CAPÍTULO IV · Del transporte, almacenamiento, depuración y refino

Artículo 38

1. Los concesionarios de explotación podrán refinar y manipular industrialmente los hidrocarburos que obtengan en exceso sobre los destinados obligatoriamente al consumo nacional, y dedicar este exceso a la exportación, según prevé el artículo 60. 2. En el caso de que los concesionarios monten instalaciones para realizar las operaciones de refino o manipulación amparadas por el apartado anterior, estarán obligados a poner a disposición del mercado interior los productos obtenidos en la cantidad y durante el período que se determine, cuando por razones de interés nacional así lo disponga el Gobierno. 3. La venta de los productos sometidos a la Ley y el presente Reglamento y afectados por la legislación especial por la que se rige el Monopolio de Petróleos, y dentro de su área, deberá efectuarse a éste, excepto los que se destinen a la exportación con la debida autorización del Gobierno. El almacenamiento y transporte de los citados productos, será en todo caso, fiscalizado por el Monopolio de Petróleos dentro del territorio peninsular e islas Baleares, ateniéndose a su legislación especial y sin que esta fiscalización pueda tener carácter oneroso para los concesionarios.

Artículo 39

1. Cuando un concesionario desee transportar, almacenar, depurar o refinar los hidrocarburos extraídos o beneficiados, deberá presentar su solicitud por triplicado de conformidad con las correspondientes prescripciones de este Reglamento. A la solicitud se acompañará un ejemplar suplementario por cada una de las provincias afectadas por las instalaciones de que se trate. 2. Dichas instalaciones, su funcionamiento y sus condiciones de seguridad quedarán reguladas por las reglamentaciones específicas, por la legislación sobre actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas y por la que rija sobre protección y conservación del medio ambiente. 3. Transporte: b) Emplazamiento de las instalaciones, con indicación del paraje, término municipal o provincia, especificando si el oleoducto o gasoducto, rebasa o no los límites de la concesión. c) Los planos relativos al proyecto. Entre éstos figurará el trazado de la conducción y el perfil longitudinal de la zona atravesada. d) En la descripción de las instalaciones deberán detallarse las características de la tubería y las pruebas de ella, el número, localización, capacidad y potencia de las estaciones de bombeo, capacidad de las de almacenamiento anejas al oleoducto o gasoducto, e indicación del procedimiento que se adoptará para la protección de la tubería. e) Presupuesto de las obras a realizar. f) Fechas de comienzo y terminación de los trabajos. g) Medidas de seguridad que se tomarán para evitar que el uso de las instalaciones que se proyectan, pueda constituir riesgo para la integridad física o la salud de las personas, daños a terceros, o contaminación por roturas o averías. b) Cantidad máxima y mínima mensuales de transporte. c) Condiciones que deben satisfacer los crudos o los gases. d) Precio del transporte por unidad y, en su caso, condiciones de entrega. e) Mermas toleradas. f) Duración del contrato. 4. Almacenamiento. b) Descripción de las instalaciones, de acuerdo con los fines a que se destinan. Capacidad y planos de las mismas. c) Presupuesto de las obras a realizar. d) Fecha de comienzo y terminación de los trabajos. e) Medidas de seguridad adoptadas. En cualquier caso la resolución no podrá desconocer el derecho a montar tales instalaciones, pero podrá imponer condiciones referentes a su seguridad. 4.3. La localización de los tanques de almacenamiento, sus distancias, normas de seguridad y demás características, se harán de acuerdo con las especificaciones del Reglamento de Seguridad de Refinerías y Parques de Almacenamiento que se hallen en vigor. 4.4. El almacenamiento en estructuras subterráneas distintas de las que constituyan el yacimiento de hidrocarburos, así como en otras estructuras artificiales, podrá autorizarse mediante el régimen regulado en los artículos 34 y 35 de la Ley de Minas 23/1973. 5.2. El concesionario de explotación que desee hacer uso de las facultades que le concede el apartado anterior, deberá solicitarlo del Ministerio de Industria, presentando, con la solicitud, la documentación siguiente. b) Descripción razonada del funcionamiento general. c) Planos relativos el proyecto. d) Presupuesto de las instalaciones. e) Relación de medidas de seguridad que serán tomadas para que el funcionamiento de las instalaciones, garantice la salud e integridad física de los trabajadores y evite daños a terceros. f) Disposiciones adoptadas en las instalaciones y en la eliminación de los residuos, que eviten la contaminación del medio ambiente. 6.2. En todo caso deberá probar a satisfacción de la Administración que el ritmo de extracción proyectado para el yacimiento es adecuado a la magnitud de sus reservas, de conformidad con lo que es generalmente admitido en la industria petrolífera. 6.3. En el plazo de sesenta días, la Dirección General de la Energía, resolverá sobre la procedencia o improcedencia de la misma. 6.4. Si la resolución del Director general de la Energía fuera favorable a la petición presentada, el concesionario, en el plazo de seis meses completará su solicitud ante aquella Dirección con los siguientes documentos: b) Plano general de emplazamiento de las instalaciones y de las diferentes partes o elementos que la componga, esquema de funcionamiento, todos ellos con el detalle suficiente para poder juzgar el proyecto. c) Presupuesto detallado de las instalaciones y obras, con expresión de las máquinas, elementos o instalaciones que sea preciso importar y las que puedan ser obtenidas en plazo y condiciones razonables en el mercado nacional, de acuerdo con el programa previsto. d) Plazo de ejecución y programa de desarrollo. e) Medidas de seguridad adoptadas en las instalaciones y dispositivos utilizados para controlar la contaminación del ambiente.

Artículo 40

1.1. El transporte a que se refiere la Ley y el presente Reglamento, es el realizado por el titular de la concesión de explotación, mediante elementos fijos de su propiedad, entre las instalaciones de producción y las de almacenamiento, depuración y refino subsidiarias del campo petrolífero. 1.2. Podrán autorizarse también instalaciones de almacenamiento y transporte de varios concesionarios asociados que operen en zonas próximas, para realizar en común tales servicios. En tal caso, la solicitud deberá expresar claramente cuáles son las concesiones a que se pretende servir, y deberá ir suscrita por todos los concesionarios interesados, con indicación de la proporción en que cada uno participe. En la solicitud se designará un único gerente o representante ante la Administración. 1.3. La tramitación se ajustará a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 39 del presente Reglamento. 2. Los transportes de los productos comerciales, bien sean crudos o refinados, líquidos o gaseosos, realizados por concesionarios mediante instalaciones no comprendidas en el apartado anterior, estarán sujetos a la legislación general o especial aplicable en cada caso.

Artículo 41

1. En el cabo de titularidad compartida de una concesión o grupo de concesiones, la actividad de refino a que se refiere el Artículo 38 sólo podrá ser ejercitada por uno de los titulares o por una sociedad constituida por varios de ellos exclusivamente para este fin.

Artículo 42

1.1. Las autorizaciones de transporte, almacenamiento, depuración y refino, caducarán al extinguirse las concesiones de explotación de que sean consecuencia. 1.2. Cuando una instalación de almacenamiento, transporte o depuración se proyecte, autorice y construya para el servicio conjunto de varias concesiones de explotación, ya sea propiedad de uno sólo o de varios concesionarios, la autorización correspondiente se extinguirá a la vez que lo haga la concesión última en vigor de aquéllas para las que se utilice la instalación. 2.1. Caducadas dichas autorizaciones el Estado podrá acordar la adquisición de las instalaciones, maquinaria y demás elementos utilizados en estas actividades, previo pago de su valor, conforme a las disposiciones de la Ley y del presente Reglamento. El Estado podrá asimismo autorizar la cesión de las instalaciones a una empresa legalmente constituida, en cualquiera de las forman admitidas por la Ley de Contratos del Estado. 2.2. Si el titular desease retirar las instalaciones a la extinción de la autorización, lo solicitará del Ministerio de Industria un año antes de la fecha de su vencimiento. 2.3. El titular, si el Estado hubiese notificado su decisión de adquirir las instalaciones, deberá nombrar un Perito tasador, poniéndolo en conocimiento de la Administración, para que, a su vez, designe el suyo, ambos Peritos, reunidos, nombrarán un tercero. 2.4. El nombramiento de los Peritos del Ministerio de Industria y del titular deberá hacerse dentro de los dos meses siguientes a la notificación, y el del tercero, dentro del mes siguiente. 2.5. Si los Peritos nombrados no se pusieren de acuerdo para designar el tercero, éste será designado, a petición de la Administración o del titular, por el Instituto de Ingenieros Civiles de España.