CAPÍTULO IV · Normas sobre disolución, liquidación, transformación, fusión y escisión de instituciones de inversión colectiva
Artículo 35. Disolución y liquidación de los fondos de inversión
1. Serán causas de disolución del fondo el cumplimiento del plazo señalado en el contrato de constitución, el acuerdo de la SGIIC y el depositario cuando el fondo fue constituido por tiempo indefinido y las demás previstas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, en este reglamento y en sus normas de desarrollo, así como en el reglamento de gestión del fondo. 2. El acuerdo de disolución se adoptará de común acuerdo por la SGIIC y el depositario, salvo en el caso de disolución por cese de la SGIIC; en tal caso, se adoptará únicamente por el depositario. El acuerdo de disolución deberá comunicarse inmediatamente como hecho relevante a la CNMV, y a los partícipes. 3. Una vez acordada la disolución del fondo y hecha pública por la CNMV, se abrirá el período de liquidación y quedará suspendido el derecho de reembolso y de suscripción de participaciones. La SGIIC, con el concurso del depositario, actuará de liquidador y procederá con la mayor diligencia y en el más breve plazo posible a enajenar los valores y activos del fondo y a satisfacer y percibir los créditos. Una vez realizadas estas operaciones, elaborarán los correspondientes estados financieros y determinarán la cuota que corresponda a cada partícipe. En relación con los créditos que se han de satisfacer, se considerarán como saldos acreedores del fondo los reembolsos pendientes de pago solicitados por los partícipes, cuyo valor liquidativo aplicable se refiera a una fecha anterior a la publicación del acuerdo de disolución. Antes de la elaboración de los estados financieros, el liquidador podrá repartir el efectivo obtenido en la enajenación de los valores y activos del fondo, en concepto de liquidaciones a cuenta, de forma proporcional entre todos los partícipes del fondo, mediante reembolsos obligatorios de participaciones, siempre que hayan sido satisfechos todos los acreedores o consignado el importe de sus créditos vencidos. Cuando existan créditos no vencidos, se asegurará previamente el pago. Los estados financieros deberán ser verificados en la forma prevista en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y en este reglamento. El balance y la cuenta de pérdidas y ganancias deberán ser publicados en uno de los periódicos de mayor circulación del lugar del domicilio de la SGIIC. De acuerdo con la disposición transitoria séptima de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, la referida publicación en prensa podrá ser sustituida por la publicación en la página web de su sociedad gestora además de publicarse el correspondiente hecho relevante, que será incluido en el informe periódico inmediato para su información a los partícipes. Transcurrido el plazo de un mes a partir de la fecha de su publicación sin que se hubieran formulado reclamaciones, se procederá al reparto del patrimonio entre los partícipes. Las cuotas no reclamadas en el plazo de tres meses se consignarán en depósito en la Caja General de Depósitos y quedarán a disposición de sus legítimos dueños. En el caso de que hubiera habido reclamaciones, se estará a lo que disponga el juez o el tribunal competente y se podrán realizar entregas a los partícipes en concepto de liquidación provisional. Una vez efectuado el reparto total del patrimonio, la SGIIC y el depositario solicitarán la cancelación de los asientos referentes al fondo en el registro de la CNMV que corresponda y, en su caso, en el Registro Mercantil. 4. La disolución de uno o varios compartimentos de un fondo se regirá por lo dispuesto en los apartados anteriores. A tales efectos, las referencias al fondo se entenderán realizadas al compartimento. 5. Se habilita a la CNMV para exonerar de la presentación de determinada documentación por su escasa relevancia, cuando quede justificado por la inexistencia de inversores ajenos a la propia sociedad gestora, el depositario, u otras entidades vinculadas o de su grupo económico, siempre que se considere innecesaria por no aportar ninguna protección a los partícipes de la IIC.
Artículo 36. Fusiones
1. Se considerará fusión a toda operación por la que: b) Dos o varias IIC o compartimentos de inversión de IIC, las IIC fusionadas, transfieran a una IIC constituida por ellas o a un compartimento de inversión de la misma, la IIC beneficiaria, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, la totalidad de su patrimonio, activo y pasivo, mediante la atribución a sus partícipes o accionistas de participaciones o acciones de la IIC beneficiaria y, en su caso, de una compensación en efectivo que no supere el 10% del valor liquidativo de dichas participaciones o acciones. c) Una o varias IIC o compartimentos de inversión de IIC, las IIC fusionadas, que seguirán existiendo hasta que se extinga el pasivo, transfieran sus activos netos a otro compartimento de inversión de la misma IIC, a una IIC de la que forman parte, a otra IIC ya existente o a un compartimento de inversión del mismo, la IIC beneficiaria.
Artículo 37. Autorización de fusiones cuando al menos una de las IIC fusionadas haya sido autorizada en España
1. Este artículo será de aplicación: b) A las fusiones de IIC españolas cuando al menos una de ellas haya sido notificada para comercializar sus participaciones o acciones en otro Estado Miembro de la Unión Europea, conforme al artículo 16 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre. c) A las fusiones de IIC españolas que no se encuentren recogidas en las letras a) y b) anteriores. 3. Las IIC fusionadas autorizadas en España facilitarán a la CNMV la siguiente información: b) Una versión actualizada del folleto y del documento con los datos fundamentales para el inversor de la IIC beneficiaria, si esta está autorizada en otro Estado Miembro de la Unión Europea. c) Una declaración realizada por cada uno de los depositarios de la o las IIC fusionadas y de la IIC beneficiaria en la que confirmen haber llevado a cabo la verificación a que se refiere el artículo 40. En las fusiones de IIC recogidas en la letra c) del apartado 1 del artículo 37, esta declaración se entenderá realizada con la firma del depositario del proyecto de fusión. d) La información sobre la fusión prevista que la o las IIC fusionadas y la IIC beneficiaria piensan facilitar a sus partícipes o accionistas respectivos. Esta información se facilitará al menos en castellano y en una de las lenguas oficiales del Estado Miembro donde haya sido autorizada la IIC beneficiaria, si ha sido autorizada en otro Estado Miembro de la Unión Europea, o en una lengua admitida por la CNMV y por las autoridades competentes correspondientes. 5. La CNMV analizará la posible incidencia de la fusión prevista en los partícipes o accionistas de la o las IIC fusionadas que hayan sido autorizadas en España, y en los de la IIC beneficiaria si esta ha sido autorizada en España, a fin de evaluar si se ha proporcionado información adecuada a los partícipes o accionistas. La CNMV podrá exigir, por escrito, que se aclare la información destinada a los partícipes o accionistas de la o las IIC fusionadas que hayan sido autorizadas en España. En el caso de que la IIC beneficiaria haya sido autorizada en España, la CNMV podrá exigir por escrito y dentro de los 15 días hábiles siguientes a la recepción de las copias de toda la información a que se refiere el apartado 3 o a la recepción del expediente completo por parte de la autoridad competente de una IIC fusionada que no haya sido autorizada en España, que la IIC beneficiaria modifique la información destinada a los partícipes o accionistas de la misma. En tal caso, si alguna IIC fusionada no ha sido autorizada en España, la CNMV manifestará su disconformidad a sus autoridades competentes y les informará posteriormente en un plazo de veinte días hábiles a partir de la recepción de esta de si está satisfecha con la información modificada que se ha de proporcionar a los partícipes o accionistas de la IIC beneficiaria. 6. La CNMV autorizará la fusión prevista siempre que se cumplan las siguientes condiciones: b) Que la IIC beneficiaria, haya sido objeto de la notificación necesaria por parte de la CNMV, si ha sido autorizada en España, o de su autoridad competente, si ha sido autorizada en otro Estado Miembro de la Unión Europea, a efectos de la comercialización de sus participaciones o acciones en todos aquellos Estados Miembros en los que la o las IIC fusionadas autorizadas en España estén autorizadas o hayan sido objeto de la notificación por parte de la CNMV a que se refiere el artículo 16 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre. c) Que la CNMV considere adecuada la información que se va a facilitar a los partícipes o accionistas de la o las IIC autorizadas en España y, en el caso de que la IIC beneficiaria haya sido autorizada en otro Estado Miembro de la Unión Europea, que la CNMV no haya recibido comunicación por parte de las autoridades competentes de su Estado de la exigencia a la IIC beneficiaria de modificación de la información dirigida a sus partícipes o accionistas, en tanto éstas no informen a la CNMV de su conformidad con la información modificada. 8. La CNMV informará a la o las IIC fusionadas autorizadas en España, en un plazo de veinte días hábiles a partir de la presentación del expediente completo con arreglo al apartado 3, de si se ha autorizado o no la operación de fusión. La autorización tendrá la consideración de hecho relevante. En el caso de que la IIC beneficiaria haya sido autorizada en otro Estado Miembro de la Unión Europea, la CNMV informará asimismo de su decisión a las autoridades competentes del Estado Miembro de origen de la IIC beneficiario. 9. Ni las IIC (excepto las IIC que no hayan designado una sociedad de gestión) que participen en la fusión, ni sus partícipes, podrán soportar coste judicial, de asesoría o administrativo alguno relativo a la preparación y la realización de la fusión. Esta limitación no será de aplicación para las fusiones recogidas en la letra c) del apartado 1 en las que las IIC involucradas tengan forma de sociedad de inversión. 10. En las fusiones recogidas en la letra c) del presente artículo, en las que se fusionen IIC de distinta naturaleza jurídica, no será necesario el nombramiento de uno o varios expertos independientes para que emitan un informe sobre el proyecto de fusión, cuando la IIC resultante sea un fondo de inversión.
Artículo 38. Autorización de fusiones transfronterizas cuando la IIC beneficiaria haya sido autorizada en España
1. Este artículo será de aplicación en fusiones transfronterizas cuando la IIC beneficiaria haya sido autorizada en España. 2. Cuando la CNMV reciba de las autoridades competentes del Estado Miembro de origen de la o las IIC fusionadas que hayan sido autorizadas en otro Estado Miembro de la Unión Europea, copias de la información a la que se refiere el apartado 3 del artículo 37, analizará la posible incidencia de la fusión prevista en los partícipes o accionistas de la IIC beneficiaria a fin de evaluar si se ha proporcionado información adecuada a los partícipes o accionistas. Este expediente se facilitará al menos en castellano y en una de las lenguas oficiales del Estado Miembro donde haya sido autorizada la o las IIC fusionadas, o en una lengua admitida por la CNMV y por las autoridades competentes correspondientes. 3. La CNMV podrá exigir, por escrito y dentro de los 15 días hábiles siguientes a la recepción de las copias de toda la información a que se refiere el apartado anterior, que la IIC beneficiaria modifique la información destinada a los partícipes o accionistas de la misma. En tal caso, la CNMV manifestará su disconformidad a las autoridades competentes del Estado Miembro de origen de la o las IIC fusionadas. 4. La CNMV informará a las autoridades competentes del Estado Miembro de origen de la o las IIC fusionadas autorizadas en otro Estado Miembro de si están satisfechas con la información modificada que se ha de proporcionar a los partícipes o accionistas de la IIC beneficiaria, en un plazo de veinte días hábiles a partir de la notificación. 5. Las autoridades competentes de la o las IIC fusionadas informarán a la CNMV de su decisión de autorizar o no la fusión prevista.
Artículo 39. Proyecto de fusión
1. Las IIC involucradas en la fusión deberán elaborar un proyecto común de fusión que deberá tener el siguiente contenido mínimo: b) El contexto y justificación de la fusión prevista. c) La incidencia previsible de la fusión prevista en los partícipes o accionistas de las IIC. d) Los criterios adoptados para la valoración del patrimonio activo y, en su caso, el pasivo en la fecha para calcular la ecuación de canje. e) El método de cálculo de la ecuación de canje. f) La fecha efectiva prevista de la fusión. g) Las normas aplicables a la transferencia de activos y el canje de participaciones o acciones, respectivamente. h) En caso de fusión de conformidad con la letra b) del artículo 36.1, y, si procede, con la letra c), el reglamento o los estatutos sociales de la IIC recientemente constituida. i) En las fusiones de IIC recogidas en la letra c) del apartado 1 del artículo 37, detallar, en su caso, la compensación en efectivo por participación o acción. 3. La CNMV no exigirá que se incluya en el proyecto común de fusión información adicional. 4. Se habilita a la CNMV a elaborar un modelo normalizado del proyecto de fusión de IIC que será exigible para las fusiones en las que todas las IIC participantes en la fusión hayan sido autorizadas en España y ninguna de ellas haya sido objeto de la notificación a que se refiere el artículo 16 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre. Este modelo normalizado incluirá, entre otros aspectos, la identificación de las SGIIC y de los depositarios; una explicación del procedimiento para llevar a cabo la fusión, con indicación de los aspectos jurídicos y económicos; la información sobre los últimos estados financieros auditados; información sobre los efectos fiscales de la fusión.
Artículo 40. Comprobación por los depositarios
Los depositarios de la IIC fusionada y de la beneficiaria comprobarán la conformidad de los elementos que se mencionan en las letras a), f) y g) del apartado 1 del artículo anterior con los requisitos establecidos en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y en su normativa de desarrollo y con sus reglamentos o estatutos sociales. En las fusiones de IIC recogidas en el artículo 37.1 c) esta comprobación se entenderá realizada con la firma del depositario del proyecto de fusión.
Artículo 41. Validación por un depositario o un auditor independiente
1. Un depositario o un auditor independiente, autorizado con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, validará los siguientes elementos en relación a una IIC fusionada autorizada en España: b) En su caso, la compensación en efectivo por participación o acción. c) El método de cálculo de la ecuación de canje, así como la ecuación de canje real determinada en la fecha para el cálculo de la ecuación de canje. 3. La o las IIC fusionadas facilitarán gratuitamente a sus partícipes o accionistas y a los de la IIC beneficiaria que lo soliciten, así como a la CNMV y a la autoridad competente del Estado Miembro de origen de la IIC beneficiaria, si esta ha sido autorizada en otro Estado Miembro de la Unión Europea, un ejemplar de los informes elaborados por el auditor independiente o, en su caso, por el depositario. En las fusiones de IIC recogidas en el artículo 37.1 c), esta validación se entenderá realizada con la firma del depositario del proyecto de fusión.
Artículo 42. Deberes de información de las IIC
1. Las IIC participantes en la fusión proporcionarán a sus partícipes o accionistas un documento con información adecuada y exacta sobre la fusión prevista, a fin de permitirles formarse un juicio fundado sobre la incidencia de la misma en sus inversiones y ejercer sus derechos. Esta información se redactará de forma concisa y en un lenguaje no técnico de tal forma que permita a los partícipes o accionistas formarse un juicio fundado sobre la incidencia de la fusión prevista en sus inversiones. En caso de que la fusión prevista sea de carácter transfronterizo, todas las IIC explicarán en un lenguaje sencillo cualquier término o procedimiento, relativo a la IIC, que sea diferente del utilizado comúnmente en el otro u otros Estados miembro de la Unión Europea afectados. La información que deba facilitarse a los partícipes o accionistas de las IIC fusionadas tendrá en cuenta las necesidades de aquéllos que no tengan ningún conocimiento previo de las características de la IIC beneficiaria o de su funcionamiento. Deberá llamar su atención sobre el documento con los datos fundamentales para el inversor de la IIC beneficiaria y recomendará su lectura. La información que deba facilitarse a los partícipes o accionistas de la IIC beneficiaria deberá centrarse en la operación de fusión y en sus efectos potenciales en la IIC beneficiaria. 2. Dicha información solo se facilitará a los partícipes o accionistas de las IIC participantes en la fusión una vez que la CNMV, y, si procede, otras autoridades competentes de otro Estado Miembro en el que se halle establecida alguna IIC fusionada, hayan autorizado la fusión prevista. Dicha información se facilitará al menos 30 días naturales antes de la última fecha para solicitar la recompra o el reembolso o, si procede, la conversión, sin gasto adicional, de conformidad con el artículo 44. 3. La referida información incluirá lo siguiente: b) La posible incidencia de la fusión prevista en los partícipes o accionistas, atendiendo en particular, aunque no exclusivamente, a toda diferencia sustancial por lo que respecta a la política y estrategia de inversión, costes, resultados previstos, información periódica, posible disminución del rendimiento y, en su caso, una advertencia clara a los inversores de que su trato fiscal puede ser modificado tras la fusión. c) Todo derecho específico de los partícipes en relación con la fusión prevista, en particular, aunque no exclusivamente, el derecho a obtener información suplementaria, el derecho y la forma de obtener, previa solicitud, un ejemplar del informe del auditor independiente o del depositario a que se refiere el artículo 41.3, y el derecho a solicitar la recompra o el reembolso de sus participaciones o acciones, si procede, su conversión, sin comisión o gasto alguno, según lo previsto en el artículo 44.1, así como la última fecha para ejercer este derecho. d) Los aspectos procedimentales pertinentes y fecha efectiva prevista de la fusión; e) Se facilitará a los partícipes o inversores de la o las IIC fusionadas un ejemplar actualizado del documento con los datos fundamentales para el inversor de la IIC beneficiaria. Cuando este documento se haya modificado con vistas a la fusión prevista se proporcionará el documento actualizado a los partícipes o accionistas existentes de la IIC beneficiaria. Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de información contenidas en el artículo 14, estos requisitos no serán exigibles en las fusiones de IIC recogidas en la letra c) del apartado 1 del artículo 37, en las que de forma simultánea se vayan a modificar elementos relevantes del documento con los datos fundamentales para el inversor. La traducción se realizará bajo la responsabilidad de la IIC que haya de proporcionar la información. Dicha traducción deberá reproducir con fidelidad el tenor de la información original. 5. Entre la fecha en que se proporcione a los partícipes o accionistas el documento informativo a que se refiere este artículo y la fecha en que sea efectiva la fusión, se entregará dicho documento y el documento con los datos fundamentales para el inversor de la IIC beneficiaria a cada persona que adquiera o suscriba participaciones o acciones de la IIC beneficiaria o de la o las IIC fusionadas o que solicite un ejemplar del reglamento o estatutos sociales, del folleto o del documento con los datos fundamentales para el inversor de alguna de las IIC. 6. La IIC beneficiaria y la o las IIC fusionadas facilitarán a los partícipes o accionistas la información a que se refiere este artículo en papel o en otro soporte duradero según se define este en el artículo 18.1 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre. Cuando la información vaya a proporcionarse a la totalidad o alguno de los partícipes o accionistas en un soporte duradero distinto del papel, deberán cumplirse las condiciones siguientes: A estos efectos se considerará adecuada la transmisión de información por vía electrónica si existen pruebas de que el partícipe o accionista tiene acceso regular a internet. La comunicación por parte del partícipe o accionista de una dirección de correo electrónica se considerará que constituye una prueba válida. b) Se debe ofrecer al partícipe o al accionista la posibilidad de elegir entre obtener la información en papel o en otro soporte duradero y el partícipe o accionista deberá elegir específicamente el suministro de la información en un soporte duradero distinto del papel.
Artículo 43. Normas específicas relativas al contenido de la información
1. El contenido de la información a que se refiere el apartado 3.b) del artículo anterior que debe facilitarse a los partícipes o accionistas de la o las IIC fusionadas incluirá, en todo caso, los siguientes elementos: b) Si el documento con los datos fundamentales para el inversor de la o las IIC fusionadas y de la IIC beneficiaria sitúan los indicadores sintéticos de riesgo y remuneración en diferentes categorías, o determinan la existencia de riesgos significativos diferentes en la descripción correspondiente, deberá constar una comparación de dichas diferencias. c) Una comparación de todos los gastos y comisiones aplicables a todas las IIC participantes, sobre la base de las cantidades indicadas en sus documentos con los datos fundamentales para el inversor. d) Si la o las IIC fusionadas aplican comisiones en función de la rentabilidad, una explicación de cómo se aplicarán hasta el momento en que la fusión sea efectiva. e) Si la IIC beneficiaria aplica comisiones en función de la rentabilidad, una explicación de cómo se aplicarán ulteriormente, a fin de garantizar la igualdad de trato de los partícipes o accionistas que poseían anteriormente participaciones en la o las IIC fusionadas. f) Datos sobre la forma de asignar a la IIC los costes asociados a la preparación y la realización de la fusión, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 37.9. g) Una explicación de si la sociedad de inversión o de gestión de la o las IIC fusionadas se propone proceder a algún reajuste de cartera antes de que la fusión sea efectiva. 3. El contenido de la información a que se refiere la letra c) del apartado 3 del artículo anterior incluirá en todo caso los siguientes elementos: b) Una indicación de cómo puede obtenerse el informe del auditor independiente o depositario a que se refiere el artículo 41. 5. El contenido de la información a que se refiere la letra d) del apartado 3 del artículo anterior incluirá en todo caso los siguientes elementos: b) Datos detallados de toda suspensión prevista de la negociación de participaciones o acciones tendente a permitir que la fusión se lleve a cabo de manera eficiente. c) La fecha en que será efectiva la fusión. b) Una indicación del momento en que aquellos partícipes o accionistas que no ejerzan los derechos que les confiere el artículo 44 dentro del plazo pertinente, podrán ejercer sus derechos como partícipes o accionistas de la IIC beneficiaria. c) Una explicación en la que se advierta que los accionistas que voten en contra del acuerdo de fusión o que no voten, y que no ejerzan los derechos que les confiere el artículo 44, se convertirán en accionistas o partícipes de la IIC beneficiaria.
Artículo 44. Derecho de separación
1. Las IIC permitirán el derecho de los partícipes o accionistas de solicitar, sin más gastos que los que las IIC retengan para cubrir los costes de desinversión, la recompra o el reembolso de sus participaciones o acciones, o siempre que sea posible, su traspaso en participaciones o acciones de otra IIC con una política de inversiones similar y gestionado por la misma sociedad de gestión o por otra a la cual la sociedad de gestión esté vinculada en el marco de una comunidad de gestión o de control o a través de una importante participación directa o indirecta. En las fusiones de IIC recogidas en la letra c) del apartado 1 del artículo 37 tendrán además la posibilidad de traspasar sus acciones o participaciones a cualquier otra IIC. Ese derecho será efectivo a partir del momento en que se informe a los partícipes o accionistas de las IIC involucradas de la fusión prevista, de conformidad con el artículo 42, y se extinguirá cinco días hábiles antes de la fecha fijada para el cálculo de la ecuación de canje a que se refiere el artículo 45. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la CNMV podrá exigir o permitir la suspensión temporal de la suscripción, la recompra o el reembolso de participaciones o acciones, siempre que tal suspensión esté justificada en aras de la protección de los partícipes.
Artículo 45. Fecha de efectividad de la fusión y fecha para el cálculo de la ecuación de canje en fusiones transfronterizas
1. En las fusiones transfronterizas, la fecha de efectividad de la fusión y la fecha para el cálculo de la ecuación de canje se determinarán según la legislación del Estado Miembro de origen de la IIC beneficiaria. En todo caso estas fechas se fijarán con anterioridad a la aprobación de la fusión por los accionistas o partícipes de todas las IIC participantes, cuando esta aprobación proceda según la legislación correspondiente. Cuando la IIC beneficiaria haya sido autorizada en España, una vez alcanzada la fecha efectiva prevista de la fusión, los órganos autorizados que establezcan el reglamento o los estatutos sociales o la normativa aplicable, ejecutarán la fusión mediante el otorgamiento del correspondiente documento contractual o, en su caso, escritura pública. Asimismo, la sociedad gestora de la IIC beneficiaria autorizada en España, o la propia IIC si no designó una sociedad gestora, confirmará al depositario de esa IIC que ha concluido la transferencia del patrimonio activo y, en su caso, del pasivo y solicitará la inscripción de la fusión en el correspondiente registro de la CNMV, previo cumplimiento, en el caso de las sociedades de inversión, de los correspondientes trámites mercantiles. La ecuación de canje definitiva se determinará sobre la base de los valores liquidativos y número de acciones o participaciones en circulación al cierre del día anterior al del otorgamiento de escritura pública o del documento contractual. 2. Cuando la IIC beneficiaria haya sido autorizada en España, la CNMV comunicará la efectividad de la fusión al resto de autoridades competentes de los Estados Miembros de las IIC involucradas en la fusión. 3. Una vez que la fusión sea efectiva no podrá declararse nula.
Artículo 46. Consecuencias de la fusión
1. Toda fusión realizada de conformidad con la letra a) del artículo 36.1, tendrá las siguientes consecuencias: b) Los partícipes o accionistas de la IIC fusionada se convertirán en partícipes o accionistas de la IIC beneficiaria y, cuando proceda, tendrán derecho a una compensación en efectivo que no será superior al 10% del valor liquidativo de sus participaciones en la IIC fusionada. c) La IIC fusionada se extinguirá al entrar en vigor la fusión. b) Los partícipes o accionistas de la IIC fusionada se convertirán en partícipes o accionistas de la IIC beneficiaria recientemente constituida y, cuando proceda, tendrán derecho a una compensación en efectivo que no será superior al 10% del valor liquidativo de sus participaciones en la IIC fusionada. c) La IIC fusionada se extinguirá al entrar en vigor la fusión. b) Los partícipes o accionistas de la IIC fusionada se convertirán en partícipes o accionistas de la IIC beneficiaria. c) La IIC fusionada seguirá existiendo hasta que se haya despachado el pasivo.
Artículo 47. Escisión
El proyecto de escisión de un fondo de inversión o, en su caso, de uno o más compartimentos de un fondo se iniciará previo acuerdo de la sociedad gestora o, en su caso, de las sociedades gestoras y de los depositarios, y deberá contener las especificaciones señaladas en artículo 39.1, así como los siguientes extremos: b) El reparto entre los partícipes de las participaciones que les correspondan en los fondos beneficiarios, así como el criterio de reparto utilizado.