículo 61

1. Los titulares de autorizaciones, permisos o concesiones, están sujetos, sin restricciones, a las Leyes y Tribunales españoles.

Artículo 62

1. Corresponde al Ministerio de Industria la inspección de todos los trabajos y actividades regulados por la Ley para comprobar el cumplimiento de las obligaciones que la misma y este Reglamento impongan a los titulares. 2.1. También podrá inspeccionar la contabilidad de los mismos y ejercer todas las acciones de inspección y fiscalización que le encomienden la Ley y el presente Reglamento, especialmente para vigilar el cumplimiento de las normas jurídicas obligatorias en materia fiscal, social y laboral. 2.2. Para llevar a cabo dichas actuaciones el Ministerio de Industria podrá, en todo momento, solicitar los documentos y facturas que precise en cada caso, como asimismo efectuar la inspección de las labores y de su contabilidad. Serán aplicables a estas actuaciones las tasas establecidas en las disposiciones en vigor sobre la materia.

Artículo 63

1. Todos los expedientes tramitados con sujeción a la Ley y al presente Reglamento se instruirán y resolverán, en virtud de su carácter administrativo, por el Ministerio de Industria o por el Consejo de Ministros, en los casos en que así esté previsto.

Artículo 64

1. Las resoluciones que pongan fin a la vía administrativa, serán recurribles en la contencioso-administrativa, con arreglo a su Ley especial.

Artículo 65

1. La intervención de los Tribunales de la jurisdicción ordinaria en cuestiones de índole civil o penal atribuidas a su competencia, no interrumpirá la tramitación administrativa de los expedientes, ni la continuidad de los trabajos, así como tampoco el ejercicio de las funciones gestoras o inspectoras de la Administración. 2. Cuando los tribunales decretasen el embargo de los productos de las explotaciones, si se tratara de hidrocarburos que legalmente deben ser puestos a disposición del Estado, sólo será embargable el importe que arroje la valoración oficial de los mismos, a medida que vaya realizándose su entrega.

Artículo 66

1. Sin perjuicio de las funciones y facultades que a la Inspección de Trabajo confieren las disposiciones vigentes, ninguna autoridad administrativa distinta del Ministerio de Industria, podrá suspender los trabajos regulados en la Ley y el presente Reglamento. 2.1. Compete al Ministerio de Industria, oído el Consejo Superior del Departamento, la suspensión temporal o definitiva de los trabajos reseñados. 2.2. La Dirección General de la Energía podrá asimismo disponer una suspensión temporal de los trabajos, de mediar una razón de urgencia, dando cuenta al Ministro de Industria. 2.3. Por razones de urgencia que implicaran peligro para las personas, los bienes públicos o privados o de contaminación grave del medio ambiente las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria podrán ordenar la suspensión temporal de las actividades que originen el riesgo. 2.4. Ordenada la suspensión de las trabajos, la Delegación Provincial del Ministerio de Industria lo pondrá en conocimiento de la Dirección General de la Energía, informando de los hechos que la han motivado, del período que propone y condiciones que procedan para mantener o levantar la suspensión. Si no procediera ésta, la Dirección General de la Energía la levantará en el plazo máximo de quince días a partir de la orden de suspensión. En caso contrario elevará propuesta al Ministro de Industria para la resolución que proceda. 2.5. La suspensión de los trabajos, se ordenara sin perjuicio del reconocimiento de los derechos económicos y laborales que pudieran corresponder al personal afecto. 2.6. La tramitación del expediente que proceda, se hará siempre, con audiencia de los interesados. 3. Cuando la suspensión de trabajos se acuerde por causas no imputables al titular la autorización, permiso o concesión se ampliará por el plazo de aquélla. 4. Contra la resolución procederá recurso de alzada ante el Consejo de Ministros.

Artículo 67

1. El Ministerio de Trabajo, como encargado de vigilar el cumplimiento de las leyes sociales, intervendrá, a través de sus órganos técnicos, en las explotaciones de hidrocarburos y establecimientos derivados, en la forma consignada por las Leyes, con la sola limitación, en cuanto a las primeras, de la prevención de los accidentes y de las enfermedades profesionales, así como de la exacta observancia de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, cuya misión corresponderá, con carácter exclusivo, a los organismos competentes del Ministerio de Industria.

Artículo 68

1. Corresponde al Ministerio de Hacienda la misión de ejecutar lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento en materia fiscal y tributaria, realizando por medio de sus órganos técnicos, las inspecciones necesarias para el desarrollo de las funciones que le son propias y, recabando del Ministerio de Industria, la información relativa a los trabajos de investigación o explotación realizados, costos presumibles de los mismos, equipos utilizados y cuantos datos se estimen útiles a los fines fiscales y tributarios.

Artículo 69

1. Incumbe al Ministerio de Industria, a través de la Dirección General de la Energía, la inspección y vigilancia de todos los trabajos regulados por la Ley y este Reglamento, sin perjuicio de las competencias que al Ministerio de Trabajo y a otros organismos de la Administración del Estado, confiera la legislación vigente.

Artículo 70

1. A los efectos del artículo anterior la tramitación de los expedientes comprendidos en el ámbito de la Ley y del presente Reglamento será efectuada por la Dirección General de la Energía que, a tal fin, dispondrá de la adecuada Unidad administrativa. Esta se hallará dotada de los libros de registro necesarios y en particular de los especiales establecidos en el artículo 22, recibirá la documentación que dispone este Reglamento, instruirá los expedientes, vigilará las trabajos y, en su caso, propondrá las resoluciones que estime oportunas.

Artículo 71

1. Por las especiales características de la zona C, las actividades en la misma, estarán reguladas por la Ley y el presente Reglamento, por la legislación vigente sobre costas y por los acuerdos contenidos en los instrumentos de adhesión de España a las Convenciones Internacionales sobre el mar territorial y la plataforma continental. 2. Corresponde al Ministerio de Industria, la gestión y tutela de los yacimientos de hidrocarburos a que hace referencia al artículo 1.º de la Ley, que se encuentren contenidos en el subsuelo de la zona C. Todos los expedientes relativos a las autorizaciones, permisos, concesiones e instalaciones que se realicen en la misma, se tramitarán por el Ministerio de Industria. A tal fin, la Dirección General de la Energía, recabará informe de los Ministerios afectados, dentro de la competencia que les corresponda y tengan reconocida, los cuales remitirán su informe en el plazo de diez días.