TÍTULO VI · Normas de conducta y conflictos de intereses
Artículo 140. Normativa aplicable
Las SGIIC, las entidades depositarias y aquellas IIC que revistan la forma de sociedad y cuya gestión integral no esté encomendada a una SGIIC, las entidades comercializadoras, así como quienes desempeñen cargos de administración y dirección en todas ellas, sus empleados, agentes y apoderados estarán sujetos a las normas de conducta previstas en el artículo 65 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, con las especificaciones previstas en este reglamento y en su normativa de desarrollo.
Artículo 141. Aplicación del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el Régimen Jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre
Artículo 142. Reglamento interno de conducta
1. Las SGIIC, las entidades depositarias, las IIC que revistan la forma de sociedad y cuya gestión no esté encomendada a una SGIIC, las entidades diferentes de una SGIIC que gestionen los activos de una IIC y las entidades comercializadoras deberán elaborar un reglamento interno de conducta, de obligado cumplimiento, que regulará la actuación de sus órganos de administración, empleados y representantes. Cuando las entidades referidas en el párrafo anterior ya tengan, en aplicación de otra normativa, la obligación de elaborar un reglamento interno de conducta, podrán integrar en este las normas específicas referidas a su actividad en el ámbito de la inversión colectiva. 2. Los reglamentos internos de conducta deberán estar inspirados en los principios citados en las normas a que se refiere el artículo 65 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y en el título IV (normas de conducta aplicables a quienes presten servicios de inversión) del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero. Deberán contener, de modo expreso, el régimen de operaciones personales de los consejeros, empleados y apoderados o agentes de la empresa, y demás aspectos previstos en el título VI de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre. En todo caso, cabrá exigir a los promotores cuantos datos, informes o antecedentes se consideren oportunos para verificar el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en este reglamento. 3. Los reglamentos internos de conducta elaborados según lo previsto en este reglamento deberán remitirse a la CNMV previamente a su aplicación, la cual podrá efectuar recomendaciones. Si la CNMV apreciase disconformidad a lo dispuesto en la legislación aplicable a las IIC, lo notificará a las entidades, que deberán realizar las modificaciones necesarias que aseguren su cumplimiento. 4. El incumplimiento de lo previsto en los reglamentos internos de conducta, en cuanto su contenido sea desarrollo de las disposiciones a que se refiere el artículo 134, podrán dar lugar a la imposición de las correspondientes sanciones administrativas, en los términos previstos en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.
Artículo 143. Asignación de operaciones
Los procedimientos de control interno de las entidades a que se refiere el artículo anterior deberán permitir acreditar que las decisiones de inversión a favor de una determinada institución de inversión colectiva, o cliente, se adoptan con carácter previo a la transmisión de la orden al intermediario. Asimismo, debe disponer de criterios, objetivos y preestablecidos, para la distribución o desglose de operaciones que afecten a varias IIC, o clientes, que garanticen la equidad y no discriminación entre ellos.
Artículo 144. Conflictos de interés
1. Las sociedades gestoras deberán estar organizadas y estructuradas de modo que puedan detectar y evitar el riesgo de que los intereses de las IIC o de los clientes se vean perjudicados por conflictos de interés: b) Entre los directivos, empleados o una persona competente de la sociedad gestora o que tenga, directa o indirectamente, un vínculo de control con la sociedad gestora y esta, las IIC que gestione o los inversores de dichas IIC. c) Entre clientes. d) Entre las IIC que gestione o los inversores de dichas IIC y otros clientes de la sociedad gestora. e) Entre las IIC que gestione o los inversores de dicha IIC y otra IIC gestionada por la misma sociedad gestora o los inversores de la misma. Con arreglo a dicha política, las sociedades gestoras mantendrán procedimientos administrativos y de organización eficaces dirigidos a adoptar todas las medidas razonables destinadas a detectar, evitar, gestionar y controlar los conflictos de intereses para evitar que perjudiquen a los intereses de las IIC y de sus inversores. 3. Las sociedades gestoras garantizarán la independencia y separarán, en su propio ámbito operativo, las tareas y responsabilidades que puedan considerarse incompatibles entre sí o que sean susceptibles de generar conflictos de intereses sistemáticos, y evaluarán si las condiciones en que ejerce su actividad pueden suponer cualesquiera otros conflictos significativos de intereses. En todo caso, las políticas y procedimientos relativos a los conflictos de intereses deberán garantizar la existencia de un registro regularmente actualizado de aquellas operaciones y actividades desempeñadas por las sociedades gestoras o en su nombre en las que haya surgido o pueda surgir un conflicto de intereses. 4. La sociedad gestora y el depositario, en el ejercicio de sus funciones respectivas, actuarán honesta, equitativa y profesionalmente, con independencia, y únicamente en el interés de la IIC y de los inversores de la IIC. El depositario no realizará actividades respecto a la IIC o, en su caso de la sociedad gestora que actúe por cuenta de la IIC, que puedan generar conflictos de interés entre la IIC, sus inversores, la IIC y él mismo, salvo que el depositario haya separado funcional y jerárquicamente el desempeño de sus funciones como depositario de sus otras funciones potencialmente conflictivas, y que los posibles conflictos de interés estén debidamente identificados, gestionados, controlados, mitigados y comunicados a los inversores de la IIC. 5. A la hora de identificar los tipos de conflictos de intereses cuya existencia pueda perjudicar los intereses de la IIC, las SGIIC deberán incluir aquellos que puedan surgir como consecuencia de la integración de los riesgos de sostenibilidad en sus procesos, sistemas y controles internos. 6. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, las sociedades gestoras que gestionen IIC distintas a las reguladas por la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio de 2009, se ajustarán a lo establecido en el Reglamento Delegado (UE) n.º 231/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012. Respecto a las demás sociedades gestoras, la CNMV podrá establecer las medidas específicas que deben adoptar para cumplir con este precepto.
Artículo 145. Régimen específico de los conflictos de intereses consistentes en operaciones vinculadas
1. Serán operaciones vinculadas las siguientes: b) La obtención por una IIC de financiación o la constitución de depósitos. c) La adquisición por una IIC de valores o instrumentos emitidos o avalados por alguna de las personas definidas en el artículo 67.1 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, o en cuya emisión alguna de dichas personas actúe como colocador, asegurador, director o asesor. d) Las compraventas de valores. e) Toda transferencia o intercambio de recursos, obligaciones u oportunidades de negocio entre las sociedades de inversión, las sociedades gestoras y los depositarios, por un lado, y quienes desempeñen en ellos cargos de administración o dirección, por otro. f) Cualquier negocio, transacción o prestación de servicios en los que intervenga una IIC y cualquier empresa del grupo económico de la gestora, del depositario o de la SICAV o alguno de los miembros de sus respectivos consejos de administración u otra IIC o patrimonio gestionados por la misma entidad gestora u otra gestora del grupo. b) Si algún miembro del consejo de administración se considerase parte vinculada conforme a lo establecido en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y en este artículo, deberá abstenerse de participar en la votación. c) La votación será secreta. d) El acuerdo deberá ser adoptado por mayoría de dos tercios del total de consejeros, excluyendo del cómputo a los consejeros que, en su caso, se abstengan de acuerdo con lo dispuesto en la letra b). e) Una vez celebrada la votación y proclamado el resultado, será válido hacer constar en el acta las reservas o discrepancias de los consejeros respecto al acuerdo adoptado.
Artículo 146. Separación del depositario
1. Los procedimientos de las sociedades gestoras o, en su caso, de las sociedades de inversión, así como de los depositarios, para evitar conflictos de interés, deberán arbitrar las medidas necesarias que garanticen que la información derivada de sus respectivas actividades no se encuentra al alcance, directa o indirectamente, del personal de la otra entidad; a tal efecto, preverá la separación física de los recursos humanos y materiales dedicados a la actividad de gestión y depositaría y los instrumentos informáticos que impidan el flujo de la información que pudiese generar conflictos de interés entre los responsables de una y otra actividad. En particular, estos procedimientos deberán prever las siguientes normas de separación: b) La dirección efectiva de la sociedad gestora por personas independientes del depositario. c) Que la sociedad gestora y el depositario tengan domicilios diferentes y separación física de sus centros de actividad. La sociedad gestora y, en su caso, la sociedad de inversión deberá hacer referencia en el informe semestral y en el informe anual a las operaciones de adquisición o venta de valores o instrumentos financieros en las que el depositario sea vendedor o comprador, respectivamente. 3. En la unidad independiente de la sociedad gestora o de la sociedad de inversión encargada de la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos de acuerdo con lo previsto en el apartado 1, no deberá haber una mayoría de miembros con funciones ejecutivas en la entidad. 4. El informe sobre el grado de cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 68.2 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, deberá ser elaborado con carácter anual y remitido a la CNMV en el plazo de un mes desde el cierre del ejercicio al que se refiera.
Artículo 147. Deber de actuación en interés de las IIC y de sus partícipes o accionistas
El deber de actuar en interés de las IIC y de los partícipes y accionistas al que se refiere el artículo 46.2 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, comprenderá, entre otras, las siguientes obligaciones: b) Las sociedades gestoras o las IIC que revistan la forma de sociedad y cuya gestión no esté encomendada a una sociedad de gestión, procurarán el uso para las IIC por ellas gestionadas de unos modelos de fijación de precios y unos sistemas de valoración que, siendo equitativos, correctos y transparentes, les permitan actuar en interés de sus partícipes o accionistas. Dichas entidades deberán poder demostrar que las carteras de las IIC han sido valoradas correctamente. c) Las sociedades gestoras o las IIC que revistan la forma de sociedad y cuya gestión no esté encomendada a una sociedad de gestión evitarán costes indebidos a cargo de las IIC y de sus partícipes o accionistas.
Artículo 148. Requisito de diligencia en la comprobación de las inversiones
1. Las sociedades gestoras y las IIC que revistan la forma de sociedad y cuya gestión no esté encomendada a una sociedad de gestión, mantendrán un alto nivel de diligencia en la selección y seguimiento permanente de las inversiones, en interés de las IIC y en aras de la integridad del mercado. 2. Las sociedades gestoras o las IIC deberán tener un conocimiento y una comprensión adecuada de los activos en que inviertan las IIC por ellas gestionadas. 3. Las sociedades gestoras o las IIC establecerán por escrito políticas y procedimientos idóneos para asegurar la debida diligencia y aplicarán medidas efectivas a fin de garantizar que las decisiones de inversión de las IIC sean acordes a sus objetivos, estrategia de inversión y limitación de riesgos. 4. Las sociedades gestoras o las IIC al aplicar su política de gestión de riesgos, y teniendo en cuenta, cuando proceda, la naturaleza de la inversión que contemplen, efectuarán, antes de realizar la inversión, las previsiones y análisis necesarios sobre la contribución de esta a la composición, liquidez y perfil de rentabilidad riesgo. Dichos análisis se realizarán basándose únicamente en información fiable y actualizada, en términos cuantitativos y cualitativos. 5. Las sociedades gestoras o, en su caso, las IIC autogestionadas deberán tener en cuenta los riesgos de sostenibilidad cuando cumplan las obligaciones previstas en los apartados 1 a 4 anteriores. Cuando las sociedades gestoras o, en su caso, las IIC autogestionadas consideren las principales incidencias adversas de las decisiones de inversión sobre los factores de sostenibilidad, tal como se describen en el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2019/2088, o de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartados 3 o 4, de dicho Reglamento, deberán tener en cuenta las obligaciones establecidas en los apartados 1 a 4 anteriores.
Artículo 149. Requisitos para que una sociedad gestora pueda recurrir a un intermediario principal
1. Cuando las sociedades gestoras recurran a los servicios de un intermediario principal, se fijarán los términos de dicha prestación de servicios en un contrato escrito que deberá cumplir con lo dispuesto en el reglamento del fondo o los estatutos de la sociedad de inversión. En particular, se contemplará con claridad la posibilidad de transferencia y reutilización de activos de las IIC, y la obligación de informar al depositario de la existencia y contenido del mencionado contrato, de manera que los depositarios puedan cerciorarse de que el contenido de esos contratos les permite llevar a cabo sus funciones adecuadamente. Estas sociedades gestoras actuarán con la debida competencia y diligencia en la selección y designación de los intermediarios principales. En concreto, los intermediarios principales deberán presentar una solvencia suficiente a juicio de la gestora para atender el cumplimiento de sus obligaciones. A estos efectos, la gestora deberá realizar un análisis del riesgo de crédito de la contraparte, utilizando metodologías apropiadas y considerando diferentes indicadores o parámetros de uso habitual en el mercado. 2. El depositario podrá actuar también como intermediario principal de una IIC que no cumpla con la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio de 2009, siempre que haya separado funcional y jerárquicamente el desempeño de sus funciones como depositario de sus funciones como intermediario principal, y que los posibles conflictos de interés estén debidamente identificados, gestionados, controlados, mitigados y comunicados a los inversores de la IIC.
Artículo 150. Obligaciones de información sobre la ejecución de las órdenes de suscripción y reembolso
1. Las sociedades gestoras y las IIC que revistan la forma de sociedad y cuya gestión no esté encomendada a una sociedad de gestión, después de ejecutar una orden de suscripción o reembolso de un accionista o partícipe, se lo notificarán a este en un soporte duradero a más tardar el primer día hábil siguiente a dicha ejecución o, si es un tercero quien envía la confirmación de esta a la sociedad de gestión o a la IIC, a más tardar el primer día hábil siguiente a la recepción de dicha confirmación. Lo referido en el párrafo anterior no se aplicará cuando la notificación fuera a contener la misma información que la confirmación que deba ser enviada sin demora al partícipe o accionista por un tercero. Sin perjuicio de lo previsto en los párrafos anteriores, la confirmación realizada conforme al artículo 68 del Real Decreto 217/2008 basta para cumplir la obligación prevista en el primer párrafo. 2. La notificación prevista en el apartado 1 contendrá, en su caso, los siguientes datos: b) El nombre u otra designación del partícipe o accionista. c) La fecha y hora de recepción de la orden y el método de pago. d) La fecha de la ejecución. e) La identidad de la IIC. f) El tipo de orden. g) El número de participaciones o acciones afectadas. h) El valor liquidativo al que se hayan suscrito o reembolsado las participaciones. i) La fecha del valor liquidativo. j) El valor bruto de la orden, incluidos los gastos de suscripción, o el importe neto, excluidos los gastos de reembolso. k) La suma total de las comisiones y gastos cobrados, con su desglose por partidas si el inversor así lo solicita. 4. Las sociedades gestoras o las IIC transmitirán a los partícipes, a solicitud suya, información sobre la situación de sus órdenes.
Disposición adicional primera. Régimen de comisiones de los fondos de inversión de carácter financiero, constituidos como fondos de inversión en activos del mercado monetario al amparo de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las instituciones de inversión colectiva
1. Los fondos de inversión de carácter financiero, constituidos como fondos de inversión en activos del mercado monetario, al amparo de la derogada Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las instituciones de inversión colectiva, inscritos en el correspondiente registro de la CNMV a la entrada en vigor de este reglamento, habrán de seguir respetando los límites a las comisiones contenidos en esta disposición, mientras su política de inversión permita seguir considerándolos como tales. 2. No podrán percibirse comisiones de gestión que superen los límites siguientes: b) Cuando se calcule únicamente en función de los resultados, el 10% de éstos. c) Cuando se utilicen ambas variables, el 0,67% del patrimonio y el 3,33% de los resultados. 4. La retribución del depositario se pactará libremente, pero no podrá ser superior al 1,5 por 1.000 anual del patrimonio custodiado. Dicha comisión constituirá la retribución al depositario por la realización de todas las funciones que le asigna la normativa, sin que los fondos puedan soportar costes adicionales cuando el depositario haya delegado en terceros la realización de alguna de tales funciones. Excepcionalmente, y previa autorización de la CNMV, dicha comisión podrá ser superior si se trata de depositarios que hayan de cumplir principalmente sus funciones en el extranjero. Con independencia de esta comisión, los depositarios podrán percibir de los fondos comisiones por la liquidación de operaciones, siempre que sean conformes con las normas generales reguladoras de las correspondientes tarifas.
Disposición adicional segunda. Comercialización con pasaporte a inversores profesionales de las acciones y participaciones de IIC de fuera de la Unión Europea gestionadas por gestoras autorizadas en un Estado miembro de acuerdo con la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011
1. La comercialización en España de las acciones y participaciones de las IIC a que se refiere el artículo 2.1.d) de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, que se dirija a inversores profesionales, estará sujeta a lo previsto en el artículo 15 ter y en el apartado 7 de la disposición adicional sexta de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, hasta la adopción del acto delegado de la Comisión Europea a que se refiere dicha disposición adicional. 2. Una vez adoptado el acto delegado de la Comisión Europea a que se refiere el apartado anterior y en los términos que éste establezca, las gestoras autorizadas en un Estado miembro de la Unión Europea podrán comercializar libremente las acciones y participaciones de las IIC que gestionen referidas en el apartado anterior, de conformidad con los siguientes apartados y siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos: b) El tercer Estado en el que esté establecida la IIC no podrá figurar en la lista de países y territorios no cooperantes establecida por el Grupo de Acción Financiera Internacional sobre el Blanqueo de Capitales. c) El tercer Estado deberá haber suscrito un acuerdo con España o el Estado miembro en el que esté autorizada la gestora que se ajuste plenamente a los preceptos establecidos en el artículo 26 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos y garantice un intercambio efectivo de información en materia tributaria, incluyendo, si procede, acuerdos multilaterales en materia de impuestos. En el supuesto de que la CNMV discrepe de la evaluación de la aplicación de los párrafos a) y b) anteriores realizada por las autoridades competentes del Estado miembro en el que haya sido autorizada la gestora, podrá someter el asunto a la Autoridad Europea de Valores y Mercados, que podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento 1095/2010/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010. 2.º El reglamento de la IIC o sus documentos constitutivos. 3.º La identificación del depositario. 4.º Una descripción de la IIC o cualquier información sobre ésta a disposición de los inversores. 5.º Información sobre el lugar en que se encuentra establecida la IIC principal si la IIC es una IIC subordinada. 6.º Cualquier información adicional mencionada en el folleto para cada IIC que la gestora tenga intención de comercializar. 7.º Información sobre las medidas adoptadas para impedir la comercialización de participaciones de la IIC entre inversores particulares, incluso en el caso de que la gestora recurra a la actuación de entidades independientes para prestar servicios de inversión relativos a la IIC. c) La gestora podrá iniciar la comercialización de la IIC a partir de la notificación de la resolución favorable. d) La solicitud de comercialización sólo podrá ser denegada si la administración de la IIC por parte de la gestora no se realiza, o no se va a realizar con arreglo a la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio, o si la gestora no cumple o no va a cumplir alguna de las disposiciones de dicha directiva. e) La CNMV deberá informar a la Autoridad Europea de Valores y Mercados de que la gestora ha sido autorizada a comercializar la IIC en cuestión en España. b) Serán válidos a los efectos previstos en este apartado los escritos de notificación y expedientes que la CNMV reciba en una lengua de uso habitual en el ámbito financiero internacional, así como los que reciba en formato electrónico. b) En el plazo máximo de 20 días hábiles desde la fecha de la recepción del expediente completo de la notificación, y siempre y cuando la gestión de la IIC por parte de la gestora sea y vaya a ser conforme con la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, y la gestora cumpla las disposiciones de dicha directiva, la CNMV remitirá dicho expediente a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que la gestora pretenda comercializar la IIC. El expediente irá acompañado de una declaración de la CNMV que confirme que la gestora está autorizada a gestionar la IIC con una estrategia de inversión concreta. c) Una vez remitido el expediente de notificación, la CNMV notificará este hecho de forma inmediata a la gestora, que podrá iniciar la comercialización de las IIC en los correspondientes Estados miembros a partir de la fecha de dicha notificación. d) La CNMV comunicará asimismo a la Autoridad Europea de Valores y Mercados que la gestora puede comenzar a comercializar las participaciones de la IIC en los Estados miembros en cuestión. e) La CNMV podrá elaborar la declaración y remitir los escritos de notificación y expedientes previstos en este apartado en una lengua de uso habitual en el ámbito financiero internacional, así como en formato electrónico. b) En el supuesto de que la modificación se aplique sin que la gestora realice la comunicación previa prevista en los párrafos anteriores o en el supuesto de que la gestión de la IIC por la gestora ya no sea conforme con la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, o la gestora deje de cumplir con dicha directiva como consecuencia de una modificación imprevista, la CNMV adoptará todas las medidas oportunas de conformidad con el título VI de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, incluyendo, si fuese necesario, la prohibición expresa de la comercialización de la IIC. c) En el supuesto de que las modificaciones sean aceptables porque no afectan a la conformidad de la gestión de la IIC por parte de la gestora con la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, ni a la conformidad con carácter general de la gestora con dicha directiva, la CNMV informará inmediatamente de dichas modificaciones a la Autoridad Europea de Valores y Mercados en la medida en que las modificaciones afecten al cese de la comercialización de determinadas IIC o a la comercialización de IIC adicionales y, en su caso, a las autoridades competentes de los Estados miembros en los que la gestora comercialice la IIC.
Disposición adicional tercera. Comercialización con pasaporte en la Unión Europea a inversores profesionales de las acciones y participaciones de IIC de la Unión Europea gestionadas por gestoras no domiciliadas en la Unión Europea de conformidad con la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011
1. Hasta la adopción del acto delegado de la Comisión Europea a que se refiere el artículo 67.6 de la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, la comercialización en España a inversores profesionales de las acciones y participaciones de las IIC a las que se refiere el artículo 2.1.e) de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y que estén autorizadas o registradas, o tengan su domicilio o su oficina principal en un Estado miembro, estará sujeta a lo previsto en el artículo 15 quáter de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre. 2. Una vez adoptado el acto delegado de la Comisión Europea a que se refiere el apartado anterior y en los términos que éste establezca, la comercialización de las acciones y participaciones de las IIC a que se refiere dicho apartado será libre de conformidad con los siguientes apartados. 3. La gestora deberá haber sido autorizada previamente por la CNMV de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional sexta o por otra autoridad nacional competente de un Estado miembro en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 de la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011. 4. En el supuesto de que una gestora no domiciliada en la Unión Europea y autorizada por la CNMV tenga la intención de comercializar entre inversores profesionales y en España participaciones de una IIC que ella gestione y que esté autorizada o registrada en un Estado miembro, será de aplicación lo siguiente: 2.º El reglamento de la IIC o sus documentos constitutivos. 3.º La identificación del depositario. 4.º Una descripción de la IIC o cualquier información sobre ésta a disposición de los inversores. 5.º Información sobre el lugar en que se encuentra establecida la IIC principal si la IIC es una IIC subordinada. 6.º Cualquier información adicional mencionada en el artículo 23 bis de este reglamento para cada IIC que la gestora tenga intención de comercializar. 7.º Información sobre las medidas adoptadas para impedir la comercialización de participaciones de la IIC entre inversores particulares, incluso en el caso de que la gestora recurra a la actuación de entidades independientes para prestar servicios de inversión relativos a la IIC. Estas medidas estarán sujetas a las leyes españolas y a la supervisión de la CNMV. c) La gestora podrá iniciar la comercialización de la IIC a partir de la notificación de la resolución favorable. d) La solicitud de comercialización sólo podrá ser denegada si la gestión de la IIC por parte de la gestora no se realiza, ni se va a realizar con arreglo a la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, o si la gestora no cumple o no va a cumplir alguna de las disposiciones de dicha Directiva. e) La CNMV deberá informar asimismo a la Autoridad Europea de Valores y Mercados y, en su caso, a las autoridades nacionales competentes de la IIC, de que la gestora puede comenzar a comercializar la IIC en cuestión en España. b) Serán válidos a los efectos previstos en este apartado los escritos de notificación y expedientes que la CNMV reciba en una lengua de uso habitual en el ámbito financiero internacional, así como los que reciba en formato electrónico. b) En el plazo máximo de 20 días hábiles desde la fecha de la recepción del expediente completo, y siempre y cuando la gestión de las IIC por parte de la gestora sea y vaya a ser conforme con la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, y la gestora cumpla las disposiciones de dicha directiva, la CNMV remitirá dicho expediente a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que se pretende comercializar las participaciones de la IIC. El expediente irá acompañado de una declaración de la CNMV que confirme que la gestora está autorizada a gestionar la IIC con una estrategia de inversión concreta. c) Una vez remitido el expediente de notificación, la CNMV comunicará este hecho de forma inmediata a la gestora, que podrá iniciar la comercialización de las IIC en los correspondientes Estados miembros a partir de la fecha de dicha notificación. d) La CNMV comunicará asimismo a la Autoridad Europea de Valores y Mercados y, en su caso, a las autoridades nacionales competentes de las IIC, de que la gestora puede comenzar a comercializar participaciones de las IIC en los Estados miembros en cuestión. e) La CNMV podrá elaborar la declaración y remitir los escritos de notificación y los expedientes previstos en este apartado en una lengua de uso habitual en el ámbito financiero internacional, así como en formato electrónico. b) En el supuesto de que la modificación se aplique sin que la gestora realice la comunicación previa prevista en los párrafos anteriores o en el supuesto de que la gestión de la IIC por la gestora ya no sea conforme con la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, o la gestora deje de cumplir con dicha directiva como consecuencia de una modificación imprevista, la CNMV adoptará todas las medidas oportunas de conformidad con el título VI de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, incluyendo, si fuese necesario, la prohibición expresa de la comercialización de la IIC. c) En el supuesto de que las modificaciones sean aceptables porque no afectan a la conformidad de la gestión de la IIC por parte de la gestora con la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, ni a la conformidad con carácter general de la gestora con dicha directiva, la CNMV informará inmediatamente de dichas modificaciones a la Autoridad Europea de Valores y Mercados en la medida en que las modificaciones afecten al cese de la comercialización de determinadas IIC o a la comercialización de IIC adicionales y, en su caso, a las autoridades competentes de los Estados miembros en los que se comercialicen las IIC.
Disposición adicional cuarta. Comercialización con pasaporte a inversores profesionales de las acciones y participaciones de IIC de un tercer Estado gestionadas por gestoras no domiciliadas en la Unión Europea de conformidad con la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011
1. Hasta la adopción del acto delegado de la Comisión Europea a que se refiere el artículo 67.6 de la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, la comercialización a inversores profesionales de las acciones y participaciones de las IIC a las que se refiere el artículo 2.1.e) de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y que no estén autorizadas o registradas, ni tengan su domicilio o su oficina principal en un Estado miembro, estará sujeta a lo previsto en el artículo 15 quáter de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre. 2. Una vez adoptado el acto delegado de la Comisión Europea a que se refiere el apartado anterior y en los términos que éste establezca, la comercialización de las acciones y participaciones de las IIC a que se refiere el apartado anterior será libre de conformidad con lo previsto en los apartados 3 a 7 de la disposición adicional anterior, que se aplicarán con las especialidades previstas en los siguientes apartados: b) Además de los requisitos aplicables a las gestoras de un Estado miembro previstos en la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y este real decreto, la comercialización de IIC de un tercer Estado por las gestoras no domiciliadas en la Unión Europea requerirá que se cumplan las siguientes condiciones: 2.º El tercer Estado en el que esté establecida la IIC no podrá figurar en la lista de países y territorios no cooperantes establecida por el Grupo de Acción Financiera Internacional sobre el Blanqueo de Capitales. 3.º El tercer Estado deberá haber suscrito un acuerdo con España o el Estado miembro cuya autoridad nacional hubiese autorizado a la gestora de conformidad con el artículo 37 de la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, que se ajuste plenamente a los preceptos establecidos en el artículo 26 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos y garantice un intercambio efectivo de información en materia tributaria, incluyendo, si procede, acuerdos multilaterales en materia de impuestos. d) La notificación prevista en el apartado 4.a) de la disposición adicional anterior se referirá a cada IIC que se proponga comercializar en España. e) La solicitud de comercialización podrá ser denegada si la administración de la IIC por parte de la gestora no se realiza, ni se va a realizar con arreglo a la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, o si la gestora no cumple o no va a cumplir alguna de las disposiciones de dicha directiva.
Disposición adicional quinta. Condiciones para la gestión de IIC de la Unión Europea por una gestora no domiciliada en la Unión Europea de conformidad con la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011
1. Hasta la adopción del acto delegado de la Comisión Europea a que se refiere el artículo 67.6 de la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, la gestión de las IIC a las que se refiere el artículo 2.1.e) de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y que estén autorizadas o registradas, o tengan su domicilio o su oficina principal en España u otro Estado miembro, requerirá la previa autorización y registro ante la CNMV de conformidad con lo previsto en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y en el presente real decreto. 2. Una vez adoptado el acto delegado de la Comisión Europea a que se refiere el apartado anterior y en los términos que éste establezca, la gestión de las IIC a que se refiere dicho apartado será libre de conformidad con lo previsto en los apartados siguientes. 3. Las gestoras no domiciliadas en la Unión Europea autorizadas por la CNMV de conformidad con la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, que tengan la intención de gestionar por primera vez en otro Estado miembro una IIC autorizada o registrada o que tenga su domicilio u oficina principal en España u otro Estado miembro, podrán hacerlo directamente o mediante el establecimiento de una sucursal, siempre y cuando la gestora esté autorizada para gestionar ese tipo de IIC y se cumplan los siguientes requisitos: 2.º Un programa de actividad en el que se indiquen, en particular, los servicios que se propone prestar y en el que identifique la IIC que se propone gestionar. 2.º La dirección en el Estado miembro de origen de la IIC donde pueda obtenerse documentación. 3.º El nombre y los detalles de contacto de las personas responsables de la gestión de la sucursal. d) La CNMV adjuntará a la documentación prevista en el apartado anterior una declaración que confirme que la gestora dispone de autorización. e) La CNMV notificarán inmediatamente a la gestora que ha remitido la documentación a las autoridades nacionales competentes del Estado miembro en cuestión. f) La CNMV informará asimismo a la Autoridad Europea de Valores y Mercados de que la gestora puede comenzar a gestionar la IIC en el Estado miembro en cuestión. b) En el supuesto de que, como consecuencia de la modificación prevista, la gestión de la IIC por parte de la gestora ya no fuese conforme con la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, o la gestora ya no cumpliese dicha directiva, la CNMV informará a la gestora, inmediatamente, salvo causa justificada, de que no puede aplicar la modificación. c) En el supuesto de que la modificación prevista se aplique sin que medie la notificación previa prevista en los párrafos anteriores, o se haya producido una modificación imprevista, y como consecuencia de lo anterior la gestión de la IIC por parte de la gestora ya no sea conforme con la mencionada directiva, o la gestora dejara de cumplir cumplirla, la CNMV adoptará todas las medidas oportunas de conformidad con el título VI de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, incluida, si fuera necesario, la prohibición expresa de comercialización de la IIC. d) En el supuesto de que las modificaciones sean aceptables porque no afectan a la conformidad de la gestión de la IIC por parte de la gestora con la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, ni a la conformidad con carácter general de la gestora con dicha Directiva, la CNMV informará inmediatamente de dichas modificaciones a las autoridades competentes de los Estados miembros en los que se gestionen las IIC. 6. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.4 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, esta disposición adicional será de aplicación a las gestoras reguladas en dicha ley, y que estén autorizadas en un Estado miembro. A estos efectos, las referencias a las IIC se entenderán realizadas a las entidades de capital-riesgo y a las otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado.
Disposición adicional sexta. Autorización de gestoras no domiciliadas en la Unión Europea de conformidad con la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, a efectos de la gestión de IIC o su comercialización con pasaporte
1. Hasta la adopción del acto delegado de la Comisión Europea a que se refiere el artículo 67.6 de la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, la apertura de sucursales y prestación de servicios en España por gestoras no autorizadas en la Unión Europea estará sujeta a lo previsto en el artículo 125 de este reglamento. 2. La autorización de las gestoras regulada en los apartados 4 y 6 de la disposición adicional tercera se regirá por lo previsto en la presente disposición adicional, el título IV de este real decreto y el capítulo II del título IV de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre. 3. La autoridad nacional competente para la autorización de las gestoras no domiciliadas en la Unión Europea se determinará de la siguiente forma: 2.º Cuando la gestora se proponga gestionar varias IIC autorizadas o registradas en distintos Estados miembros y no se proponga comercializar ninguna de ellas en la Unión Europea de conformidad con las disposiciones adicionales segunda o cuarta, y la mayoría de IIC estén autorizadas en España o sea en España donde gestione el mayor número de sus activos. 3.º Cuando la gestora se proponga comercializar una única IIC que haya sido autorizada en España. 4.º Cuando la gestora se proponga comercializar solamente en España una única IIC que haya sido autorizada o registrada en España o en otro Estado miembro. 5.º Cuando la gestora se proponga comercializar solamente en España una única IIC que no esté autorizada ni registrada en ningún Estado miembro o que esté autorizada o registrada en un tercer Estado. 6.º Cuando la gestora se proponga comercializar en varios Estados miembros una sola IIC autorizada en España. 7.º Cuando la gestora se proponga comercializar una IIC autorizada o registrada en un Estado miembro distinto de España, y dicha comercialización vaya a realizarse en varios Estados miembros, entre ellos España. 8.º Cuando la gestora se proponga comercializar una IIC autorizada o registrada en España y dicha comercialización vaya a realizarse en varios Estados miembros. 9.º Cuando la gestora se proponga comercializar una sola IIC que no haya sido autorizada ni registrada en ningún Estado miembro y dicha comercialización vaya a realizarse en varios Estados miembros, entre ellos España. 10.º Cuando la gestora se proponga comercializar una sola IIC de un tercer Estado en diferentes Estados miembros, entre ellos España. 11.º Cuando la gestora se proponga comercializar en diversos Estados miembros varias IIC autorizadas o registradas en España. 12.º Cuando la gestora se proponga comercializar varias IIC autorizadas o registradas por un único Estado miembro distinto de España, y la mayoría de dichas IIC vayan a ser comercializadas en España. 13.º Cuando la gestora se proponga comercializar varias IIC autorizadas o registradas en diversos Estados miembros, y la mayoría de dichas IIC vayan a ser comercializadas en España. 14.º Cuando la gestora se proponga comercializar varias IIC de un tercer Estado y varias IIC autorizadas o registradas en Estados miembros, y la mayoría de dichas IIC vayan a ser comercializadas efectivamente en España. c) A efectos de lo previsto en los párrafos anteriores, la gestora deberá probar su intención de realizar una comercialización efectiva en cualquier Estado miembro mediante la comunicación de su estrategia comercial a la CNMV. d) Una vez recibida la solicitud de autorización a la que se refieren los párrafos anteriores, la CNMV evaluará si es competente para otorgar la autorización, en cuyo caso notificará su decisión a la Autoridad Europea de Valores y Mercados y la solicitará asesoramiento sobre la evaluación realizada. En su notificación a la Autoridad Europea de Valores y Mercados, la CNMV deberá facilitarle la justificación de la gestora acerca de la autoridad nacional competente y la información sobre su estrategia de comercialización. e) En el supuesto de que la CNMV elabore una propuesta de concesión de autorización en contra del criterio de la Autoridad Europea de Valores y Mercados, deberá motivar tal decisión y, en el supuesto de que la gestora se proponga comercializar las IIC en otros Estados miembros, deberá informar motivadamente también a las autoridades nacionales competentes de dichos Estados miembros y, en su caso, a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que hubiesen sido autorizadas o registradas las IIC. f) En el supuesto de que la CNMV discrepe de la evaluación de la competencia realizada por la autoridad nacional de un Estado miembro, podrá someter tal discrepancia a la Autoridad Europea de Valores y Mercados. 2.º que su legislación nacional o la de las IIC que comercialice disponen de una norma equivalente a la de la Directiva cuyo objeto sea idéntico y ofrezca el mismo nivel de protección a los inversores de las IIC en cuestión, y 3.º que ella o las IIC que comercialice cumplen con dicha norma equivalente. c) En el caso de que la CNMV considere que la autoridad competente de otro Estado miembro no puede eximir a una gestora del cumplimiento de determinadas disposiciones de la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, podrá someter la discrepancia a la Autoridad Europea de Valores y Mercados. b) Deberán existir acuerdos de cooperación entre la CNMV, las autoridades competentes de los Estados miembros de origen de las IIC y las autoridades de supervisión del tercer Estado en el que esté establecida la gestora, con el fin de garantizar al menos un intercambio eficaz de información que permita a las autoridades competentes llevar a cabo sus funciones supervisión. c) El tercer Estado en el que esté establecida la gestora no podrá figurar en la lista de países y territorios no cooperantes establecida por el Grupo de Acción Financiera Internacional sobre el Blanqueo de Capitales. d) El estado en el que esté radicado la gestora deberá haber suscrito un acuerdo con España que se ajuste plenamente a los preceptos establecidos en el artículo 26 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos y garantizará un intercambio efectivo de información en materia tributaria, incluyendo, si procede, acuerdos multilaterales en materia de impuestos. e) El ejercicio de las facultades y competencias en materia de supervisión de la CNMV no se verá menoscabado por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas del Estado de origen de la gestora ni por la naturaleza o extensión de las facultades y competencias en materia de supervisión de las autoridades supervisoras del tercer Estado en cuestión. 7. El procedimiento de autorización de la gestora se regirá por el procedimiento de autorización previsto en el título IV de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y estará sujeto a las siguientes especialidades: 2.º Un listado con las disposiciones de la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, cuyo cumplimiento no puede llevar a cabo la gestora sin contravenir simultáneamente alguna disposición de su legislación nacional de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 anterior. 3.º Un documento escrito en el que se demuestre que la legislación aplicable del tercer país establece una norma equivalente a las disposiciones de la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, de imposible cumplimiento, que regula objeto idéntico y que ofrece el mismo nivel de protección a los inversores de las IIC y de la gestora. Este documento irá acompañado de un dictamen jurídico sobre la existencia de la disposición incompatible aplicable en la legislación del tercer Estado y con una descripción de la finalidad reguladora y la naturaleza de la protección de los inversores que persigue. 4.º El nombre y lugar de establecimiento del representante legal de la gestora. c) La obligación prevista en el artículo 43 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 anterior. d) El artículo 43.1.c) de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, no será de aplicación. e) La documentación que preceptivamente ha de acompañarse a la solicitud de autorización se entenderá que está completa cuando incluya los documentos previstos en el artículo 41 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y la información a que se refiere la letra a). 9. Dentro de los 2 años posteriores al otorgamiento de la autorización y en el supuesto de que la gestora tenga la intención de cambiar su estrategia de comercialización de IIC de tal forma que pueda afectar a la competencia de la CNMV por razón del territorio, deberá comunicar previamente a ésta dicha intención en los siguientes términos: b) La CNMV evaluará la documentación remitida por la gestora, informará motivadamente a la Autoridad Europea de Valores y Mercados acerca de su conclusión y le remitirá la evaluación realizada por la gestora y la información sobre su nueva estrategia de comercialización. La CNMV notificará la resolución sobre la solicitud de cambio de autoridad competente en el plazo de 1 mes a la gestora, su representante legal y la Autoridad Europea de Valores y Mercados. Dicha resolución tendrá en cuenta la recomendación preceptiva y no vinculante de la Autoridad Europea de Valores y Mercados. c) En el supuesto de que la CNMV resuelva favorablemente la solicitud de la gestora, informará de dicha resolución a las autoridades competentes del Estado miembro en cuestión y les remitirá inmediatamente, salvo causa justificada una copia del expediente de autorización y de supervisión de la gestora. d) En el supuesto de que la resolución de la CNMV sea contraria a la recomendación de la Autoridad Europea de Valores y Mercados prevista en la letra b), aquella deberá informarla motivadamente de su resolución y, en su caso, a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que se comercialicen IIC gestionadas por la gestora en cuestión o éstas hayan sido autorizadas o registradas. 11. Si una vez transcurridos los dos años a los que hace referencia el apartado 8, el del desarrollo del negocio de una gestora demuestra que no cumplió con su estrategia de comercialización originaria, que hizo declaraciones falsas al respecto o modifica su estrategia de comercialización sin cumplir con el procedimiento establecido en el apartado 8, la CNMV solicitará a la gestora que indique, de acuerdo con los criterios recogidos en el apartado 2, la autoridad nacional del Estado miembro que fuese competente sobre la base de su estrategia real de comercialización. El incumplimiento del requerimiento de la CNMV será causa suficiente de revocación de la autorización. 12. En el supuesto de que la CNMV discrepe de la evaluación relativa a su competencia territorial o la de alguna otra autoridad nacional de supervisión, podrá someter dicha discrepancia a la Autoridad Europea de Valores y Mercados. 13. La CNMV será competente para la supervisión y control de aquellas gestoras de fuera de la Unión Europea que han sido autorizadas en un Estado miembro de conformidad con el artículo 37 de la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, y que hayan modificado su estrategia de comercialización, desde el momento en el que aquella reciba el expediente de autorización y supervisión de la autoridad competente de un Estado miembro. 14. Cualquier controversia que surja entre la CNMV y una gestora se resolverá de conformidad con la legislación nacional. Cualquier controversia entre la gestora o las IIC por ella gestionadas, y los inversores de la Unión Europea de una IIC, se resolverá de conformidad con la ley y la jurisdicción nacional o la de otro Estado miembro de la Unión Europea. 15. Esta disposición adicional será de aplicación a la autorización de las gestoras no domiciliadas en la Unión Europea de conformidad con la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, a efectos de la gestión de ECR o EICC o de su comercialización con pasaporte. A estos efectos, las referencias a las IIC se entenderán realizadas a las entidades de capital-riesgo y a las otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado.
Disposición adicional séptima. Requisitos del depositario radicado en terceros países
En el caso de una IIC radicada en un tercer país y comercializada en la Unión Europea o gestionada por una gestora autorizada conforme a la Directiva 2011/61/UE, el depositario podrá estar establecido en el país de origen de la IIC o en el Estado miembro de origen de la sociedad gestora que gestione dicha IIC, o en el Estado miembro de referencia de la sociedad gestora que gestione dicha IIC. Sin perjuicio de los requisitos previstos en el artículo 58 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, el nombramiento de un depositario establecido en un tercer país estará sujeto a las siguientes condiciones: b) En el tercer país en que esté establecido el depositario, los depositarios estarán sujetos a medidas de regulación y supervisión prudenciales efectivas, incluido el capital mínimo obligatorio, que tengan el mismo efecto que las disposiciones previstas en el Derecho de la Unión Europea y se apliquen de manera efectiva, a cuyos efectos se estará a lo dispuesto en el Reglamento Delegado (UE) n.º 231/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se complementa la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011. c) El tercer país en el que se haya establecido el depositario no figurará en la lista de países y territorios no cooperantes establecida por el Grupo de Acción Financiera Internacional sobre el Blanqueo de Capitales. d) Que el tercer país en el que está establecido el depositario haya firmado un acuerdo con España y, en su caso, con el Estado miembro de origen de la gestora, que se ajuste plenamente a los preceptos establecidos en el artículo 26 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos y garantice un intercambio efectivo de información en materia tributaria, incluyendo, si procede, acuerdos multilaterales en materia de impuestos. e) El depositario, por contrato, será responsable ante la IIC o, en su caso, ante los inversores de la IIC, con arreglo a los artículos 62 y 62 bis de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y aceptará expresamente el cumplimiento de lo recogido en el artículo 60 bis de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, en este reglamento y en las demás disposiciones aplicables en nuestro ordenamiento relativo a la delegación de funciones.
Disposición transitoria primera. Régimen transitorio para las IIC cuya política de inversión se basa en un único fondo de inversión
1. Las IIC cuya política de inversión se basa en un único fondo de inversión y que estén inscritas en el registro administrativo de la CNMV a la entrada en vigor de este Real Decreto deberán adecuarse a lo recogido en los artículos 54 a 70 del reglamento en el plazo de un año. 2. En caso de no procederse a la adaptación a que se refiere el apartado anterior será revocada la autorización, cancelándose de oficio su inscripción en el registro administrativo de la CNMV. 3. Hasta que se produzca la adecuación o, en su caso, la revocación de la autorización, previstas en los apartados 1 y 2 anteriores, seguirá resultando de aplicación a estas IIC la excepción a la obligación de retención o ingreso a cuenta regulada en la letra t), número 2.º, del artículo 59 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, en su redacción vigente con anterioridad a la establecida en la disposición final primera del Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva.
Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio aplicable a las IIC de carácter no financiero y a las IIC de inversión libre e IIC de IIC de inversión libre, en relación al documento con los datos fundamentales para el inversor
Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio aplicable en relación a los escenarios de rentabilidad de las IIC estructuradas
Los escenarios de rentabilidad de las IIC estructuradas a los que se refiere la letra r) del artículo 23.1 de este reglamento no serán exigibles en tanto no se haya determinado por la CNMV el contenido y la forma de presentar el folleto y el documento con los datos fundamentales para el inversor.
Disposición transitoria cuarta. Adaptación de la cartera de inversiones
Todas las IIC dispondrán hasta el 1 de julio de 2013 para adaptar su cartera de inversiones a lo señalado en este reglamento.
Disposición final única. Habilitación para el desarrollo normativo
1. Se faculta al Ministro de Economía y Competitividad para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento y ejecución de este reglamento y, con su habilitación expresa, a la CNMV. 2. Se habilita a la CNMV para desarrollar el régimen de comunicación, el contenido de las obligaciones de información, la forma de remisión de la información, que podrá ser electrónica, y los plazos de comunicación en relación con las modificaciones que se produzcan en las condiciones de la autorización de las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, en virtud de las disposiciones que resulten aplicables de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre. Esta habilitación afectará, en particular, a las modificaciones que se produzcan respecto a los siguientes aspectos: b) Ampliación o reducción de las actividades e instrumentos incluidos en los programas de actividades. c) Modificaciones de estatutos sociales. d) Apertura y cierre de sucursales o de cualquier otro establecimiento secundario en territorio nacional. e) Relaciones de agencia. f) Delegación de funciones administrativas, de control interno y de análisis y selección de inversiones. g) Cualquier otra modificación que suponga variación de las condiciones de la autorización concedida u otros datos del registro que consten en la CNMV, sin perjuicio de los procedimientos de autorización previa cuando sean preceptivos de conformidad con la normativa que resulte de aplicación. 4. Se habilita a la CNMV para el desarrollo del régimen jurídico del depositario previsto en el título V. En particular, podrá determinar las especificidades y excepciones aplicables al depositario de entidades de capital-riesgo, de entidades de inversión colectiva cerrada y de instituciones de inversión colectiva de inversión libre. Asimismo, entre otros, la CNMV podrá: b) Desarrollar el contenido del acuerdo entre la SGIIC y el depositario a que se refiere el artículo 138. c) Determinar el alcance de la función de depositaría según el tipo de activos y el tipo de cuentas que se utilice, el alcance de los deberes del depositario en relación con el cálculo del valor liquidativo y la valoración de las participaciones, y el alcance del control sobre los flujos de efectivo.