CAPÍTULO VI · De los derechos y obligaciones complementarios de los titulares de permisos de investigación y concesiones de explotación
Artículo 57
1.1. El titular de permisos de investigación o concesiones de explotación, podrá acogerse a los beneficios de expropiación forzosa, ocupación temporal o servidumbres de paso sobre los terrenos precisos para el emplazamiento de las labores, instalaciones y servicios en la medida necesaria para iniciar el desarrollo de sus actividades y aprovechamiento integro de los yacimientos de hidrocarburos líquidos o gaseosos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento y subsidiariamente en la Ley de Expropiación Forzosa. 1.2. En el caso de que sea precisa la instrucción de expedientes de expropiación forzosa, de ocupación temporal o de servidumbre de paso, no se tendrá en cuenta, para el cómputo de los plazos de duración de los permisos o concesiones que se señalan en los Artículos 14 y 29, el tiempo que medie entre la iniciación del expediente y la toma de posesión de los inmuebles.
Artículo 58
1. Los concesionarios están obligados a suministrar, a prorrata de sus producciones respectivas, los hidrocarburos que, a juicio del Gobierno, se requieran para el consumo nacional, ya sea en su estado original, como simples crudos, gases y gasolinas naturales, o en forma de derivados procedentes de otros procesos industriales, y sólo podrán exportar excedentes, previas las comprobaciones oportunas. 2. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el prorrateo de las producciones se determinará, en su caso, teniendo en cuenta las diferentes calidades de crudos. 3. La Comisión Nacional de Combustibles, dependiente del Ministerio de Industria, será el organismo encargado de estudiar la distribución de los cupos a que se hace referencia en el apartado anterior y de elevar la correspondiente propuesta de resolución, al Gobierno. La citada Comisión formulará el programa de suministros de hidrocarburos a las refinerías nacionales y a otras factorías industriales, acorde con el plan nacional de combustibles.
Artículo 59
1.1. El Gobierno fijará con la periodicidad que las circunstancias aconsejen, el precio para el petróleo crudo y los gases, a la vista de las cotizaciones de tipos similares de hidrocarburos en el mercado mundial. 1.2. Para la determinación de dicho precio, se constituye una Comisión integrada por el Director General de la Energía, que actuará como Presidente y como Vocales: el Subdirector general de Combustibles, el Subdirector general de Planificación Energética, el Jefe de la Unidad descrita en el artículo 70, dos representantes del Ministerio de Hacienda, uno del Ministerio de Comercio y otro de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Industria. Como Secretario actuará el Jefe de la Unidad. 1.3. Para la evaluación de los precios, la Comisión tomará en cuenta las cotizaciones internacionales de otros tipos similares de hidrocarburos, las ofertas «bona fides» que puedan acreditarse, sobre el producto en cuestión, los costos de transporte hasta las refinerías o puntos de consumo y cuantas otras circunstancias afecten al hidrocarburo considerado, y asimismo pedirá informe al Sindicado correspondiente. 1.4. La Comisión elevará al Ministro de Industria la correspondiente propuesta para su resolución por Orden ministerial, previo acuerdo del Consejo de Ministros. 2. Dichos precios serán los que se apliquen para la determinación de la base imponible establecida en el apartado 2 del artículo 45 y para el pago, que habrá de hacerse en pesetas, de los hidrocarburos suministrados al mercado nacional, como consecuencia de lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 60
1. Los titulares de concesiones de explotación podrán una vez cumplidos los preceptos establecidos por la Ley y las condiciones de las concesiones respectivas, exportar los excedentes de los hidrocarburos crudos o refinados obtenidos en sus explotaciones o venderlos a empresas españolas para su exportación en bruto o después de transformados. 2. Para ello, los concesionarios deberán interesar la oportuna certificación del Ministerio de Industria, antes de presentar en el Ministerio de Comercio las correspondientes solicitudes de permiso de exportación, que se concederán sin devengar impuesto alguno por este concepto, de acuerdo con lo que dispone el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 51 de la Ley.