CAPÍTULO I · Condiciones de acceso y ejercicio de la actividad

Artículo 8. Autorización y registro

1. Quienes pretendan crear una IIC deberán: En el caso de fondos de inversión y de sociedades de inversión que hayan designado una sociedad gestora, la CNMV deberá notificar la autorización dentro de los dos meses siguientes a la recepción de la solicitud, o al momento en que se complete la documentación exigible. En el caso de sociedades de inversión que no hayan designado una sociedad gestora, la CNMV deberá notificar la autorización dentro de los tres meses siguientes a la recepción de la solicitud, o al momento en que se complete la documentación exigible. No obstante, si transcurren cinco meses sin que se dicte resolución expresa, podrá entenderse estimada la solicitud por silencio administrativo, con los efectos previstos en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Cuando la IIC vaya a realizar una gestión encaminada a la consecución de un objetivo concreto de rentabilidad y, para ello, resulte imprescindible la contratación de operaciones con anterioridad a la finalización del período de comercialización inicial, deberá especificarse en la memoria prevista en el artículo 10.2 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, qué entidad asumirá las posiciones que finalmente no contrate la IIC, por sobrepasar el tamaño necesario para conseguir la rentabilidad considerando el patrimonio de la IIC al finalizar el período de comercialización inicial que será improrrogable y no excederá de tres meses. b) Constituir, una vez obtenida la autorización, una sociedad anónima o un fondo de inversión, según proceda. En el caso de las sociedades de inversión, dicha constitución se efectuará, en todo caso, mediante otorgamiento de escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil. Tendrá carácter potestativo la constitución de los fondos de inversión mediante el otorgamiento de escritura pública, así como su consiguiente inscripción en el Registro Mercantil. c) Inscribir la IIC en el registro de la CNMV que corresponda, así como proceder al registro del folleto informativo de la institución que, en el caso de las IIC por compartimentos, incluirá un anexo referente a cada compartimento. La CNMV resolverá las solicitudes de inscripción en el plazo de un mes desde su recepción o, en su caso, desde el momento en el que se complete la documentación exigida. Si el proyecto presentado para su inscripción se apartara del autorizado previamente, se denegará la inscripción mediante una comunicación a los promotores en la que se detallarán los extremos que hayan sido objeto de modificación, y los interesados podrán bien rectificar en el plazo de un mes las variaciones o errores introducidos, bien solicitar expresamente una nueva autorización en los términos previstos en este artículo, todo ello sin perjuicio de los recursos administrativos que les correspondan con arreglo a la legislación vigente. No se practicarán inscripciones en los registros correspondientes en el caso de que entre la fecha de autorización previa y la de solicitud de inscripción en el registro de la CNMV hubieran transcurrido más de seis meses, y deberá solicitarse de nuevo la autorización. En el caso de los fondos de inversión, la CNMV podrá acordar en un único acto la autorización de la institución y su inscripción en el correspondiente registro de la CNMV. En este supuesto, la solicitud deberá ir acompañada del contrato constitutivo, del folleto informativo y de cuantos datos, informes o antecedentes pueda la CNMV considerar necesarios. La CNMV deberá proceder a la autorización e inscripción de la IIC en el registro correspondiente en el plazo de dos meses desde la recepción de la solicitud o desde el momento en que se complete la documentación exigible. Si transcurren dos meses sin que se dicte resolución expresa, podrá entenderse estimada la solicitud por silencio administrativo, con los efectos previstos en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 9. Contenido del contrato constitutivo

1. El contrato constitutivo de los fondos de inversión deberá contener necesariamente: b) El objeto, circunscrito exclusivamente a las actividades mencionadas en el artículo 1.1 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre. c) El patrimonio del fondo en el momento de su constitución. d) El nombre y el domicilio de la sociedad gestora y del depositario, y los datos relativos a la inscripción de la sociedad gestora, cuando la sociedad gestora haya sido autorizada en España, y del depositario en el Registro Mercantil y en el correspondiente registro de la CNMV. e) El reglamento de gestión del fondo, con las menciones mínimas que se detallan en el artículo siguiente.

Artículo 10. Contenido del reglamento de gestión

1. El reglamento de gestión constituye el conjunto de normas que, ajustadas a la legislación vigente en cada momento, regirá el fondo y deberá contener, además de los aspectos previstos en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, al menos, las siguientes especificaciones: b) La declaración, en su caso, de la posibilidad de crear compartimentos. c) El nombre y el domicilio de la sociedad gestora y del depositario, así como los datos indicadores de la inscripción de ambos en el Registro Mercantil, en el caso de que la sociedad gestora haya sido autorizada en España, y las normas para la dirección, administración y representación del fondo. d) Los requisitos para la sustitución de la SGIIC y del depositario. e) El plazo de duración del fondo, que podrá ser ilimitado. f) Los criterios generales sobre inversiones y las normas para la selección de valores. g) El procedimiento para la emisión y el reembolso de las participaciones y los supuestos en los que pueden ser suspendidos la emisión o el reembolso. h) El procedimiento para la determinación del valor liquidativo de suscripción y el reembolso con indicación del método y de la frecuencia de su cálculo. i) El régimen de suscripciones y reembolsos, con indicación del medio en que se efectuarán, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.4 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre. j) Las características de los certificados y de las anotaciones representativas de las participaciones. k) Los requisitos y las formas para llevar a cabo la modificación del contrato y del reglamento. l) Las causas de disolución del fondo y las normas para su liquidación, indicando la forma de distribuir en tal caso el patrimonio entre los partícipes de aquel y los requisitos de publicidad que previamente habrán de cumplirse. m) En su caso, los derechos especiales de información sobre los estados financieros del fondo y de la SGIIC que se reconozcan a los partícipes.

Artículo 11. Contenido de los estatutos sociales de las sociedades de inversión

1. En los estatutos sociales, además de los requisitos establecidos en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y en el artículo 23 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, se expresarán los siguientes: b) El objeto social circunscrito exclusivamente a las actividades enumeradas en el artículo 1.1 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre. c) El capital social, que no podrá ser inferior al mínimo legalmente establecido para cada tipo de sociedad de inversión, con expresión del número de acciones y, en su caso, de las series en el que está dividido y el valor nominal de ellas. En el caso de las SICAV, se hará constar, con las menciones señaladas anteriormente, el capital inicial, que no podrá ser inferior al que esté establecido en el artículo 80, así como el capital estatutario máximo. d) Una declaración, en su caso, de la posibilidad de crear compartimentos. e) La designación de un depositario autorizado en el caso de las SICAV, de las Sociedades de Inversión Libre reguladas por el artículo 73, las IIC de IIC de Inversión Libre con forma societaria y en el caso de las sociedades de inversión inmobiliaria cuya sociedad gestora supere los umbrales establecidos en el artículo 41 bis de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, indicando su nombre y domicilio, así como los datos identificadores de su inscripción en el Registro Mercantil. No obstante lo anterior, aquellas SII que quieran beneficiarse de los derechos reconocidos con arreglo a la Directiva 2011/61/UE podrán voluntariamente acogerse a los requisitos previstos en ésta entre los que figura el nombramiento de un depositario. f) Si existe o no la posibilidad de encomendar la gestión de los activos de la sociedad a un tercero. g) Las normas o criterios generales a que habrán de ajustar su política de inversiones. h) La prohibición de remuneraciones o ventajas para los fundadores y promotores.

Artículo 12. Requisitos de acceso y ejercicio de la actividad y de inscripción en el registro de la CNMV de las sociedades de inversión

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.2.a) de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, los procedimientos de control interno con los que deberán contar las sociedades de inversión tendrán que incluir, en particular, un régimen que regule las inversiones en instrumentos financieros de la sociedad. Todas estas medidas deberán garantizar que cada transacción relacionada con la entidad pueda reconstruirse con arreglo a su origen, las partes que participen, su naturaleza y el tiempo y lugar en que se haya realizado, así como que los activos de la sociedad se inviertan con arreglo a sus estatutos y a las disposiciones legales vigentes. Se faculta a la CNMV para establecer los requisitos mínimos que deberán cumplir los sistemas de control interno y de gestión y control de riesgos, así como la forma en que deba ser informada de la existencia y funcionamiento de dichos sistemas. 2. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 11.2.c) de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, el requisito de honorabilidad empresarial o profesional se entenderá también referido a las personas físicas que representen a personas jurídicas que sean consejeros. 3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.2.d) de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, se presumirá que poseen conocimientos y experiencia adecuada en materias relacionadas con los mercados de valores quienes hayan desempeñado, durante un plazo no inferior a tres años, funciones de alta administración, dirección, control o asesoramiento de entidades financieras, empresas de servicios de inversión, IIC o SGIIC, o funciones relacionadas con los mercados citados en otras entidades públicas o privadas. En el caso de IIC no financieras, la experiencia señalada se entenderá referida a entidades del ámbito en el que desarrollen su actividad. 4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.2.e) de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre,, las sociedades de inversión deberán incluir en el reglamento interno de conducta un régimen de operaciones personales de consejeros, directivos y empleados de la sociedad y, en su caso, el régimen de operaciones vinculadas establecido en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre. 5. Se habilita a la CNMV para determinar la forma, el contenido y los plazos de la comunicación de modificaciones en la composición o cargos del consejo de administración y directivos o asimilados de las sociedades de inversión.

Artículo 13. Registros de la CNMV en materia de IIC

En la CNMV se llevarán, con las secciones y subsecciones que sean precisas, los siguientes registros relacionados con las IIC, las SGIIC y los depositarios: b) Registro de fondos de inversión de carácter financiero o FI armonizadas. c) Registro de sociedades de inversión de carácter financiero o SICAV no armonizadas. d) Registro de fondos de inversión de carácter financiero o FI no armonizadas. e) Registro de sociedades de inversión inmobiliaria o SII. f) Registro de fondos de inversión inmobiliaria o FII. g) Registro de IIC de inversión libre o IICIL. h) Registro de IIC de IIC de inversión libre o IICIICIL. i) Registro de sociedades gestoras de IIC o SGIIC. j) Registro de depositarios de IIC. k) Registro de entidades gestoras delegadas o subgestoras. l) Registro de otras IIC. m) Registro de folletos, informes periódicos y auditorías n) Registro de datos fundamentales para el inversor. ñ) Registro de IIC extranjeras comercializadas en España. o) Registro de sociedades gestoras extranjeras que operen en España. p) Registro de hechos relevantes. q) Registro de agentes y apoderados de SGIIC. r) Registro de expertos externos que realizan la función de valoración.

Artículo 14. Modificación de proyectos de constitución, estatutos, reglamentos y folletos

1. Las modificaciones en el proyecto de constitución, una vez autorizado, en los estatutos o en el reglamento de las IIC quedarán sujetas al procedimiento de autorización de IIC previsto en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y en este reglamento, con las siguientes especialidades: b) Cuando la modificación del folleto se produzca con motivo del establecimiento o renovación de garantías a IIC que realicen o vayan a realizar una gestión encaminada a la consecución de un objetivo concreto de rentabilidad, deberá remitirse a la CNMV la información señalada en el artículo 8.1.a), cuarto párrafo. c) En el caso de modificaciones de los reglamentos de gestión, la inscripción se podrá realizar de oficio cuando las modificaciones se deriven de cambios normativos o de modificaciones en otros registros de la CNMV. d) En el caso de modificaciones estatutarias, la solicitud de autorización podrá realizarse con anterioridad a su aprobación por los correspondientes órganos de gobierno de la sociedad. e) La presentación ante la CNMV de la documentación precisa para la inscripción de las modificaciones mencionadas en este artículo deberá realizarse en el plazo de tres meses, contado desde la notificación de la autorización previa o de la consideración como de escasa relevancia. Transcurrido dicho plazo sin que se haya solicitado la inscripción de la modificación, el solicitante deberá cumplir de nuevo los trámites de publicidad. No obstante, cuando la modificación haya de cumplir con requisitos que exijan el transcurso de plazos con carácter previo a su inscripción en el registro de la CNMV, podrá prorrogarse el plazo de tres meses por un plazo adicional no superior a tres meses. Cuando la modificación del reglamento de gestión o, en su caso, del folleto o del documento con los datos fundamentales para el inversor, suponga un cambio sustancial de la política de inversión o de la política de distribución de resultados, la sustitución de la sociedad gestora o del depositario, la delegación de la gestión de la cartera de la institución en otra entidad, el cambio de control de la sociedad gestora o del depositario, la transformación, fusión o escisión del fondo o del compartimento, el establecimiento o elevación de las comisiones, el establecimiento, elevación o eliminación de descuentos a favor del fondo a practicar en suscripciones y reembolsos, modificaciones en la periodicidad del cálculo del valor liquidativo o la transformación en una IIC por compartimentos o en compartimentos de otras IIC, deberá ser comunicada a los partícipes con carácter previo a su entrada en vigor, con una antelación mínima de 30 días naturales. La entrada en vigor de dichas modificaciones se producirá en el momento de la inscripción de la modificación del reglamento de gestión o, en su caso, de la actualización del folleto explicativo y/o del documento con los datos fundamentales para el inversor. El cambio de control de la SGIIC y del depositario, una vez efectuado y comunicado a la CNMV, deberá ser comunicado a los partícipes en el plazo de diez días. Las modificaciones que se refieran a la sustitución del depositario como consecuencia de operaciones societarias sobrevenidas o sujetas a la verificación de otros organismos, podrán inscribirse inmediatamente en la CNMV siempre que se cumpla con la obligación de la sociedad gestora de comunicar este cambio a los partícipes. No se considerarán sustanciales, entre otras, las siguientes modificaciones en la política de inversión: b) Las modificaciones en la duración que tengan por objeto ajustarse a las categorías establecidas por la CNMV. c) Los cambios motivados por modificaciones de la normativa aplicable. En todo caso, tales cambios no podrán desvirtuar la finalidad y vocación del fondo de inversión. Igualmente, los partícipes de fondos cuya política de inversión se base en la inversión en una única IIC de carácter financiero conforme a lo establecido en el artículo 54 y siguientes dispondrán del mismo derecho de información o, en su caso, de separación, en los mismos plazos, cuando la IIC que constituye el objeto único de su política de inversión experimente alguna de las modificaciones señaladas en el segundo párrafo de este apartado. Si los reembolsos solicitados alcanzaran un importe total igual o superior al 50 por ciento del patrimonio del fondo, este podrá ser disuelto en los términos señalados en el artículo 24 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y en el artículo 35 de este reglamento. Cuando la modificación no afecte a todo el fondo de inversión sino solo a uno o varios compartimentos o clases de acciones o participaciones, las comunicaciones y, en su caso, el ejercicio del derecho de separación, se entenderán referidos única y exclusivamente a los partícipes afectados de dichos compartimentos o clases de acciones o participaciones. Se habilita a la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y, con su habilitación expresa, a la CNMV para precisar y desarrollar los supuestos de modificaciones del reglamento de gestión o del folleto que dan derecho de separación a los partícipes de los fondos de inversión. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.2 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, no existirá derecho de separación ni derecho de información previa a la inscripción durante el plazo de 30 días naturales, en los casos de sustitución de la sociedad gestora o del depositario, siempre que la entidad sustituta sea del mismo grupo y se acredite una continuidad en la gestión del fondo en el momento de la solicitud de la autorización prevista en este apartado. No obstante lo señalado con anterioridad, la CNMV podrá establecer que los partícipes dispongan del derecho de información individualizada, en aquellas modificaciones que estime que revistan especial relevancia. 3. Cuando una IIC esté gestionada por un gestor relevante de forma que esta circunstancia sea uno de los elementos distintivos de la IIC y esté previsto en el folleto y en el documento con los datos fundamentales para el inversor el cambio del gestor relevante será considerado como un cambio sustancial de la política de inversión requiriendo su publicación como hecho relevante y dando, en el caso de los fondos de inversión, derecho de separación. Si la sustitución del gestor relevante tuviera efectos inmediatos, también podrá ser comunicada a los partícipes del fondo de inversión con posterioridad a su entrada en vigor, en el plazo de diez días hábiles. 4. Todas las comunicaciones a participes o accionistas a las que se refiera este articulo deberán ser remitidas por medios telemáticos, excepto cuando aquellos inversores que no sean considerados clientes profesionales tal y como están definidos en los artículos 193 y 194 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión no faciliten los datos necesarios para ello o cuando manifiesten por escrito su preferencia para recibirlos físicamente, en cuyo caso se le remitirán versiones en papel, siempre de modo gratuito y sin coste alguno. La sociedad gestora o la sociedad de inversión podrá informar a sus clientes actuales de que se producirá un cambio automático a la comunicación en formato electrónico si no solicitan la continuación de la remisión de información en papel en el plazo de ocho semanas a contar desde el día en el que la sociedad gestora remitió la comunicación al cliente.

Artículo 15. Creación y modificación de compartimentos

1. La creación de nuevos compartimentos o la modificación de los ya existentes en fondos de inversión deberá ser autorizada por la CNMV de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior con arreglo a las siguientes especialidades: b) La solicitud deberá remitirse acompañada del folleto actualizado y, en el caso de fondos que no tuvieran prevista expresamente la posibilidad de constituir compartimentos, de la correspondiente propuesta de modificación de su reglamento de gestión. El acuerdo de creación de nuevos compartimentos será adoptado por la junta general de la sociedad o por el consejo de administración cuando se le haya delegado expresamente esta facultad. La delegación tendrá carácter temporal y su duración no podrá exceder en ningún caso de dieciocho meses. Sólo podrán adscribirse al nuevo compartimento acciones representativas del capital estatutario máximo que no estén suscritas en el momento de la adopción del acuerdo. El compartimento se constituirá con la efectiva suscripción y desembolso del número mínimo de acciones previsto al efecto en el acuerdo social, cuyo valor nominal habrá de ser, al menos, equivalente a la cifra mínima de capital exigida en este reglamento. La constitución se comunicará a la CNMV para su constancia en el correspondiente registro. La modificación de los compartimentos ya existentes, su integración con otro u otros o su supresión podrá ser acordada por la junta general o por el consejo de administración en los términos indicados con anterioridad. La modificación de los compartimentos ya existentes precisará del acuerdo de la mayoría de los accionistas afectados, adoptado en junta especial o a través de votación separada en la junta general, con los requisitos previstos en el Capítulo I del Título VIII del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

Artículo 16. Revocación de la autorización

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1.a), párrafo segundo, de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, cuando por circunstancias del mercado o por el obligado cumplimiento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, o de las prescripciones del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, el patrimonio o el número de partícipes de un fondo, o de uno de sus compartimentos, o el capital o el número de accionistas de una sociedad de inversión, o de uno de sus compartimentos, descendieran de los mínimos establecidos en este reglamento, dichas instituciones gozarán del plazo de un año, durante el cual podrán continuar operando como tales. Dentro de dicho plazo deberán bien llevar a efecto la reconstitución permanente del capital o del patrimonio y del número de accionistas o partícipes, bien decidir su disolución, o bien, únicamente en el caso de sociedades, renunciar a la autorización concedida y solicitar la exclusión del registro administrativo correspondiente con las consiguientes modificaciones estatutarias y de su actividad. Transcurrido el plazo de un año, se cancelará la inscripción en los registros administrativos si dicha inscripción subsistiera, salvo que se hubiera producido en dicho plazo la reconstitución del capital o patrimonio o del número de accionistas o partícipes. La cancelación en el registro administrativo del fondo de inversión implicará su disolución automática, y deberá procederse a su liquidación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y en el artículo 35 de este reglamento. 2. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 13.1.c) de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, la renuncia voluntaria de las sociedades de inversión requerirá el acuerdo expreso de la junta general de accionistas, adoptado por la mayoría exigida para la modificación de sus estatutos.

Artículo 17. Suspensión de la autorización de las sociedades de inversión

La duración de la suspensión, acordada en virtud de lo dispuesto en el artículo 13.2 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, no podrá exceder de un año, prorrogable por otro, salvo cuando se trate de una sanción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 85 y 86 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.

Artículo 18. Reserva de denominación

1. Las siguientes denominaciones y sus siglas serán privativas de las IIC inscritas en los registros correspondientes de la CNMV: b) Fondo de inversión de carácter financiero y su sigla FI. c) Sociedad de inversión de capital variable y su sigla SICAV. d) IIC de inversión libre y su sigla IICIL. e) Sociedad de inversión libre y su sigla SIL. f) Fondo de inversión libre y su sigla FIL. g) IIC de IIC de inversión libre y su sigla IICIICIL. h) Sociedad de inversión inmobiliaria y su sigla SII. i) Fondo de inversión inmobiliaria y su sigla FII. j) Fondo de inversión cotizado y su sigla FI cotizado. k) Sociedad de inversión de capital variable índice cotizada y su sigla SICAV índice cotizada. 3. Ninguna persona o entidad que no figure inscrita en los registros de la CNMV podrá utilizar las denominaciones referidas en el apartado anterior de este artículo o cualquier otra expresión que induzca a confusión con ellas.

Artículo 19. Obligación de carácter informativo de la CNMV

La CNMV publicará y mantendrá actualizadas en su página web las disposiciones normativas relativas a la constitución y al funcionamiento de las IIC que incorporen la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio, al ordenamiento jurídico español. Esta información se encontrará al menos en una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales.