CAPÍTULO IX · De las sanciones

Artículo 80

1.1. La infracción de los preceptos de la Ley y del presente Reglamento que no dé lugar a declaración de anulación o ineficacia o a extinción, así como la inobservancia de las prescripciones o condiciones impuestas por los órganos competentes del Ministerio de Industria serán sancionadas con multa de 5.000 a 5.000.000 de pesetas, en la forma y cuantía que aquí se establece y con independencia de la posible suspensión de los trabajos. 1.2. Las sanciones serán impuestas: b) Por el Director general de la Energía, hasta la cuantía de 250.000 pesetas. c) Por el Ministerio de Industria, cuando su cuantía no exceda de 1.000.000 de pesetas. d) Por el Consejo de Ministros, a propuesta del de Industria cuando su cuantía exceda de 1.000.000 de pesetas. b) Perjuicio que la infracción pueda ocasionar a la ordenación de la industria, al yacimiento, a los bienes de terceros, a la contaminación del medio ambiente y a la adecuada información del Ministerio de Industria. c) Reincidencia en una infracción. d) Reiteración de infracciones. 1.5. Cuando la garantía prestada sea insuficiente, se procederá al cobro de la sanción y, caso de imposibilidad de cobro, se procederá contra la garantía y el permiso quedará sin efecto. 1.6. La multa puede ser impuesta con independencia de la posible suspensión de los trabajos por el Ministerio de Industria, y, en el acto en que se acuerde, se indicará el plazo en que deberá procederse a corregir la causa que haya dado lugar a la misma. En el caso de que no se efectuase tal corrección en el plazo señalado, la Administración podrá efectuarla, subsidiariamente, con cargo al interesado. 1.7. Las sanciones de multa serán impuestas previa instrucción del expediente que se tramitará con arreglo a lo prevenido en el capítulo II del título VI de la Ley de Procedimiento Administrativo. 3. Contra las resoluciones sancionadoras dictadas por el Ministro de Industria podrá recurrirse en alzada ante el Consejo de Ministros, y contra las dictadas por éste, en reposición ante el mismo. 4. Lo dispuesto anteriormente no será de aplicación en los casos siguientes: Segundo.–En los casos de contaminación del medio ambiente marítimo, terrestre o aéreo, a los cuales serán aplicables las disposiciones específicas correspondientes.

Artículo 81

1. Cuando por negligencia grave o abandono del titular se desperdicien sustancias a que se refiere la Ley y este Reglamento, el titular pagará la multa correspondiente y los hidrocarburos perdidos serán computados a efectos de fijación de la base imponible establecida en el apartado A) del Artículo 46. 2.1. Se prohíbe el vertido a tierras, cauces o aguas, de hidrocarburos sólidos o líquidos o de mezclas de hidrocarburos susceptibles de poder atentar contra la salud pública, así como contra la flora y fauna o la economía de la región. 2.2. Las evacuaciones resultantes directamente de las operaciones reguladas en la Ley deben estar exentas de hidrocarburos o de otros contaminantes en concentración que entrañen un riesgo. 2.3. Las concentraciones máximas de hidrocarburos que puedan ser vertidas a tierras, mar, ríos o medio ambiente, como consecuencia directa de las operaciones de exploración, investigación o explotación, comprendido el almacenamiento, quedarán sujetas a las disposiciones que se hallen en vigor en cada momento, en relación con la protección y conservación del medio ambiente.

Artículo 82

1. Las sanciones establecidas en la Ley y este Reglamento se aplicarán sin perjuicio de las impuestas por otras disposiciones legales o reglamentarias y de las acciones civiles y penales a que haya lugar.

Primera

1. Las entidades extranjeras con sucursal establecida en España, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley de 26 de diciembre de 1958 y artículo 16 del Reglamento de 12 de junio de 1959, que el día 27 de junio de 1974 fuesen titulares de permisos de investigación o concesiones de explotación, conservarán el derecho de seguir actuando a través de las citadas sucursales en todas las titularidades que se mantuviesen en la indiada fecha, de solicitar nuevos permisos y concesiones y de repatriar sus beneficios e inversiones de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.º de este Reglamento. 2. En el caso de que se efectuase la conversión en sociedades anónimas españolas da las sucursales de compañías extranjeras, ello no significará alteración de los derechos y obligaciones que afecten a la sucursal. En este supuesto, la sociedad anónima habrá de asumir la totalidad de los derechos y obligaciones que correspondieran a la sucursal. 3. La transformación de la sucursal de la sociedad extranjera, mencionada en el párrafo precedente, en una sociedad anónima española, estará exenta de impuestos, de conformidad con el apartado 3 del artículo 51 de la Ley y este Reglamento.

Segunda

1. Las compañías que tuviesen permisos o concesiones otorgadas al amparo de la Ley de 26 de diciembre de 1958 y que no hayan presentado escrito manifestando su deseo de seguir acogiéndose a los preceptos de la misma, de acuerdo con la disposición transitoria segunda de la Ley de 27 de junio de 1974, pasarán automáticamente a regirse por ésta y por el presente Reglamento. 2. No obstante lo cual, los compromisos de inversiones, trabajos y obligaciones de sus titulares en la fecha de publicación de este Reglamento, se mantendrán inalterados durante el período de vigencia en curso que señalaba la antigua Ley, o hasta que las compañías presenten solicitud de concesión o prórroga, en cuyo caso, de accederse a Io demandado, los permisos o concesiones afectados por la solicitud habrán de acomodarse a las especificaciones de la nueva Ley y Reglamento, a partir del día de la resolución, 3. En particular no serán de aplicación durante el período indicado en el párrafo anterior: b) La renuncia del 30 por 100 de la superficie que para la zona C dispone la Ley, transcurridos los dos años iniciales.

Tercera

1. Los expedientes que estuviesen en tramitación a la entrada en vigor de este Reglamento continuarán instruyéndose, con arreglo a las disposiciones previstas en el Reglamento del 12 de junio de 1959, en tanto no se opongan a la Ley de 27 de junio de 1974. 2. Una vez ultimada la tramitación de los expedientes, les serán de aplicación las disposiciones establecidas en el presente Reglamento.

Cuarta

Las garantías constituidas antes de la entrada en vigor de la Ley continuarán considerándose válidas hasta el momento en que hubieran de modificarse, en razón de prórrogas, cesiones o conversiones en concesiones. En estos supuestos se renovarán por las cuantías que correspondan a 25 pesetas por hectárea.

Quinta

Los permisos otorgados con longitudes referidas al meridiano de Madrid continuarán rigiéndose por el mismo meridiano durante toda su vigencia, a los efectos de reducciones, renuncias o conversiones de concesiones, a formular por minutos enteros de longitud.

Primera

1. En aplicación de la Ley se declara levantada la reserva a favor del Estado, establecida al amparo del artículo 78 de la Ley de 26 de diciembre de 1958 y sus áreas se consideran francas y registrables. 2. Las reservas del Estado existentes en la fecha de promulgación de la Ley, constituidas por áreas de la zona A) y de la zona C, subzonas a), b) y c), que procedían de permisos de investigación de hidrocarburos anulados, caducados o extinguidos, así como las segregadas de permisos de investigación de los que no se haya derivado concesión de explotación, perdieron su condición de reservas estatales y pasaron a ser áreas francas y registrables. 3. Se declaran asimismo francas y registrables las áreas segregadas de los permisos de investigación de las que se derivó concesión de explotación.

Segunda

La Ley de Minas será supletoria de esta Ley en todo lo que no se encuentre especialmente regulado en la misma. El Reglamento para aplicación de la Ley de Minas será asimismo supletorio del presente Reglamento.

Tercera

Quedan derogados cuantos preceptos, contenidos en disposiciones que no tengan carácter de Ley, se opongan a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Cuarta

El presente Reglamento entrará en vigor desde el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».