CAPÍTULO II · De la exploración e investigación
Artículo 12
1.1. No necesitará autorización administrativa la exploración superficial terrestre de mero carácter geológico, que podrá efectuarse libremente en todo el territorio nacional. 1.2. La citada exploración comprende los métodos geológicos de campo y gabinete entendiendo como tales los reconocimientos del terreno, las tomas de muestras, trabajos fotogeológicos y, en general, todo lo que suponga un estudio de la superficie del suelo, su constitución estructural, mineralogía y paleontología. 2.1. El Ministerio de Industria, previa petición motivada en la que se indiquen los criterios técnicos que orienten la exploración y cuando razones de interés público no aconsejen lo contrario, podrá autorizar en áreas libres trabajos de exploración de carácter geofísico u otros que no impliquen la ejecución de perforaciones profundas. 2.2. Requerirán autorización del Ministerio de Industria, por consiguiente, todos los métodos geofísicos o geoquímicos de prospección, así como la ejecución de otros trabajos aéreos, marinos y terrestres o sondeos someros, entendiendo como tales los de menos de 300 metros. 2.3. Toda persona física o jurídica que reúna los requisitos señalados en el apartado 3. a) del artículo 4.º del presente Reglamento, podrá solicitar de la Dirección General de la Energía autorizaciones de exploración de hidrocarburos, a fin de llevar a efecto el reconocimiento y estudio de ciertas zonas o efectuar determinados trabajos, que permitan seleccionar las áreas de mayor interés para solicitar permisos de investigación. 2.4. Estas autorizaciones no conceden a su titular prioridad en la petición de permisos de investigación, aunque la ejecución de los trabajos se valorará entre los criterios para el otorgamiento de permisos en la zona. En el caso de que el titular de la autorización de exploración obtuviera ulteriormente permisos de Investigación en las mismas áreas, la inversión efectuada para los trabajos comprendidos en la autorización, será computable a los efectos de sus obligaciones mínimas de inversión. 2.5. A los fines anteriores, la solicitad constará de los siguientes documentos: b) Para la zona A, plano de situación de los trabajos a escala 1:50.000, expresando las provincias y términos municipales afectados por la solicitud. Para la zona C, plano a escala 1:100.000. c) Programa de exploración, con indicación de las técnicas a emplear, medios disponibles para su desarrollo y detalle de las operaciones a realizar sobre la superficie del terreno, kilómetros de perfiles, número de estaciones, presupuesto de inversiones, programa de su financiación y plazo para su ejecución.
Artículo 13
1.1. Dichas autorizaciones se otorgarán sin perjuicio de los permisos o concesiones que su titular deba obtener de otros Departamentos o entidades públicas, por razón del lugar donde haya de efectuarse la exploración. 1.2. En caso de terrenos de propiedad privada, habrá de obtenerse permiso del dueño del terreno. Si éste fuera denegado, el titular de una autorización de exploración en áreas libres, podrá promover ante la Delegación Provincial del Ministerio de Industria correspondiente, la ocupación temporal del terreno, con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Expropiación Forzosa. 1.3. El reconocimiento de los terrenos para la obtención de datos, análisis y ensayos que se requieran para la aplicación de las técnicas que de cualquier tipo se adopten, no podrá alterar sustancialmente la configuración del terreno, limitándose, tanto en extensión como en profundidad, a lo estrictamente necesario a dichos fines. No se podrán invadir las áreas de permisos de Investigación o de concesiones de explotación de hidrocarburos en vigor, a menos de que así lo autorizasen expresamente los titulares. 2. La prioridad para la tramitación de las autorizaciones de exploración, que comprendan áreas comunes, se determinará por el orden de presentación de las solicitudes. 3.1. La Dirección General de la Energía recabará, si procede, informe de otros Departamentos y dictará resolución que se notificará a los interesados y a las Delegaciones Provinciales afectadas, acompañada de un ejemplar de la solicitud del titular. 3.2. En la autorización se especificarán las medidas concretas que el peticionario deberá observar así como las condiciones bajo las que se concede la exploración. Se hará constar que en ningún caso se autorizarán estas exploraciones con carácter de exclusividad ni crearán derechos y que caducará automáticamente en aquellas áreas que fueron objeto do otorgamiento de permisos de investigación. 3.3. Los titulares de autorizaciones de exploración están obligados a entregar, a la terminación de los trabajos, copia de los informes, mapas, y secciones y demás datos relacionados con las operaciones autorizadas. Los datos correspondientes serán confidenciales durante el plazo de un año desde la fecha de terminación de los trabajos de campo.
Artículo 14
1.1. Los permisos de Investigación, que se otorgarán discrecionalmente por la Administración, confieren el derecho exclusivo de investigar determinadas áreas durante un período de seis años en la zona A. Este período podrá ser prorrogado, a petición del interesado, por un plazo de tres años, reduciéndose entonces la superficie original en un 25 por 100. 1.2. El otorgamiento se hará a riesgo y ventura del interesado y entrañará todos los derechos y obligaciones derivados de la propia Ley, del presente Reglamento y de las condiciones especiales del otorgamiento. 1.3. El titular que desee obtener la primera prórroga, lo solicitará del Ministerio de Industria, mediante instancia presentada en el Registro mencionado en el artículo 70 de este Reglamento, con tres meses de antelación, al menos, a la de su expiración. 1.4. A la solicitud anteriormente descrita, acompañará la siguiente documentación: b) Plano a escala 1:50.000 en el que figurará el permiso y la parte cuya prórroga se solicita. c) Estadística y análisis contable de los trabajos efectuados en la forma descrita en el apartado 1.2 del artículo 73. d) Un plan de labores de investigación, suscrito por el Director facultativo del permiso, a desarrollar durante los tres años de la prórroga, plan que deberá prever unas inversiones mínimas por hectárea y año especificadas en el apartado 1.2 del artículo 28. 1.6. La resolución podrá ser denegatoria únicamente si el titular hubiera incumplido, a juicio de la Administración, en todo o en parte, las obligaciones esenciales, consignadas en el Decreto de otorgamiento del permiso, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del Artículo 28 del presente Reglamento. 1.7. Si la resolución es favorable al otorgamiento de la prórroga, ésta empezará a contarse a partir del día siguiente al del vencimiento del período precedente, o al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», si ésta fuera ulterior. 2.1. En casos justificados podrá concederse una segunda prórroga por otros dos años, previo acuerdo favorable del Consejo de Ministros. En el supuesto de otorgamiento de esta segunda prórroga en la zona A, la superficie del permiso se reducirá nuevamente en un 25 por 100 de la del permiso original. 2.2. La presentación de la solicitud con su correspondiente documentación así como la tramitación de la misma se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 anterior, y, de conformidad con lo dispuesto en este artículo. La resolución será por Orden ministerial, previo acuerdo del Consejo de Ministros. 3.1. Los permisos de investigación para la zona C, confieren el derecho exclusivo de investigar determinadas áreas durante ocho años, divididos en la siguiente forma: un primer período de dos años, con reducción del 30 por 100 de la superficie original al término del segundo año, y un segundo período de seis años. 3.2 La titular que desee continuar la investigación después del primer período de dos años a que hace referencia el párrafo anterior lo comunicará a la Dirección General de la Energía, presentando el correspondiente escrito, por lo menos cuarenta y cinco días antes de su vencimiento. A dicho documento se acompañará: b) Una Memoria de la investigación efectuada en el primer período, con la cuantificación del esfuerzo realizado en kilómetros de perfil, número de estaciones, muestras obtenidas y demás datos correspondientes a todos los estudios y trabajos realizados. c) Copia en soporte reproducible de los perfiles geofísicos efectuados en el área renunciada y de sus mapas de posición. Copia normal de los horizontes geofísicos del área renunciada y de la información de cualquier otro trabajo realizado. d) Cómputo de las inversiones efectuadas en el bienio. e) Programa de labores e inversiones para el próximo período de seis años suscrito por el Director facultativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 28, apartado 1. 3.4. La Dirección General de la Energía mantendrá en todo momento a disposición de los interesados los datos sobre la situación de las áreas libres. 3.5. El segundo período de seis años en la zona C, podrá ser prorrogado, a petición del interesado, por un plazo de tres años, efectuándose entonces una segunda reducción del 20 por 100 de la superficie original del permiso. 3.6. El titular que deseare obtener esta primera prórroga de tres años, habrá de seguir la tramitación prevista en el apartado 1 del artículo 14 de este Reglamento, con las salvedades de que: 1) el plazo de presentación de la solicitud, será por lo menos de tres meses antes de la expiración de su vigencia; 2) el área habrá de ser, nuevamente reducida, al menos en el 20 por 100 de la superficie original del permiso, con independencia de las áreas que obligatoria o voluntariamente hubiese reducido con anterioridad, y 3) que la escala del plano que ha de acompañar a la solicitud habrá de ser de 1:100.000. 4.1. Excepcionalmente, si al término de la segunda prórroga en los casos de la zona A, y de la primera, en el de la zona C, sin haber descubierto petróleo o gas en condiciones que puedan estimarse comerciales, a juicio de la Administración, se hubieran encontrado indicios de hidrocarburos, o si las demás características de la investigación pudieran estimarse favorables para el hallazgo de hidrocarburos a propuesta del Ministerio de Industria, y previo acuerdo favorable del Consejo de Ministros, podrá accederse, a petición razonada del interesado, a una nueva y definitiva prórroga de hasta tres años, sin reducción del área. 4.2. Las áreas que con motivo de .las prórrogas sean reducidas de la superficie de un permiso, revertirán al Estado. Si en el plazo de seis meses, a partir de su reversión, el Estado no decidiese asumir por sí mismo su investigación o sacarlas a concurso, se considerarán francas y registrables. 5. Las prórrogas, que se solicitarán del Ministerio de Industria, sólo se concederán cuando el titular haya cumplido las disposiciones de la Ley y del presente Reglamento para su aplicación. La cuantía mínima por hectárea de las inversiones que deberán realizar los adjudicatarios de los permisos hasta el momento de su extinción o de la renuncia a los mismos, será la que corresponda de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 28. 6.1. En los casos de concesiones de prórrogas a que se hace referencia en este artículo, el titular deberá presentar, en el plazo de treinta días a contar desde la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la respectiva Orden ministerial: b) Resguardos justificativos de haber ingresado en la Caja General de Depósitos, nuevas garantías para reemplazar las existentes ajustadas a las superficies prorrogadas a razón de 25 pesetas por hectárea. 6.3. En el plazo de diez días y previas las comprobaciones oportunas el Director general de la Energía, acordará la devolución de las primitivas garantías.
Artículo 15
1.1. El titular de un permiso de investigación que descubriere hidrocarburos, podrá utilizarlos en la medida que exijan las operaciones propias de la investigación y en cualquiera de las zonas que le hayan sido o le sean adjudicadas, dando cuenta, mensualmente, de las cantidades utilizadas a tales fines, con indicación del destino de ellas. 1.2. En cuanto a la parte no utilizada, se aplicarán las disposiciones de los artículos 58 y 59 de este Reglamento.
Artículo 16
1. La superficie de los permisos de investigación, tendrá los siguientes límites: En la zona C: mínimo de 10.000 hectáreas y máximo de 100.000 hectáreas. 2.2. A los efectos de lo dispuesto en este apartado, los permisos quedarán delimitados por dos meridianos y dos paralelos geográficos o, en su caso, por las líneas correspondientes a fronteras, costas o el contorno de permisos colindantes. 3.1. Para los efectos de la Ley, la superficie de las zonas A y C se considerará dividida por una retícula geográfica constituida por meridianos y paralelos distantes cinco minutos exactos de latitud y longitud, precisamente coincidentes con aquellos cuyo número de minutos sean múltiplo de cinco. La longitud será la correspondiente al meridiano de Greenwich para todas las zonas. 3.2. 3.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1.2.º del artículo 23 del presente Reglamento y concordantes, cuando se trata de renuncias parciales de permisos de investigación o solicitudes de concesiones de explotación, el polígono retenido o solicitado, podrá estar constituido por la agrupación de cuadriláteros geográficos de un minuto de lado que formen un área continua y tengan al menos un lado común.
Artículo 17
1.1. El otorgamiento de un permiso de investigación. confiere al titular el derecho de obtener concesiones de explotación sobre la superficie que solicita, con las siguientes limitaciones: En las zonas A y C no se podrá otorgar, en cada permiso, un número de concesiones superior al que resulte de aumentar en una unidad el cociente entero de dividir por 10.000 la superficie en hectáreas del permiso. 1.2. A los efectos del cálculo señalado en este apartado, la superficie en hectáreas a considerar es la inicial del permiso, antes de las reducciones que pudieran haber tenido lagar con motivo de prórrogas. 2. En ningún caso la extensión total de las concesiones de explotación sobre un permiso podrá exceder del 50 por 100 de la superficie inicial del mismo, salvo lo dispuesto en el artículo 34. 3. La concesión de explotación podrá solicitarse en cualquier momento del plazo de vigencia del permiso de investigación por el titular del mismo, justificando la existencia de hidrocarburos en cantidades que permitan su explotación.
Artículo 18
1.1. En el caso del que por los resultados de uno o más sondeos fuese presumible la existencia de un descubrimiento, la Dirección General de la Energía, recabará del titular toda la información relativa al hallazgo y promoverá las consultas y estudios necesarios. 1.2. Si la naturaleza de los datos lo requiere, el Ministerio de Industria, podrá solicitar los asesoramientos precisos para valorar los indicios, dando previa cuenta al titular, y sin que ello signifique quebranto de la confidencialidad de los datos, pues en todo caso se exigirá a las entidades consultadas la debida reserva. 1.3. Comprobada la existencia de hidrocarburos en condiciones que permitan su explotación dentro del área que corresponda a un permiso de investigación, el Gobierno podrá, por razones de interés nacional, y a propuesta del Ministerio de Industria, declarar por Decreto la urgencia de la explotación del yacimiento. 1.4. Para ello se impondrá al titular la obligación de solicitar la concesión de explotación, en un plazo no inferior a seis meses, ni superior a un año, a partir de la entrada en vigor del Decreto en el que se establecerán los límites precisos del área. 1.5. Si no lo hiciere así, el permiso se extinguirá en cuanto a la parte de la superficie que se delimite por la Administración, la cual indemnizará los gastos de investigación en ella realizados.
Artículo 19
1. No se podrán conceder a una persona jurídica, directa o indirectamente, permisos de investigación, en la misma zona o subzona de las definidas en el artículo 2.º de la Ley, cuando ya sea titular de: – En cada una de las subzonas en que se divide la zona C, 30 permisos o de una superficie de tres millones de hectáreas, no pudiendo rebasar en conjunto la superficie de los permisos otorgados a una sociedad en esta zona C los seis millones de hectáreas. 3. Los límites indicados no serán da aplicación a las personas jurídicas con participación única o mayoritaria del Estado español, pero sí afectarán, en cambio, a cada uno de los demás socios, según las reglas contenidas en los apartados siguientes. 4. En los casos de titularidad compartida, para el cómputo de los límites indicados, solamente se tendrá en cuenta, el porcentaje de participación de cada titular. 5. A efectos de las limitaciones impuestas en este artículo, para el caso de participación de unas compañías en otra que realice la misma actividad de investigación de hidrocarburos, se computará a los socios los permisos otorgados a la sociedad de que formen parte en el porcentaje correspondiente a la participación de cada uno. 6. A los mismos efectos, se computarán a toda compañía, a prorrata de la respectiva participación en su capital, los permisos de que sus socios sean titulares y los que Ies correspondan por la aplicación de las reglas contenidas en los dos párrafos anteriores. 7. La misma regla se aplicará cuando por pacto contractual se atribuyan a una compañía participaciones en los productos o los beneficios obtenidos por otra, computándose a cada una los permisos de la otra en la proporción que corresponda a las participaciones que se hayan establecido. 8. Se computarán igualmente las áreas concedidas para la explotación y se detraerán las reducciones de superficie resultantes de la aplicación de los artículos 14 y 18. 9.1. El peticionarlo está obligado a declarar en la solicitad del permisos de investigación todas las circunstancias que le afecten en relación con las condiciones limitativas previstas en el presente artículo. La omisión o inexactitud en la declaración dará lugar a la anulación del permiso otorgado, sin derecho a indemnización alguna. La anulación se acordará por Decreto a propuesta del Ministerio de Industria, oídos su Consejo Superior y los interesados. 9.2. Cuando el titular del permiso demuestre que la omisión o inexactitud fue motivada por ignorancia no maliciosa de los hechos que debían ser objeto de declaración, el Ministerio de Industria, oídos los interesados y el Consejo Superior de dicho departamento ministerial, procederá a reducir el área del permiso otorgado a los límites indicados en el presente artículo. 10. A los efectos de lo establecido en los apartados anteriores, se computarán los intereses adquiridos después del otorgamiento del permiso en otros vigentes o en tramitación.
Artículo 20
1. En caso de concurrencia de dos o más solicitudes de permisos de investigación sobre la misma área, la Administración resolverá ponderando conjuntamente como causas de preferencia las circunstancias siguientes: b) Disponibilidad de equipos y de garantías técnicas y económicas. c) Que el solicitante haya realizado o esté realizando investigaciones en otras áreas del territorio nacional o en el extranjero, siempre que, en el segundo caso, loa productos obtenidos de que pueda disponer sean aprovechados en territorio español o puestos a disposición del Estado español. d) Que el solicitante se comprometa a realizar investigaciones en otras áreas del territorio nacional o en el extranjero, con la condición establecida, para el segundo caso, en el apartado anterior. e) Reinversión en España de beneficios, en la investigación de hidrocarburos o en cualquier actividad industrial calificada de interés preferente por la Administración. f) Oferta al Estado de participación en los resultados de la explotación. g) Mayor utilización de personal español. h) Prioridad en la fecha de presentación de las solicitudes. i) Participación del capital español y técnica nacional. Ejecución a través de contratistas y compañías de servicios españoles. Utilización de materiales y equipos españoles. j) Cualquier otra condición que suponga una mejora en la oferta.
Artículo 21
1. Podrán otorgarse permisos de investigación de hidrocarburos aun en los casos en que sobre la totalidad o parte de la misma área existan otros derechos mineros no regulados por la Ley y el presente Reglamento. 2. El otorgamiento de permisos de investigación con arreglo a la Ley y el presente Reglamento no impedirá la atribución sobre las mismas áreas de autorizaciones, permisos o concesiones relativos a otros yacimientos minerales y demás recursos geológicos. 3.1. En principio, gozarán de prioridad las labores ya realizadas, de tal manera que la Investigación de hidrocarburos en terrenos donde existan labores mineras de investigación o explotación deberá realizarse de forma que no perturbe el desarrollo de aquéllas y, en todo caso, con autorización del investigador o explotador de estos recursos minerales. 3.2. Recíprocamente, antes de iniciar labores de investigación o explotación de otros recursos minerales o geológicos en zona otorgada con anterioridad para hidrocarburos, el titular de las primeras deberá obtener la correspondiente autorización del titular del permiso o concesión de hidrocarburos, para que las labores que se propone realizar no perturben las que lleva a cabo este último. 3.3. Cuando los titulares mencionados en el apartado anterior lo sean de permisos o conceciones y no lleguen a un acuerdo sobre la posibilidad de desarrollar sin interferencias sus respectivas actividades, antes de iniciar las labores nuevas, ya sean para hidrocarburos o para otros recursos minerales, plantearán oficialmente el caso ante la Dirección General que afecte a la entidad que pretende iniciar sus actividades en segundo lugar. Esta Dirección General promoverá el expediente que proceda y formulará preceptivamente consultas con la otra Dirección General. Si las dos Direcciones Generales de Energía y de Minas e Industrias de la Construcción estuviesen de acuerdo en que puede imponerse un plan de trabajos que haga posible la coexistencia de ambas actividades, elevarán un informe-propuesta al Ministro de Industria para su aprobación. Ambas Direcciones Generales impondrán, en su caso, su cumplimiento a las respectivas partes, 3.4. Cuando por no existir acuerdo previo entre los titulares de los permisos o concesiones superpuestos, el Ministerio de Industria imponga un plan de trabajos, el titular más antiguo, si tiene sospechas, técnicamente justificables, de que las labores que se autoricen en tal plan al otro titular pueden causar perjuicios irreparables a sus derechos, podrá solicitar que el Ministerio imponga al titular más reciente la obligación de depositar una fianza para responder de los daños que puedan producirse. 3.5. En todo caso el Ministro de Industria previo informe de las Direcciones Generales de Energía y de Minas e Industrias de la Construcción, será quien decida si es procedente o no tal imposición de fianza. 3.6. En el caso de que el Ministro de Industria resolviera, ante las alegaciones de los interesados o de las Direcciones Generales implicadas, la imposibilidad de coexistencia, de las labores de ambos titulares, decidirá cual de ellas es de mayor interés desde el punto de vista de la economía nacional, y ordenará la suspensión de los trabajos de la otra, teniendo en cuenta las posibilidades de rendimiento de ambas, a cuyo fin recabará informe de las Direcciones Generales de Energía y de la de Minas e Industrias de la Construcción, quienes a su vez podrán solicitar los asesoramientos que juzguen precisos de otros departamentos o entidades estatales. 3.7. Tendrá derecho a indemnización, en todo caso, el titular del permiso o concesión que se viese obligado a suspender parcial o totalmente sus actividades. 3.8. A tal fin, los titulares propondrán a las Direcciones Generales de Energía y de Minas e Industrias de la Construcción, la designación de sendos Peritos para efectuar la tasación. Aprobada por las respectivas Direcciones Generales la designación, los Peritos procederán a valorar los perjuicios; si se llegase a un acuerdo entre ambas partes, la valoración será aceptada por la que incoó el expediente y tendrá carácter de obligatoria. 3.9. Si los Peritos de ambas partes no llegaran a un acuerdo sobre la valoración de los perjuicios, en el plazo de un mes la Dirección General que promovió el expediente, designará un tercer Perito que será funcionario de dicho Organismo, quien decidirá la discrepancia en el plazo de otros treinta días. Contra la resolución de esta Dirección General cabe recurso de alzada ante el Ministro de Industria. 3.10. El plazo de vigencia de los permisos de investigación y el de las concesiones de explotación, si hubiese lugar, quedará automáticamente prorrogado por un período igual al de la tramitación de estos expedientes, contado desde el planteamiento del conflicto hasta la resolución que proceda, 3.11. Si la incompatibilidad de los trabajos fuese temporal las labores suspendidas podrán reanudarse una vez desaparecida aquélla.
Artículo 22
1.1. Quien pretenda obtener un permiso de investigación de hidrocarburos lo solicitará del Ministerio de Industria mediante instancia que presentará para su inscripción en el Registro especial de la Dirección General de la Energía. 1.2. La Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria estará dotada de tres libros de registro para la recepción de documentos: uno especial destinado exclusivamente a las solicitudes de permisos de investigación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 22 de la Ley, otro destinado a las concesiones de explotación y por último un tercero general, donde se harán los correspondientes asientos del resto de la documentación que de la aplicación de este Reglamento se derive. 1.3. El libro registro especial de inscripción de presentación de solicitudes de permisos de investigación será talonario, y se anotará tanto en la matriz como en el talón, que se entregará como resguardo al peticionario, el número que corresponda a la solicitud, la fecha en que la petición sea presentada, el nombre del permiso de investigación, el nombre y domicilio del solicitante, límites, provincia o provincias en la zona A donde el terreno radica y superficie total del permiso que se solicita, calculada de acuerdo con lo que disponen los artículos 16 y el apartado 1.2.º del artículo 23. Asimismo le será devuelta al peticionarlo, en caso de solicitarlo, una copia sellada de cada uno de los documentos que presente. 1.4. La persona que presente una solicitud de permiso de investigación tiene derecho a comprobar que la inscripción inmediatamente anterior a la suya lleva el número que precede al que se anote en esta última. 1.5. Cada permiso de investigación será objeto de un expediente distinto, siendo por tanto necesario una solicitud para cada uno y sin que se puedan reunir varias peticiones en una misma instancia. La documentación reseñada en el apartado 1 del artículo 23 podrá no obstante, ser común para varias solicitudes. La Administración podrá acumular, siempre que así convenga, varios expedientes en uno cuando corresponda a una misma titularidad, para resolver en un solo acto administrativo. 1.6. En la instancia se harán constar el nombre de la entidad solicitante, así como su nacionalidad y domicilio y sus circunstancias en relación con el artículo 6.º la situación y límites del área objeto de la solicitud de investigación en la forma que indica el artículo 16; el nombre que desee dar al permiso; para la zona A la provincia o provincias en que está enclavado y los términos municipales a que afecte la petición. 1.7. Habrá de hacerse constar asimismo una dirección del peticionario en Madrid o la de su apoderado español legalmente autorizado. 1.8. Tanto las solicitudes, que deberán estar firmadas por persona debidamente autorizada para dicho acto por poder notarial general o expreso para el mismo, así como la documentación complementaria a que se hace referencia en la Ley y en el artículo 23 del presente Reglamento, se presentarán por triplicado; y de ella quedarán dos ejemplares en poder de la Administración y el tercero, debidamente sellado le será devuelto al solicitante junto con el recibo de inscripción de la solicitud en el registro especial. 1.9. Cuando las solicitudes se hagan en nombre de dos o más entidades, se hará constar en la instancia, firmada por todos los solicitantes, la proporción con que cada uno de ellos participará en el permiso de investigación, caso de otorgarse, y el partícipe que haya de representar ante la Administración a todos los demás durante la tramitación del expediente, presentando el oportuno poder notarial que acredite dicha representación. 1.10. En el caso de que el terreno delimitado en una solicitud invadiera una concesión de explotación o permiso de investigación otorgado, la Administración lo comunicará así al solicitante quien podrá redactar nueva instancia, rectificando si es posible, los límites del área solicitada, conservando como fecha de solicitud la primitiva. 1.11. De no ser posible que el área designada en la nueva solicitud cumpla las condiciones exigidas en el artículo 16, se tendrá la solicitud por abandonada, devolviéndose al peticionario el depósito de garantía exigido en el apartado 1.4 del artículo 23. 1.12. Cuando el área solicitada invadiera total o parcialmente uno o varios permisos de investigación en tramitación, la Administración lo comunicará así al peticionario, quien podrá proceder a rectificar su solicitud o esperar a que recaiga resolución en los expedientes de los permisos cuyo terreno invade, y en tal caso, si se otorgan los permisos invadidos se estará en la situación de los dos subapartados anteriores, y si no se otorgan, se continuará la tramitación de la solicitud del permiso. 2. Los que hubieren renunciado a un permiso de investigación o no hubieren solicitado la correspondiente concesión de explotación al término de su plazo de vigencia o de sus prórrogas, no podrán solicitar nuevos permisos de investigación sobre la totalidad o sobre una parte del área de que se trate, durante un plazo de tres años a partir de la fecha de caducidad o extinción del permiso, salvo que se tratara de un concurso público.
Artículo 23
1. La solicitud del permiso de investigación deberá ir acompañada de la siguiente documentación: b) El peticionario extranjero que obtuviese permisos de investigación vendrá obligado, en el plazo de tres meses a transferir a la sociedad constituida en cumplimiento de los apartados 2 y 3 del artículo 6.º todos los permisos que le fueren concedidos, en cuyo momento dicha sociedad deberá disponer de los medios técnicos y financieros precisos para el desarrollo de su gestión, a juicio de la Administración. c) La sociedad creada se subrogará de todos los derechos y obligaciones derivados del permiso o permisos otorgados. d) El peticionario deberá garantizar a la sociedad por él constituida todo su apoyo técnico y financiero, de conformidad con lo que la ley previene. e) La capacidad económica deberá ser tal, que permita al peticionario realizar en forma eficiente las operaciones que demande la extensión del permiso o permisos solicitados a juicio de la Administración. A tal fin, la Dirección General de la Energía podrá exigir al solicitante datos adicionales o pruebas, que podrían consistir en referencia de instituciones bancarias, cartas de crédito y, en general, documentos fehacientes que acrediten su capacidad económica, f) La solvencia técnica se demostrará por un historial del peticionario o, si es empresa de nueva constitución, por el historial de quien preste su garantía y apoyo técnico, enunciación del personal técnico que prestará sus servicios, relación de los equipos y material que se emplearán en la investigación o de que dispondrá para su empleo en las áreas a que afecta el posible permiso o concesión derivada. b) Para la zona C, el mapa se presentará con contornos o datos batimétricos a escala no menos detallada que 1:100.000. Las longitudes se referirán al meridiano de Greenwich. c) Cuando los límites del permiso, de la costa o de la frontera más próximos al área solicitada estén a una distancia inferior a cinco minutos sexagesimales, se autorizará al peticionario a incluir en su solicitud este área complementaria cualquiera que sea su forma, siempre que no rebase las limitaciones de superficies determinadas en el Artículo 16 de la Ley. d) En el caso de tener que emplear mapas, o hacer mención de límites que estuviesen referidos al meridiano de Madrid, a los efectos de este Reglamento y para su conversión en coordenadas Greenwich, se fija la diferencia de longitud entre ambos meridianos en 3° 41’ 10’’ , 6. e) A todos los efectos de la Ley y de este Reglamento, el área de cada cuadrícula geográfica de cinco minutos por cinco minutos, se considerará, como sigue: Entre 25º y 26º de latitud, 7.738 hectáreas. Entre 26º y 27º de latitud, 7.673 hectáreas. Entre 27º y 28º de latitud, 7.605 hectáreas. Entre 28º y 29º de latitud, 7.534 hectáreas. Entre 29º y 30º de latitud, 7.462 hectáreas. Entre 30º y 31º de latitud, 7.367 hectáreas. Entre 35º y 36º de latitud, 6.980 hectáreas. Entre 36º y 37º de latitud, 6.892 hectáreas. Entre 37º y 38º de latitud, 6.802 hectáreas. Entre 38º y 39º de latitud, 6.710 hectáreas. Entre 39º y 40º de latitud, 6.615 hectáreas. Entre 40º y 41º de latitud, 6.519 hectáreas. Entre 41º y 42º de latitud, 6.421 hectáreas. Entre 42º y 43º de latitud, 6.321 hectáreas. Entre 43º y 44º de latitud, 6.219 hectáreas. Entre 44º y 45º de latitud, 6.115 hectáreas. Entre 45º y 46º de latitud, 6.009 hectáreas. b) Dado el carácter confidencial del proyecto, no podrá exigirse su visado por el colegio profesional que corresponda. 5.º Declaración jurada del peticionarlo de las circunstancias que le afecten en relación con las condiciones limitativas previstas en el artículo 19 de la Ley, indicando los permisos de investigación o concesiones de explotación concedidos o en tramitación a favor de personas o entidades, y que a su juicio, no rebasan las antedichas condiciones. 6.° Mejoras que se ofrecen respecto a las circunstancias que establecen la Ley y el presente Reglamento, así como cualquier otra que suponga un beneficio para el Estado o una mejora en la eficacia de la investigación y, en definitiva, en la pronta explotación de los recursos naturales a que se refiere la Ley. 7.° De estos documentos, los reseñados en los epígrafes 1.º a 5.º anteriores se acompañarán necesariamente a la solicitud. El del apartado 3.º habrá de ir en un sobre cerrado y precintado. El señalado en el apartado 6.º podrá presentarse en el plazo de dos meses, que establece el Artículo 25, también en sobre cerrado y precintado. Los dos sobres se abrirán en la fecha y condiciones que determina el artículo 26 de este Reglamento.
Artículo 24
1.1. La garantía a que hace referencia el apartado 1.4.º del artículo 23 responderá del cumplimiento de las obligaciones emanadas de la Ley, este Reglamento y del Decreto de otorgamiento incluidas las fiscales. En el caso de que las obligaciones derivadas del otorgamiento y pendientes de cumplir superasen el importe de la garantía, se seguirá el procedimiento previsto en los apartados 1.6 a 1.8 del artículo 73 de este Reglamento. 1.2. La Administración podrá proceder contra la garantía prestada para atender al pago de multas y sanciones. 2. En el plazo de quince días la garantía será devuelta al interesado, o dejada sin efecto, en caso de denegación del permiso. En los casos de renuncia o extinción, la devolución se efectuará una vez comprobado que el titular haya cumplido todas sus obligaciones, en la forma prevista en el artículo 73 del presente Reglamento. 3. Si por causa imputable al titular, dejare éste de cumplir sus obligaciones y se hubiera de proceder a la ejecución total o parcial de la garantía prestada, el interesado deberá reponer dicha garantía en el plazo de un mes, en caso contrario el permiso quedará caducado.
Artículo 25
1. En el plazo de treinta días, contados a partir del siguiente al de le presentación de la solicitud, se comprobará si el peticionario reúne los requisitos exigidos en la Ley. 2.1. En el caso de que el solicitante no reúna los indicados requisitos, la Dirección General de la Energía denegará la solicitud, mediante notificación al interesado. 2.2. Si el peticionario reúne los requisitos exigidos en la Ley, pero la documentación a que hace referencia el artículo 23 de este Reglamento estuviese incompleta, se comunicará así el interesado, y éste deberá completarla en el plazo improrrogable de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de la recepción de la comunicación. Si el peticionario no completase dicha documentación en el citado plazo, se tendrá por abandonada la solicitud. 2.3. Una vez aceptada como completa la documentación exigida, la Dirección General de la Energía ordenará su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». 2.4. El anuncio que se publique contendrá exclusivamente referencias a la personalidad del solicitante y la delimitación clara y precisa del permiso solicitado. 2.5. Dentro del plazo de dos meses, a partir de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado», podrán presentarse otras propuestas en competencia, en cuyo caso se hará constar esta circunstancia en el libro de registro. 2.6. Los peticionarios en competencia habrán de presentar los mismos documentos y en las mismas condiciones que se detallan en el artículo 23 de este Reglamento, excepto aquellos que ya obren en poder de la Dirección General de la Energía, pero los límites de la superficie pedida deberán coincidir con los del permiso con cuya solicitud se compite. 2.7. Durante el mismo plazo señalado en el apartado 2.5. de este artículo podrán presentar oposiciones los que se creyeran con mejor derecho, por invadir el terreno solicitado el de otro permiso de investigación o al de alguna concesión de hidrocarburos vigente o en tramitación, o alegar la concurrencia en las solicitudes de cualquiera de las circunstancias limitativas detalladas en la Ley. 2.8. Si en el plazo citado se hubiera presentado alguna oposición, se dará vista de ella a los peticionarios afectados, quienes las contestarán en el plazo de diez días siguientes al de la vista. 3. Una vez publicada la petición en el «Boletín Oficial del Estado», el titular de la misma, así como los peticionarios que puedan presentarse en competencia, podrán entregar en la Dirección General de la Energía, dentro del indicado plazo de los dos meses, y a efectos de lo establecido en el artículo 20, y apartado 1.6.º del artículo 23, un pliego cerrado y sellado que contenga una propuesta de mejora de las condiciones ofrecidas en el proyecto o de cualquiera de las circunstancias indicadas en dicho artículo, y que sólo será abierto una vez terminado el indicado plazo. 4. Transcurridos los dos meses, no se admitirán nuevas propuestas sobre la superficie solicitada hasta que recaiga la resolución.
Artículo 26
1.1. Transcurrido el plazo de dos meses, se procederá a la apertura de los pliegos en presencia de los peticionarios o sus representantes autorizados, dándose lectura al contenido de las propuestas y extendiéndose a continuación un acta que será firmada por los mismos, dándose por enterados del contenido. La no asistencia de alguno o algunos de los interesados presupone la conformidad del acta que se extienda. 1.2. En el plazo de sesenta días, contados a partir de la apertura de ofertas, la Dirección General de la Energía elevará al Ministro de Industria su propuesta sobre las oposiciones, si las hubiere, y sobre la resolución de otorgamiento o denegación del permiso, de acuerdo con los criterios contenidos en el artículo 20. 2.1. A su vez, el Ministro de Industria elevará la correspondiente propuesta al Consejo de Ministros para su resolución por Decreto que será publicado en el «Boletín Oficial del Estado». En caso de concederse el permiso de investigación, la vigencia de éste empezará a regir el día siguiente de dicha fecha. 2.2. En caso de solicitudes simultáneas o en competencia, la resolución podrá ser de adjudicación a un peticionario del área que solicitó como permiso de investigación o denegando todas las solicitudes. 2.3. En todo otorgamiento de un permiso de investigación se harán constar las condiciones en que se concede y aquellas cuya inobservancia lleva consigo su caducidad. 2.4. El titular de un permiso deberá comenzar la investigación dentro de los seis meses siguientes a la publicación de otorgamiento en el «Boletín Oficial del Estado». Con tal objeto, en el plazo de tres meses presentará el plan de labores de investigación a realizar durante el primer año que debe estar de acuerdo con el plan general que acompañaba a la solicitud.
Artículo 27
1.1. El Consejo de Ministros, a propuesta del de Industria, podrá, cuando lo considere necesario para obtener la oferta que mejor convenga al interés nacional abrir concurso sobre determinadas áreas no concedidas ni en tramitación, adjudicándolas al concursante que, reuniendo los requisitos exigidos en la Ley, ofrezca las mejores condiciones, de acuerdo con los criterios establecidos en el Artículo 20 a los que habrán de añadirse las condiciones complementarias que se hayan estipulado en la convocatoria. 1.2. La tramitación se hará en igual forma que la seguida para las solicitudes de otorgamiento de permisos de investigación. 2. A los efectos del apartado anterior, la Dirección General de la Energía podrá suspender temporalmente la aceptación de solicitudes sobre determinadas áreas, en tanto se tramita la convocatoria de su concurso ante el Consejo de Ministros. A tal fin la resolución en la que se especifiquen las áreas afectadas será expuesta al público en el tablón de anuncios de la Unidad competente.
Artículo 28
1.1. El titular de un permiso de investigación estará obligado a desarrollar en todo caso el programa mínimo de labores, trabajos de reconocimiento e inversiones a realizar que, se especifiquen en el Decreto de otorgamiento. 1.2. En los trabajos de investigación durante la vigencia del permiso deberán invertirse, como mínimo anual, las siguientes cantidades: Zona A Período inicial. Fase 1. 1. Fase 2. 3. Fase 3. 5.º y 6.º año: 1.500 pesetas por hectárea y año. Primera prórroga. Fase 1. 1. Fase 2. 3. Segunda prórroga. Fase 1. 1. Fase 2. 2.º año: 3.250 pesetas por hectárea y año. Prórroga excepcional. 6.500 pesetas por hectárea y año. Zona C Período inicial. Fase 1. 1. Fase 2. 3. Fase 3. 5.º y 6.º año: 600 pesetas por hectárea y año. Fase 4. 7.º y 8.º año: 2.500 pesetas por hectárea y año. Primera prórroga. Fase 1. 1. Fase 2. 3. Prórroga excepcional. 5.000 pesetas por hectárea y año. A los efectos de inversiones mínimas, deberán acreditarse ante la Dirección General de la Energía, conforme a lo dispuesto en el apartado 1.3.d) del artículo 11 de este Reglamento, aquellas inversiones, técnicamente aceptables, realizadas en cualquiera de las actividades relacionadas en el anexo número 3 del presente Reglamento. 1.4. Las obligaciones que afectan a un grupo de permisos incluidos en un perímetro único, con identidad de titulares y de fechas de vigencia, podrán desarrollarse dentro del área de uno solo o varios de los permisos, justificando razonadamente esta aplicación. 1.5. Excepcionalmente, la Dirección General de la Energía podrá autorizar la transferencia de obligaciones de inversión de un permiso de investigación a otro no colindante, del mismo titular, sea de la misma zona o de zona distinta, cuando por dicho titular se demuestre técnicamente, a juicio de la Administración, la escasa utilidad de la prosecución de los trabajos en el permiso hasta el límite de las inversiones comprometidas. En este caso, el titular no podrá solicitar la transferencia de las obligaciones sin formular, previa o simultáneamente, la renuncia al permiso de investigación, al que pretende descargar de obligaciones. A este fin, habrá de presentar la documentación y justificantes de renuncia que se especifican en el apartado 1.2. del artículo 73. La aceptación de la renuncia, se hará sin perjuicio de que la garantía constituida de conformidad con el apartado 1.4.º del artículo 23, para responder del total cumplimiento de las obligaciones de inversión del permiso objeto de la renuncia, quede afecta a aquél otro al que se haya transferido. 1.6. Si los permisos fueren colindantes, pero hubiese diferencias en las titularidades en las fechas de vigencia, o mediase cualquier otra particularidad, la Dirección General de la Energía resolverá sobre la procedencia o improcedencia de la autorización para transferir las inversiones de acuerdo con las circunstancias de cada caso. 1.7. Al comenzar cada uno de los años de vigencia del permiso, y dentro de los noventa días primeros el titular habrá de presentar una Memoria de los trabajos ejecutados, con la justificación de sus inversiones en la forma prevista en el apartado 1.3 d) del artículo 11 de este Reglamento. 1.8. Si las inversiones previstas en un determinado año no hubieran podido realizarse, por razones que deberán ser satisfactoriamente justificadas a juicio de la Administración, se tendrá en cuenta este hecho para aumentar las inversiones que deban realizarse en lo que reste de vigencia del permiso. A estos efectos tales obligaciones no podrán acumularse con las que correspondan a las prórrogas sucesivas. 1.9. Un mes antes de finalizar cada año de vigencia, presentará igualmente el plan de labores de investigación para el año siguiente, descrito en el apartado 1.3 a) del artículo 11 de este Reglamento, 1.10. Si en dicho plazo de un mes la Dirección General de la Energía no hubiese formulado objeciones a dichos planes, se entenderán automáticamente aceptados, si no contravienen las disposiciones de la Ley, el presente Reglamento y el Decreto de otorgamiento. 1.11. Si al finalizar cada uno de los períodos de vigencia de la investigación no se hubiera cumplido el programa de inversiones obligatorio durante él, de no ingresarse en el Tesoro la diferencia, la infracción constituiría en todo caso incumplimiento de condiciones esenciales del otorgamiento, y producirá la pérdida del derecho de prórroga y de la garantía. 1.12. El titular de un permiso de investigación gozará de iniciativa para la organización y desarrollo de sus planes de investigación, sin otras limitaciones que ajustarse al plan propuesto para cada año, atenerse a las adecuadas normas de seguridad de las personas, los bienes, las medidas contra la contaminación del medio ambiente, y cumplir las prescripciones que eventualmente pueda imponerle la Dirección General de la Energía. Deberá también observar preferencia en el uso de equipos, materiales, servicios o contratistas españoles. 1.13. Si en el curso del año las observaciones o hallazgos realizados aconsejaran modificar el plan propuesto, el titular comunicará las modificaciones que estime oportunas, justificando debidamente su necesidad. En todo caso, tales alteraciones no podrán traducirse en merma de las inversiones totales previstas. 1.14. Si el titular de un permiso desea ejercer un derecho a perforar un sondeo de investigación, lo comunicará por escrito, remitiendo al menos con un mes de antelación, el informe de implantación descrito en el apartado 1.3 e) del artículo 11 y en los apartados 1.2 y 1.3 del artículo 35 de este Reglamento. 1.15. No podrán perforarse sondeos de investigación a menos de 100 metros de los límites del permiso, excepto cuando exista otro permiso limítrofe del mismo titular, acuerdo entre los colindantes, o autorización previa de la Dirección General de la Energía. 1.16. Cuando los sondeos se efectúen con técnicas de desviación de la vertical, la proyección sobre la superficie de los puntos en que se alcancen los objetivos, o en su caso el fondo del pozo, habrán de cumplir los requisitos de distancia mencionados en el párrafo anterior. 1.17. En la perforación de un sondeo se tendrán en cuenta todas las normas de seguridad y medidas necesarias que eviten las evacuaciones o derrames de salmueras, hidrocarburos, u otras sustancias contaminantes del medio ambiente. En particular se mantendrán las prescripciones reseñadas en los apartados 1.9 al 1.17 del artículo 35, así como en el artículo 31. 1.18. De las incidencias normales y excepcionales, averías graves, o descubrimientos de hidrocarburos, y resultados de los sondeos se dará cuenta a la Unidad competente, mediante los informes descritos en los apartados 1.3 f), g) y h) del Artículo 11 y apartado 1.13 del artículo 35 de este Reglamento. 1.19. El titular deberá conservar a disposición de la Dirección General de la Energía los testigos recuperados y no utilizados para análisis u otras determinaciones. Estas colecciones de testigos o muestras no podrán ser destruidas sin autorización de la Administración, durante la vigencia del permiso. 2.1. Excepcionalmente, el Ministerio de Industria podrá modificar los plazos de vigencia de los permisos de investigación de hidrocarburos en la zona C, cuando expectativas fundadas de desarrollo tecnológico inmediato así lo aconsejen. 2.2. En tales casos el Ministerio de Industria, a propuesta de la Dirección General de la Energía, podrá fijar los nuevos plazos que se precisen para resolver los problemas tecnológicos, mediante la adecuada Orden ministerial. 3.1. Los trabajos de explotación e investigación habrán de ser dirigidos por Ingenieros de Minas, Licenciados en Ciencias Geológicas, Ingenieros Técnicos de Minas, Peritos de Minas o Facultativos de Minas. Cuando dichos trabajos requieren básicamente el empleo de técnicas geofísicas o geoquímicas, las competencias anteriores se extenderán a los Licenciados en Ciencias Físicas y en Ciencias Químicas, así como a otros titulados universitarios a los que se reconozca la especialización correspondiente. En todo caso, las operaciones que puedan afectar a la seguridad de los bienes o de las personas o requieran el uso de explosivos, habrán de ser dirigidos por titulados de Minas. 3.2. Los trabajos de explotación habrán de ser proyectados y dirigidos por titulados de Minas, de acuerdo con sus respectivas competencias.