CAPÍTULO V · Tributación

Artículo 43

1. Las empresas que se dediquen a la investigación y explotación de hidrocarburos naturales, líquidos o gaseosos, en cualquiera de las zonas a que se refiere el artículo 2.º, estarán sujetas al régimen general de tributación, salvo las especialidades que se establecen en la Ley y en el presente Reglamento.

Artículo 44

1. Los titulares de permisos de investigación y de concesiones de explotación regulados por la Ley estarán obligados al pago del canon de superficie de minas con arreglo a la legislación vigente, salvo las modificaciones establecidas por la Ley. 2. El canon se exigirá por hectárea y año con arreglo a las siguientes escalas: 4. Cuando los permisos de investigación o concesiones de explotación se otorguen o se prorroguen después del 1 de enero, en el año del otorgamiento o de la prórroga se abonará como canon la parte de las cuotas anuales que proporcionalmente correspondan al tiempo que medie desde la fecha del otorgamiento o de la prórroga hasta el final del año natural. En estos casos el canon se devengará el día del otorgamiento o de la prórroga y habrá de ser satisfecho en el plazo de noventa días, contados desde dicha fecha. En el año de expiración del período de vigencia o de la prórroga del permiso de investigación o concesión de explotación habrá de pagarse el canon que corresponda a los días afectivos de vigencia en dicho año natural. Queda entendido que si se renuncia a un permiso antes de finalizar un año natural la parte del canon que corresponda a los meses que falten por transcurrir, no será reintegrable.

Artículo 45

1. Las sociedades a que se refiere la Ley estarán sujetas al Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas cuya exacción se hará conforme a las Leyes y reglamentos vigentes en esta materia en cuanto no resulten modificados por lo que dispone la Ley y este Reglamento, y especialmente por las normas de los artículos siguientes. 2. La base imponible estará constituida por el beneficio neto obtenido por la empresa en el respectivo ejercicio económico resultante de deducir de los ingresos brutos el importe de los gastos necesarios para su obtención.

Artículo 46

A estos efectos, y en cuanto se refiere a las sociedades cuyo objeto social sea exclusivamente la investigación y explotación de hidrocarburos, serán aplicables las siguientes normas: b) Los derivados de las actividades de la empresa o de cualquier otra fuente que incremente el haber de la misma y a la que no sea de aplicación, el Artículo 52 de la Ley. c) Las cantidades transferidas de la cuenta del factor de agotamiento a la de resultados se computarán como ingreso del ejercicio en que dichas transferencias se produzcan. B) 2. Las cantidades devengadas en concepto de tasas –con exclusión de los cánones de superficie– o de cualquier tributo de naturaleza indirecta de los que la empresa no esté exenta con arreglo a la ley. B) 3.1. Las pérdidas sufridas por daño, destrucción o desaparición de bienes del activo, incluso las pérdidas habidas por diferencia de cambio o en virtud de deudas o reclamaciones al concesionario como indemnización por daños causados, en la medida en que no hayan sido compensados por indemnizaciones de seguros o de otra forma. B) 3.2. No serán deducibles las sanciones tributarias ni cualquier otra de carácter pecuniario impuestas al concesionario como consecuencia de faltas cometidas por él. B) 3.3 Los saldos negativos en la cuenta de resultados de un ejercicio serán imputables a los de los ejercicios siguientes mediante la cuota máxima anual de amortización del 25 por 100 autorizada para el activo intangible. B) 4. Una cuota de amortización por la depreciación, desgaste o reducción del valor de los elementos tangibles, del activo cuya duración sea superior a un ejercicio económico, de acuerdo con lo establecido en el apartado B) del artículo 47. B) 5. Una cuota en concepto de amortización de las inversiones intangibles y gastos de investigación en los permisos y concesiones en vigor, exceptuando los comprendidos en el número 1 de esta letra, en la forma prevista por el número 1 del apartado C) del artículo siguiente. B) 6.1 Una cuota de amortización de las inversiones intangibles y gastos de investigación realizados en los permisos y concesiones caducados o extinguidos, en la parte que no haya sido amortizada por aplicación del número anterior, cuota que se calculará en la forma prevista por el número 2 de la letra C) del artículo 47. B) 6.2 Para que pueda aplicarse esta amortización será condición indispensable que la caducidad no se haya producido por causa de infracción legal. En ningún caso será posible la amortización de gastos e inversiones realizados con anterioridad a períodos de inactividad superiores a cinco años. B) 6.3 Se entenderá por inactividad el no ser titular de permisos de investigación o concesiones de explotación acogidas a la Ley. B) 6.4 Tampoco serán amortizables los gastos efectuados con anterioridad a la obtención de la titularidad de permisos de investigación conforme a lo dispuesto en la Ley, a menos de que hubiera sido específicamente autorizado por la Dirección General de la Energía. B) 7. Una deducción en concepto de factor de agotamiento respecto a todas las áreas de explotación cuya cuantía para el respectivo ejercicio será, a elección de la empresa, cualquiera de las dos siguientes: b) El 40 por 100 de la base impositiva, calculada de acuerdo con las normas de este artículo, pero sin deducir el concepto de factor de agotamiento a que el presente número se refiere.

Artículo 47

A los efectos de aplicación de lo dispuesto en el Artículo anterior se operará en la forma siguiente: A) 2. De la misma forma se tratarán, durante el período de explotación, las nuevas inversiones y gastos realizados en labores de investigación, las cuales serán contabilizadas en cuentas distintas, según se refieran a las áreas delimitadas como concesiones de explotación o a las subsiguientes como permisos de investigación. B) 2. En el caso de que la vida probable de un yacimiento fuera inferior al tiempo requerido para la total amortización de sus instalaciones, el concesionario podrá solicitar del Ministerio de Hacienda coeficientes máximos de amortización superiores a los indicados en este Artículo. El Ministerio de Hacienda resolverá recabando informe previo del Ministerio de Industria. B) 3. Las definiciones de determinados activos tangibles, se formulan en el anexo número 2 de este Reglamento. B) 4. Para que estas cuotas sean computables como gasto habrán de estar contabilizadas y responder al valor efectivo de los bienes a que se aplican. C) 1. Las inversiones intangibles y gastos de investigación serán objeto de amortización mediante cuotas anuales que no podrán ser superiores al 25 por 100 del importe de dichas inversiones. C) 2. La parte no amortizada de los conceptos a que se refiere el número anterior podrá ser objeto de amortización mediante una cuota anual no superior al 10 por 100. C) 3.1. A efectos de su amortización en la forma señalada en los dos párrafos anteriores C) 1 y C) 2 se considerarán inversiones intangibles. C) 3.2. Todas las inversiones y gastos no tangibles realizados durante la vigencia de los permisos de investigación, incluido el canon de superficie devengado, por sociedades que no posean concesiones de explotación. Estos gastos e inversiones no tangibles serán conceptuados como costes diferidos, y se acumularán en las cuentas correspondientes a cada permiso de investigación, incluyendo conceptos tales como trabajos geológicos, geoquímicos, geofísicos y gastos intangibles de sondeos de exploración y gastos de obras para el acceso y preparación de los terrenos y de localización de dichos sondeos y los de igual naturaleza efectuados, en su caso, en las áreas correspondientes a autorizaciones de explotación si le fueran reconocidas como gastos. C) 3.3. Todas las inversiones y gastos no tangibles, de la misma naturaleza investigadora que los señalados en el apartado C) 3.2 anterior, y relativo a los realizados por el titular de una concesión de explotación en los permisos de investigación de que sea titular, incluido el permiso de investigación del que se derive la concesión de explotación. C) 3.4. Todas las inversiones y gastos no tangibles, de la misma naturaleza investigadora que los señalados en el apartado C) 3.2 de este artículo y relativo a los realizados por el titular de una concesión de explotación en el área de la misma, durante el tiempo comprendido entre la fecha de otorgamiento de la concesión de explotación y la fecha de puesta en producción comercial del yacimiento. C) 3.5. Todas las inversiones y gastos no tangibles, de la misma naturaleza investigadora que los señalados en el apartado C) 3.2 de este artículo, y relativo a los realizados por el titular de una concesión de explotación en el área de la misma y que se refieren a trabajos de investigación para la localización y perforación de una estructura capaz de contener hidrocarburos, distinta a la que contiene el yacimiento que dio lugar a la concesión de explotación otorgada. C) 3.6. Como inversiones intangibles en un permiso de investigación o concesión de explotación en vigor, y a efectos de la aplicación del tipo del 25 por 100 en el tiempo que corresponda, se considerarán todas las efectuadas sobre la superficie con que originalmente se otorgó el permiso, o concesión, es decir, sin diferenciar las que pudieran corresponder a las áreas en que se redujeron las superficies originales por prórrogas o renuncias. C) 4.1. Se considerarán como gastos deducibles a efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, además de los gastos normales de explotación de yacimientos, los que se realicen, después de iniciada la explotación comercial del mismo, por conceptos intangibles de naturaleza similar a los señalados en el párrafo C) 3.2 de este artículo y que tengan por finalidad operaciones de reacondicionamiento de pozos, y en general labores de conservación del yacimiento. C) 4.2. Sin embargo, el concesionario podrá optar por considerar estos gastos como costes diferidos y amortizarlos en varios ejercicios en la misma forma que las inversiones intangibles, si, a su juicio, las operaciones a que aquéllos dieron lugar benefician al yacimiento por un período superior a un ejercicio. D) 1. Las cantidades detraídas en concepto de factor de agotamiento, con arreglo a lo establecido en el número 7 del apartado B) del artículo anterior, serán llevadas a una cuenta especial, en el pasivo de los balances con absoluta separación y título apropiado, y la totalidad de los fondos en ella acumulados será invertida por el concesionario en las actividades de investigación que desarrolle en España conforme a lo previsto en la Ley, en el plazo de cinco años. D) 2. Las inversiones realizadas en actividades de investigación de hidrocarburos con los fondos acumulados por la detracción en concepto de factor de agotamiento, deberán figurar en el balance y contabilidad del concesionario debidamente detalladas y bajo un epígrafe en el que aparezca esta circunstancia. D) 3. No se considera cumplida la obligación de realizar las inversiones a que se refieren los dos párrafos anteriores, si no son invertidas en gastos de investigación, tal y como se definen en los apartados C) 3.2, C) 3.3 y C) 3.5 de este artículo. D) 4. La Dirección General de Inspección Tributaria del Ministerio de Hacienda, con el asesoramiento del Ministerio de Industria comprobará la efectividad y naturaleza de inversión de los fondos procedentes del factor de agotamiento. En el caso de que algún concepto no fuera aceptado como inversión aplicable, el concesionario dispondrá de un plazo de un año a partir de la fecha en que recaiga resolución definitiva para efectuar las inversiones que le faltaron para cumplir su obligación. D) 5. Si en cualquier momento y desde luego siempre al término de la respectiva concesión el importe acumulado en la citada cuenta no fuera necesario para el desarrollo de las actividades de investigación del concesionario en España, conforme a la Ley y a las condiciones del otorgamiento, dicho acumulado será transferido a la cuenta de resultados del correspondiente ejercicio económico, a los efectos de su integración en la base impositiva, siéndole de aplicación lo dispuesto en el apartado A) del artículo anterior.

Artículo 48

1. En el caso de que varias sociedades tengan la titularidad compartida de un permiso de investigación o de una concesión de explotación, el Impuesto sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas se liquidará a cada una de las sociedades copartícipes, sin que entre ellas queden solidariamente obligadas frente a la Hacienda Pública. 2. A estos efectos, el resultado de la titularidad compartida se determinará conforme a lo previsto en los artículos 45 a 47 de la Ley y se atribuirá a cada una de las sociedades a prorrata de su respectiva participación. 3. Para los efectos de este artículo, los ingresos y gastos correspondientes a las operaciones que realice la titularidad compartida, serán objeto de una contabilidad ajustada a las disposiciones legales e independiente de la que llevan las sociedades interesadas, las que, sin embargo, al recoger en sus libros las operaciones que les correspondan por la titularidad compartida, reflejarán en los asientos correspondientes y de forma clara los datos principales relativos a los ingresos y gastos computados al determinar dicho resultado. 4. Las consecuencias fiscales de la posible modificación de los porcentajes de participación durante la titularidad compartida serán determinadas tomando como base los datos suministrados por la contabilidad cerrada en la fecha de efectividad de las cesiones y transferencias. 5. A los efectos de aplicación de este artículo, se seguirán las siguientes normas: Segunda.–El Impuesto sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas se liquidará independientemente a cada una de las sociedades copartícipes que tributará por la base imponible, determinada conforme a las disposiciones de los siguientes párrafos, resultante del conjunto de las actividades de investigación, explotación, transporte, almacenamiento, depuración y venta de hidrocarburos en que participe. Tercera.–Para determinar el resultado bruto de la titularidad compartida se considerarán en los ingresos los conceptos incluidos en los epígrafes a) y b) del apartado A) del artículo 48. En los gastos deducibles se considerarán los conceptos incluidos en los epígrafes 1, 2 y 3 del apartado B) del artículo 46. Cuarta.–Una vez determinado el resultado bruto de la titularidad compartida según el párrafo anterior, se atribuirá a cada una de las sociedades partícipes a prorrata de su respectiva participación. Quinta.–Para determinar su base imponible cada uno de los partícipes considerará: b) Para las operaciones de explotación en régimen de titularidad compartida: los resultados brutos que le hayan sido atribuidos según el párrafo 4.º de este artículo y aquellos ingresos y gastos que sean específicos del partícipe y procedan por aplicación de las normas del Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas y de las contenidas en la Ley y en este Reglamento. c) Para las operaciones tanto de titularidad exclusiva como compartidas: c2) Las cuotas de amortización de sus activos tangibles e intangibles comprendidas en los epígrafes 4, 5 y 6 del apartado B) del artículo 46 que procedan por aplicación de las normas contenidas en la Ley y este Reglamento, c3) La deducción por factor de agotamiento que proceda. Séptima.–En cuanto a la deducción por factor de agotamiento la empresa podrá optar por cualquiera de las dos formas previstas por el artículo 46, apartado B) 7, de la Ley y este Reglamento. Si se optase por la forma señalala en el epígrafe a) de dicho apartado, el valor bruto de los hidrocarburos vendidos se determinará por la suma de los valores de los vendidos de sus concesiones en régimen de titularidad exclusiva y las participaciones que le correspondan en los vendidos de las concesiones en régimen de titularidad compartida. Si se optase por el epígrafe b) del apartado B) 7 del artículo 46, la base impositiva que se cita, será la que específicamente obtenga la empresa de que se trate por aplicación de los párrafos anteriores, pero sin deducir el concepto de factor de agotamiento a que este número se refiere. Si la empresa practicara la deducción en concepto de factor de agotamiento le serán de aplicación las normas contenidas en el apartado D) del artículo 47. Octava.–1. En el caso de modificación de los partícipes o de los porcentajes existentes en una concesión de explotación en régimen de titularidad compartida, se considerará que los adquirentes de las participaciones transmitidas se subrogan en todos los derechos y obligaciones de las mismas. Octava.–2. En consecuencia, a cada una de las sociedades adquirentes de los porcentajes cedidos y a cada una de las cedentes de dichos porcentajes les será atribuida la parte correspondiente a dichos porcentajes de participación, en el resultado de la titularidad compartida, que le será efectuada en cada caso proporcionalmente al tiempo durante el que cada sociedad ha poseído la titularidad de cada participación objeto de la transmisión, o en otra forma que se prevea en el contrato de cesión, aprobado por la Administración, antes de su efectividad. Las cantidades así atribuidas a cada sociedad, aumentadas, en su caso, en la parte del resultado atribuida a cada una por las participaciones de su titularidad, que no hayan sido objeto de transacción, constituirán la base para la liquidación del impuesto a cada sociedad. Octava.–3. A estos efectos, la titularidad compartida tendrá en cuenta tales circunstancias, al tiempo de contabilizar sus partidas, en la forma señalada en el apartado 3 de este artículo.

Artículo 49

1. El tipo de gravamen del Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas será el 40 por 100. 2.1. Del importe de la cuota liquidada se deducirá la suma de las cantidades que la empresa haya abonado al Estado en concepto de canon por la concesión de explotación correspondiente al ejercicio. 2.2. En caso de titularidad compartida, a estos efectos, el canon se atribuirá a prorrata a cada sociedad copartícipe según su respectiva participación. 3. El importe de este canon tendrá carácter de cuota mínima, sin que, cuando sea superior a la del Impuesto de Sociedades, el exceso pueda ser deducido de las cuotas de los ejercicios siguientes.

Artículo 50

1. Las inversiones efectuadas durante el período de administración española de los territorios del Sahara y de sus aguas y plataforma continental, se considerarán realizadas en una provincia española, a efectos de su eventual amortización.

Artículo 51

1. En razón de las especialidades tributarias establecidas en la Ley, las sociedades cuyo objeto sea exclusivamente la investigación y explotación de hidrocarburos, estarán exentas de los siguientes impuestos: 2. En relación con el Impuesto sobre las Rentas del Capital se aplicarán las siguientes normas: b) No se aplicará el impuesto en los casos mencionados, en el número 2 del artículo 4.º de su texto refundido. c) Gozarán de exención los intereses de las obligaciones que emitan las empresas, siempre que los fondos así obtenidos se destinen a realizar inversiones en investigación y explotación de hidrocarburos. d) Lo establecido en el apartado b) del número 2 del artículo 19 del texto refundido aprobado por el Decreto 3357/1967, de 23 de diciembre, se aplicará también a los préstamos concedidos por las matrices españolas a sus filiales españolas. 2.º Las concesiones administrativas que se otorguen al amparo de la Ley y las adquisiciones de bienes cuya finalidad o destino sea la investigación de hidrocarburos, así como las transferencias de permisos y concesiones. 3.º La constitución, modificación, renovación, prórroga expresa, transmisión y extinción de préstamos, cualquiera que sea su naturaleza y clase, incluso los representados por emisión de obligaciones destinadas a financiar la actividad de las sociedades de referencia. 4.1. Gozarán de exención del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas las ventas, transmisiones y entregas de petróleo bruto realizadas por los propios concesionarios para la obtención de productos petrolíferos con destino al Monopolio de Petróleos. 4.2. La exportación de estos productos gozará de la desgravación fiscal a la exportación, que se aplicará con arreglo a las tarifas vigentes, sin que en ningún caso pueda ser inferior al tipo que corresponda al Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas que se haya pagado por tal concepto. 5. Las sociedades de referencia estarán exentas de los impuestos provinciales o municipales que recaigan sobre la renta o sobre el capital. 6.1. Las sociedades titulares de los permisos de investigación y concesiones de explotación o los contratistas utilizados por ellas, podrán importar, con exención de derechos arancelarios y del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas los materiales, maquinaria y equipos necesarios para las operaciones a que la Ley se refiere, en cuanto no sea posible obtenerlos en España en condiciones satisfactorias de calidad, plazo de entrega y precio, a juicio del Ministerio de Industria. Para disfrutar de este beneficio deberá solicitarse y obtenerse la correspondiente autorización del Ministerio de Hacienda. 6.2. En el caso de importaciones temporales se fijará por el Ministerio de Industria al expedir la certificación a que hace referencia el párrafo anterior, el plazo para la reexportación y por el de Hacienda, la garantía que haya de prestarse. 6.3. Las referidas importaciones de material, maquinaria y equipos tendrán a todos los efectos carácter preferente; a este fin, en los casos de urgencia, la aduana de entrada expedirá pases provisionales, que en el plazo de cuarenta y cinco días habrán de ser sustituidos por los que correspondan, tramitados de acuerdo con lo señalado en párrafos anteriores.

Artículo 52

1. Las actividades relativas al refino y cualquiera otras distintas de la investigación, explotación, transporte, almacenamiento, depuración y venta de hidrocarburos extraídos quedarán sometidas al régimen tributario general.

Artículo 53

1.1. Las sociedades cuyo objeto social no prevea exclusivamente la investigación y explotación de hidrocarburos se regirán por las siguientes normas: 1.2. A los efectos del Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas tendrán la consideración de gastos deducibles, además de los que procedan en virtud de las normas generales del citado impuesto, los siguientes: b) Una cuota de amortización por depreciación, desgaste o reducción del valor de los elementos tangibles del activo, cuya duración sea superior a un ejercicio económico, de acuerdo con lo establecido en el apartado B) del artículo 47. c) Una cuota en concepto de amortización de las inversiones intangibles y gastos de investigación en los permisos en vigor, exceptuando los comprendidos en el número 1 de la letra B) del Artículo 46, y en la forma prevista en el número 1 del apartado C) del artículo 47. d) Una cuota en concepto de amortización de las inversiones intangibles y gastos de investigación realizados en los permisos caducados o extinguidos, en la parte que no haya sido amortizada por aplicación del apartado anterior, cuota que se calculará en la forma prevista en el número 2 de la letra C) del artículo 47. 2. Exención del Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados respecto de las adquisiciones de bienes cuyo destino sea la investigación o explotación de hidrocarburos. 3. Exención del Impuesto sobre las Rentas del Capital de los intereses de obligaciones abonados por las sociedades titulares de permisos de investigación o concesiones de explotación, siempre que los fondos así obtenidos, se destinen a realizar inversiones en investigación o explotación de hidrocarburos. 4.1. Exención de derechos arancelarios y del Impuesto General sobre Tráfico de las Empresas en los términos previstos por el número 6 del Artículo 51. 4.2. En el caso de que varias sociedades tengan la titularidad compartida de un permiso de investigación o de una concesión de explotación, las exenciones y bonificaciones se liquidarán a cada una de ellas a prorrata de su respectiva participación. 4.3. A estos efectos, los ingresos y gastos correspondientes a las operaciones que se realicen por sociedades cuyo objeto no sea única y exclusivamente la investigación y explotación de hidrocarburos, tanto en el caso de titularidad compartida como en el de titularidad exclusiva, serán objeto de una contabilidad ajustada a las disposiciones legales e independientes de las restantes actividades. 5. La contabilidad independiente a que se refiere el párrafo 4 anterior, afectará a las operaciones de investigación, explotación, transporte, almacenamiento, depuración y venta de hidrocarburos. 6. Las sociedades comprendidas en este artículo no podrán efectuar la deducción en concepto de factor de agotamiento que se cita en el artículo 48, párrafo B) 7. 7. La parte no amortizada de las inversiones intangibles y gastos de investigación de las sociedades reguladas en este artículo, podrá ser objeto de amortización con cargo a los ingresos procedentes de otras actividades de la sociedad, distintas a las de investigación, explotación, transporte, almacenamiento, depuración y venta de hidrocarburos extraídos, siempre que el total de cuotas de amortización practicadas en un ejercicio económico por suma de las que mermaren los ingresos provenientes de actividades incluidas en la Ley y de las que redujeran los ingresos de otras actividades no incluidas en la misma, no superen las máximas autorizadas en cada caso por lo dispuesto en la Ley y este Reglamento, y que no afecten a períodos de inactividad de investigación o explotación petrolífera superiores a cinco años. 8. Las sociedades cuyo objeto social no prevea exclusivamente la investigación y explotación de hidrocarburos vendrán obligadas a presentar declaraciones de los resultados procedentes de dicha investigación y explotación petrolífera realizadas conforme a lo dispuesto en las normas del Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas, en la forma y plazos establecidos en las mismas, además de las especiales que se establecen en la Ley y en el presente Reglamento. 9. La base imponible determinada de conformidad con los apartados 5 y 6 de este artículo, se liquidará al tipo de gravamen del 40 por 100 que establece la Ley.

Artículo 54

1. Se aplicará, en la parte de su actividad regulada por la Ley, el régimen tributario establecido en el artículo anterior a las sociedades que, no previendo en su objeto social la investigación o explotación de hidrocarburos, sean excepcionalmente autorizados por el Gobierno a desarrollar estas operaciones.

Artículo 55

1. Las actividades de investigación o explotación de hidrocarburos realizadas por las sociedades a que se refieren los dos artículos anteriores no podrán gozar de ninguna bonificación, exerción o reducción no prevista en la Ley y este Reglamento.

Artículo 56

1.1. Con el fin de evitar la aplicación indebida de la deducción fiscal de gastos a que se refiere el artículo 47 en su apartado B), requerirán autorización del Gobierno las fusiones o absorciones y las transmisiones del patrimonio de sociedades que realicen actividades reguladas por la Ley y este Reglamento. 1.2. A este efecto los interesados solicitarán la autorización del Ministerio de Hacienda, que a la vista del preceptivo informe del Ministerio de Industria, dictará la resolución que corresponda.