Sección 2.ª Relación entre la IIC principal y su subordinada
Artículo 54. Definición de IIC principal y subordinada
1. Por IIC subordinada se entenderá aquella IIC o uno de sus compartimentos que haya sido autorizada a invertir, como mínimo el 85% de sus activos en participaciones o acciones de otra IIC o de uno de los compartimentos de esta, que recibirá el nombre de IIC principal. Las IIC subordinadas no podrán invertir en más de una IIC principal. 2. La IIC subordinada podrá invertir hasta un 15% de sus activos en: b) Instrumentos financieros derivados con la finalidad de asegurar una adecuada cobertura de los riesgos asumidos en toda o parte de la cartera que pueden ser utilizados únicamente a efectos de cobertura, de conformidad con los artículos 48.1.f) y g) y 52.3. c) Bienes muebles e inmuebles indispensables para el ejercicio directo de su actividad, cuando la IIC sea una sociedad de inversión. b) El riesgo global máximo potencial de la IIC principal en relación con los instrumentos financieros derivados previstos en el reglamento o en los estatutos sociales de la IIC principal de forma proporcional a la inversión de la IIC subordinada en la IIC principal. b) No sea una IIC subordinada. c) No posea acciones ni participaciones en una IIC subordinada. Cuando una IIC principal autorizada en España no obtenga fondos, bienes o derechos de ciudadanos de otro Estado Miembro de la Unión Europea, sino que solo cuente con uno o más IIC subordinados en otro Estado Miembro, no le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre. Cuando una IIC principal autorizada en otro Estado Miembro de la Unión Europea no obtenga fondos, bienes o derechos de ciudadanos de otro Estado Miembro, salvo de ciudadanos del Estado donde está autorizada, sino que solo cuente con uno o más IIC subordinadas en España no le será de aplicación lo dispuesto en los artículos 15, 80.z.sexies y 81.z.quáter de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.
Artículo 55. Autorización de la IIC subordinada
1. La CNMV autorizará la inversión de una IIC subordinada autorizada en España en una determinada IIC principal en el plazo de quince días hábiles desde la presentación de la solicitud o desde el momento en que la documentación del expediente esté completa, si se cumple lo dispuesto en este reglamento. 2. La IIC subordinada facilitará a la CNMV la siguiente documentación: b) El folleto y el documento con los datos fundamentales para el inversor de la IIC subordinada y de la IIC principal; c) El acuerdo entre la IIC subordinada y la IIC principal o las normas internas de ejercicio de la actividad a que se refiere el artículo 56.1; d) En su caso, la información que debe facilitarse a los partícipes o accionistas, según se especifica en el artículo 66.1. e) Cuando la IIC principal y la subordinada tengan depositarios distintos, el acuerdo de intercambio de información entre sus respectivos depositarios a que se refiere el artículo 63.1. f) Cuando la IIC principal y la subordinada tengan auditores distintos, el acuerdo de intercambio de información entre sus respectivos auditores a que se refiere el artículo 64.1. La documentación a que hacen referencia las letras e) y f) no será necesaria cuando ambas IIC sean españolas y no hayan sido autorizadas conforme a la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio. No obstante, se eximirá a la IIC subordinada autorizada en España de la presentación de la documentación de las letras a) y b) relativa a su IIC principal, cuando esta esté inscrita en la CNMV. 3. Se habilita a la CNMV a establecer modelos normalizados de acuerdos entre la IIC subordinada y la IIC principal, de las normas internas de ejercicio de la actividad a que se refiere el artículo 56.1, de acuerdo de intercambio de información entre depositarios y de acuerdo de intercambio de información entre auditores.
Artículo 56. Relación entre la IIC principal y subordinada
1. Las IIC principales facilitarán a cualquiera de sus IIC subordinadas todos los documentos y la información necesarios para que estas últimas puedan cumplir los requisitos establecidos en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y su normativa de desarrollo, o en el caso de que la IIC subordinada haya sido autorizada en otro Estado Miembro de la Unión Europea, las disposiciones de esa legislación que incorporen la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio. Para ello la IIC principal y la subordinada celebrarán un acuerdo. 2. La entrada en vigor de dicho acuerdo será condición previa para la consideración de la IIC subordinada como tal. Este acuerdo estará disponible, previa solicitud y de forma gratuita, para todos los partícipes o accionistas. En caso de que las IIC principal y la subordinada estén gestionados por la misma sociedad gestora, el acuerdo podrá ser sustituido por unas normas internas de ejercicio de la actividad que garanticen el cumplimiento de los requisitos contemplados en el presente apartado.
Artículo 57. Contenido del acuerdo entre la IIC principal y la subordinada
El acuerdo al que se refiere el apartado anterior incluirá los siguientes elementos: 2.º El modo y el momento en que la IIC principal comunicará a la IIC subordinada que delega en terceros las funciones de gestión de la inversión y de gestión del riesgo. 3.º En su caso, el modo y el momento en que la IIC principal proporcionará a la IIC subordinada documentos internos de funcionamiento, tales como su proceso de gestión del riesgo y sus informes de cumplimiento. 4.º Los datos que la IIC principal deberá notificar a la IIC subordinada acerca de las infracciones de la legislación, el reglamento o estatutos sociales y del acuerdo a que se refiere el apartado anterior, cometidas por la IIC principal, así como el modo y el momento de la notificación. 5.º Cuando la IIC subordinada utilice instrumentos financieros derivados a efectos de cobertura, el modo y el momento en que la IIC principal facilitará a la IIC subordinada información sobre su riesgo efectivo en relación con instrumentos financieros derivados, a fin de que la IIC subordinada pueda calcular su propio riesgo global, según lo establecido en la letra a) del segundo párrafo del artículo 54.2. 6.º Una declaración en la que la IIC principal asegure que informará a la IIC subordinada de cualquier otro acuerdo de intercambio de información que suscriba con terceros y, en su caso, el modo y el momento en que la IIC principal pondrá dichos acuerdos a disposición de la IIC subordinada. 2.º Las comisiones y gastos a cargo de la IIC subordinada, e información sobre cualquier reducción o retrocesión de éstos por la IIC principal. 3.º Si procede, las condiciones en que podrá realizarse una transferencia inicial o ulterior de activos en especie de la IIC subordinada a la IIC principal. 2.º La coordinación de la transmisión de las órdenes de negociación por la IIC subordinada, incluido, en su caso, el papel de los intermediarios o de cualquier otro tercero. 3.º En su caso, cualquier medida necesaria para tener en cuenta el hecho de que una de las IIC o ambas cotizan o son objeto de negociación en un mercado secundario. 4.º En caso necesario, otras medidas adecuadas para garantizar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 59.1. 5.º Cuando las participaciones o acciones de la IIC subordinada y la IIC principal estén denominadas en monedas diferentes, la base de conversión de las órdenes de negociación. 6.º Los ciclos de liquidación y las modalidades de pago de las adquisiciones o suscripciones y las recompras o reembolsos de acciones o participaciones de la IIC principal, en particular, cuando así lo acuerden las partes, las condiciones en que la IIC principal podrá liquidar las solicitudes de reembolso o recompra transfiriendo activos en especie a la IIC subordinada, concretamente en los casos contemplados en los artículos 60.1 y 61.1. 7.º Los procedimientos que garanticen la gestión adecuada de las consultas y reclamaciones de los partícipes o accionistas. 8.º Cuando el reglamento o los estatutos sociales y el folleto de la IIC principal le confieran determinados derechos o poderes en relación con los partícipes o accionistas, y la IIC principal decida limitar o renunciar al ejercicio de la totalidad o una parte de tales derechos y poderes en relación con la IIC subordinada, una declaración de las condiciones de esta limitación o renuncia. 9.º El modo y momento de la notificación por una de las IIC de la suspensión temporal y de la reanudación de las operaciones de recompra, reembolso, adquisición o suscripción de participaciones de esa IIC. 10.º Los mecanismos existentes para notificar y subsanar errores de valoración en la IIC principal. 2.º Cuando la IIC subordinada y la IIC principal se ajusten a ejercicios contables diferentes, las disposiciones que permitan a la IIC subordinada obtener de la IIC principal toda la información necesaria para poder presentar a tiempo sus informes periódicos y que garanticen que el auditor de la IIC principal esté en condiciones de presentar un informe para este fin específico en la fecha de cierre de la IIC subordinada de conformidad con el artículo 64.3. 2.º El modo y el momento de notificación, por la IIC principal, de toda propuesta o proyecto de liquidación, fusión o escisión. 3.º El modo y el momento de notificación, por una de las IIC, de que ha dejado o dejará de cumplir las condiciones para ser considerada IIC subordinada o IIC principal. 4.º El modo y el momento de notificación, por una de las IIC, de que se propone sustituir su sociedad de gestión, su depositario, su auditor o cualquier tercero autorizado a desempeñar funciones de gestión de las inversiones o de gestión del riesgo. 5.º El modo y el momento de notificación de otras modificaciones que la IIC principal se comprometa a comunicar.
Artículo 58. Contenido de las normas internas de ejercicio de la actividad
1. Las normas internas de ejercicio de la actividad a que se refiere el apartado 1 incluirán los siguientes elementos: b) En lo que se refiere a los principios de inversión y desinversión por la IIC subordinada, al menos: 2.º Las comisiones y gastos a cargo de la IIC subordinada, e información sobre cualquier reducción o retrocesión de éstos por la IIC principal. 3.º Si procede, las condiciones en que podrá realizarse una transferencia inicial o ulterior de activos en especie de la IIC subordinada a la IIC principal. 2.º Coordinación de la transmisión de las órdenes de negociación por la IIC subordinada, incluido, en su caso, el papel de los intermediarios o de cualquier otro tercero. 3.º En su caso, cualquier medida necesaria para tener en cuenta el hecho de que una de las IIC, o ambas, cotizan o son objeto de negociación en un mercado secundario. 4.º Medidas adecuadas para garantizar el cumplimiento de lo previsto en el apartado siguiente. 5.º Cuando las participaciones o acciones de la IIC subordinada y la IIC principal estén denominadas en monedas diferentes, la base de conversión de las órdenes de negociación. 6.º Los ciclos de liquidación y las modalidades de pago de las adquisiciones o suscripciones y las recompras o reembolsos de acciones o participaciones de la IIC principal, en particular, cuando así lo acuerden las partes, las condiciones en que la IIC principal podrá liquidar las solicitudes de reembolso o recompra transfiriendo activos en especie a la IIC subordinada, concretamente en los casos contemplados en los artículos 60.1 y 61.1. 7.º Cuando el reglamento o los estatutos sociales y el folleto de la IIC principal le confieran determinados derechos o poderes en relación con los partícipes o accionistas, y la IIC principal decida limitar o renunciar al ejercicio de la totalidad o una parte de tales derechos y poderes en relación con la IIC subordinada, una declaración de las condiciones de esta limitación o renuncia. 8.º El modo y momento de la notificación por una de las IIC de la suspensión temporal y de la reanudación de las operaciones de recompra, reembolso, adquisición o suscripción de participaciones de esa IIC. 9.º Los mecanismos existentes para notificar y subsanar errores de valoración en la IIC principal. 2.º Cuando la IIC subordinada y la IIC principal se ajusten a ejercicios contables diferentes, las disposiciones que permitan a la IIC subordinada obtener de la IIC principal toda la información necesaria para poder presentar a tiempo sus informes periódicos y que garanticen que el auditor de la IIC principal esté en condiciones de presentar un informe para este fin específico en la fecha de cierre de la IIC subordinada de conformidad con el artículo 64.3.
Artículo 59. Coordinación de la IIC principal y la subordinada
1. Las IIC principales y las subordinadas adoptarán las medidas oportunas para coordinar el calendario del cálculo y de la publicación de su valor liquidativo, que habrá de cumplir en todo caso lo dispuesto en los artículos 78 y siguientes, en orden a evitar la sincronización con el rendimiento de mercado de sus participaciones o acciones. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4.10, cuando una IIC principal suspenda temporalmente la recompra, el reembolso o la suscripción de sus participaciones o acciones, a iniciativa propia o a instancia de la CNMV o de su autoridad competente, todos sus IIC subordinadas podrán suspender la recompra, el reembolso o la suscripción de sus participaciones o acciones durante el mismo período que la IIC principal.
Artículo 60. Liquidación
1. Cuando la IIC principal se liquide, también la IIC subordinada deberá ser objeto de liquidación, a no ser que la CNMV autorice lo siguiente: b) La modificación de los reglamentos del fondo o los estatutos sociales a fin de que la IIC subordinada pueda transformarse en una IIC que no lo sea. 2. La IIC subordinada autorizada en España deberá presentar a la CNMV en el plazo máximo de dos meses desde que la IIC principal le haya comunicado la decisión vinculante de liquidación, o al menos tres meses antes de la fecha de inicio de la liquidación en el caso de que la IIC principal haya comunicado a la IIC subordinada su decisión vinculante de liquidación con más de cinco meses de antelación, a la fecha de inicio de la liquidación, la siguiente documentación: 2.º Una solicitud de autorización de las modificaciones previstas en su reglamento o estatutos sociales. 3.º Las modificaciones de su folleto y del documento con los datos fundamentales para el inversor. 4.º Los demás documentos exigidos en virtud del artículo 55.2. 2.º Las modificaciones de su folleto y del documento con los datos fundamentales para el inversor. 4. Cuando el pago del producto de la liquidación de la IIC principal haya de efectuarse antes de que la IIC subordinada autorizada en España vaya a empezar a invertir, bien en una IIC principal diferente, de conformidad con lo previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo siguiente, bien con arreglo a su nueva política de inversión, de conformidad con lo previsto en la letra b) del apartado 1 del artículo siguiente, la CNMV concederá una autorización supeditada a las siguientes condiciones: 2.º Una parte o la totalidad como transferencia de activos en especie, cuando la IIC subordinada así lo desee y cuando ello se contemple en el acuerdo celebrado entre la IIC subordinada y la IIC principal o en las normas internas de ejercicio de la actividad, y en la decisión vinculante de liquidación.
Artículo 61. Fusión y escisión
1. Cuando la IIC principal se fusione con otra IIC o se escinda en dos o más IIC, la IIC subordinada autorizada en España deberá ser objeto de liquidación, a no ser que la CNMV autorice que la IIC subordinada: b) Se convierta en una IIC subordinada de otra IIC principal surgida a raíz de la fusión o escisión prevista de la IIC principal, en los casos en que la IIC principal es la IIC fusionada y, debido a la fusión, la IIC subordinada se convierta en accionista o partícipe de la IIC beneficiaria o en los casos en que la IIC subordinada se convierta en partícipe o accionistas de una IIC surgida de una escisión y que es sustancialmente diferente de la IIC principal inicial. c) Sustituya a la IIC principal por otra ajena a la fusión o escisión. d) Modifique sus reglamentos o estatutos sociales a fin de transformarse en una IIC que no sea subordinada. Salvo cuando la CNMV, si la IIC subordinada ha sido autorizada en España, o, sus autoridades competentes, si ha sido autorizada en otro Estado Miembro de la Unión Europea, hayan otorgado autorización conforme a lo previsto en el párrafo primero, letra a), la IIC principal autorizada en España permitirá que la subordinada recompre o reembolse las acciones o participaciones poseídas en la IIC principal antes de que la fusión o escisión sea efectiva. 2. La IIC subordinada autorizada en España deberá presentar a la CNMV en el plazo máximo de un mes desde que haya recibido de la IIC principal la información que se especifica en el artículo 42, o información equiparable a ésta; o al menos tres meses antes de la fecha efectiva prevista para la fusión o escisión, en el caso de que la IIC principal haya facilitado a la IIC subordinada dicha información con al menos cuatro meses de antelación a la fecha efectiva prevista para la fusión o escisión, la siguiente documentación: 2.º En su caso, una solicitud de autorización de las modificaciones previstas en su reglamento o estatutos sociales. 3.º En su caso, las modificaciones de su folleto y del documento con los datos fundamentales para el inversor. 2.º Una solicitud de autorización de las modificaciones previstas en su reglamento o estatutos sociales. 3.º Las modificaciones de su folleto y del documento con los datos fundamentales para el inversor. 4.º Los demás documentos exigidos en virtud del artículo 55.2. 2.º Las modificaciones de su folleto y del documento con los datos fundamentales para el inversor. 4. Una vez que la CNMV notifique a la IIC subordinada autorizada en España la autorización a que se refiere la letra b) del artículo 61.2, esta adoptará las medidas necesarias para cumplir a la mayor brevedad lo previsto en el artículo 66.
Artículo 62. Recompra y reembolso
1. En los procedimientos a que se refieren las letras b),c) o d) del artículo 61.1, la IIC subordinada autorizada en España ejercerá el derecho a solicitar la recompra y el reembolso de sus acciones o participaciones en la IIC principal de conformidad con el artículo 44, y tercer párrafo del artículo 61.1, si la CNMV no ha concedido la autorización necesaria correspondiente, al menos el día hábil anterior al último día en que la IIC subordinada pueda solicitar la recompra o el reembolso de sus acciones o participaciones en la IIC principal. La IIC subordinada también ejercerá este derecho a fin de asegurarse que no se vea lesionado el derecho de sus propios partícipes o accionistas a solicitar la recompra o el reembolso de sus acciones o participaciones de conformidad con la letra d) del artículo 66.1. Antes de ejercer el derecho mencionado en el párrafo primero, la IIC subordinada tomará en consideración las soluciones alternativas que puedan evitar o reducir los costes de transacción u otros efectos negativos para sus propios partícipes o accionistas. 2. Cuando la IIC subordinada autorizada en España solicite la recompra o el reembolso de sus acciones o participaciones en la IIC principal recibirá: b) Una parte o la totalidad del producto de la recompra o el reembolso como transferencia en especie si la IIC subordinada así lo desea y ello se contempla en el acuerdo entre la IIC subordinada y la IIC principal o en las normas internas de ejercicio de la actividad. La IIC subordinada podrá convertir en efectivo en cualquier momento cualquier parte de los activos transferidos.
Artículo 63. Depositarios de las IIC principal y subordinada
1. Cuando la IIC principal y la subordinada tengan depositarios distintos, estos últimos celebrarán un acuerdo de intercambio de información a fin de que ambos depositarios puedan desempeñar sus funciones. La IIC subordinada no podrá invertir en la principal hasta que no entre en vigor dicho acuerdo. El cumplimiento por parte del depositario de la IIC principal y el de la subordinada de los requisitos establecidos en este artículo, no supondrá infracción de ninguna disposición que restrinja la divulgación de información o se refiera a la protección de datos cuando dicha disposición haya sido establecida en virtud de un contrato o de normas de rango legal, reglamentario o administrativo. De ese cumplimiento no se derivará responsabilidad alguna para el depositario ni para cualquier persona que actúe en su nombre. La IIC subordinada o, en su caso, su sociedad gestora transmitirá a su depositario cualquier información relativa a la IIC principal que sea necesaria para el cumplimiento de las obligaciones del depositario de la IIC subordinada. 2. El acuerdo a que se refiere el apartado anterior incluirá los siguientes términos: b) La forma y el momento o plazo, de transmisión de la información por el depositario de la IIC principal al depositario de la IIC subordinada. c) La coordinación de la participación de ambos depositarios, teniendo en cuenta sus obligaciones respectivas, en cuestiones operativas, en particular: 2.º El tratamiento de las instrucciones de la IIC subordinada para la adquisición, suscripción o solicitud de recompra o reembolso de las acciones o participaciones en la IIC principal, y la liquidación de estas transacciones, incluida cualquier disposición relativa a la transferencia de activos en especie. e) Los datos que el depositario de la IIC principal deberá notificar al depositario de la IIC subordinada acerca de las infracciones de la legislación y su normativa de desarrollo y el reglamento o los estatutos sociales, cometidas por la IIC principal, así como la forma y el momento de la notificación. f) El procedimiento para tramitar las solicitudes específicas de ayuda de un depositario a otro. g) El tipo de contingencias específicas que deba notificar un depositario a otro, así como el modo y el momento de la notificación. b) Los errores en transacciones de adquisición, suscripción o solicitud de recompra o reembolso de acciones o participaciones en la IIC principal y en la liquidación de dichas transacciones, realizadas por la IIC subordinada. c) Los errores en el pago o la capitalización de los rendimientos procedentes de la IIC principal, o en el cálculo de cualquier retención a cuenta conexa. d) El incumplimiento de los objetivos o la política de inversión de la IIC principal, descritos en el reglamento o los estatutos sociales, el folleto o el documento con los datos fundamentales para el inversor. e) La vulneración de los límites de inversión y préstamo establecidos en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre o en su normativa de desarrollo, en el reglamento o estatutos sociales, el folleto o el documento con los datos fundamentales para el inversor.
Artículo 64. Auditores de las IIC principal y subordinada
1. Cuando la IIC principal y la subordinada tengan auditores distintos, estos últimos celebrarán un acuerdo de intercambio de información a fin de que ambos auditores puedan desempeñar sus funciones, incluidas las disposiciones adoptadas para cumplir los requisitos del apartado 4. La IIC subordinada no podrá invertir en la principal hasta que no entre en vigor dicho acuerdo. 2. El acuerdo a que se refiere el apartado anterior incluirá los siguientes términos: b) La forma y el momento o plazo, de transmisión de la información por el auditor de la IIC principal al auditor de la IIC subordinada. c) La coordinación de la intervención de cada auditor en los procedimientos contables de cierre del ejercicio en la IIC correspondiente. d) Las cuestiones que se considerarán irregularidades, reflejadas en el informe de auditoría del auditor de la IIC principal, a efectos de lo previsto en el segundo párrafo del apartado 4. e) El modo y el momento para tramitar las solicitudes específicas de ayuda de un auditor a otro, incluida la petición de información adicional sobre irregularidades reflejadas en el informe de auditoría del auditor de la IIC principal. f) Las disposiciones relativas a la preparación de los informes de auditoría mencionados en el apartado 4, y el modo y el momento de entrega del informe de auditoría de la IIC principal y de los proyectos de informe al auditor de la IIC subordinada. g) Si la IIC subordinada y la IIC principal tienen fechas diferentes para el cierre del ejercicio contable, el modo y el momento en que el auditor de la IIC principal elaborará el informe específico a que se refiere el apartado 4, y lo entregará, junto con los proyectos de informe, al auditor de la IIC subordinada. El auditor de la IIC subordinada informará, en particular, de toda posible irregularidad reflejada en el informe de auditoría de la IIC principal, y de sus repercusiones en la IIC subordinada. 4. El cumplimiento por parte del auditor de la IIC principal y el de la subordinada de los requisitos establecidos en el presente artículo, no supondrá infracción de ninguna disposición que restrinja la divulgación de información o se refiera a la protección de datos cuando dicha disposición haya sido establecida en virtud de un contrato o de normas de rango legal, reglamentario o administrativo. De ese cumplimiento no se derivará responsabilidad alguna para el auditor ni para cualquier persona que actúe en su nombre.
Artículo 65. Información obligatoria y comunicaciones publicitarias de las IIC subordinadas
1. El folleto de la IIC subordinada contendrá la siguiente información adicional: b) Los objetivos y la política de inversión, incluidos el perfil de riesgo y la determinación de si el rendimiento de la IIC subordinada y principal son idénticos, o en qué medida y por qué razones difieren, junto con una descripción de las inversiones realizadas de conformidad con el artículo 54.2. c) Una breve descripción de la IIC principal, su organización, su objetivo y su política de inversión, así como el perfil de riesgo e indicación de dónde se puede obtener el folleto de la IIC principal. d) Un resumen del acuerdo entre la IIC subordinada y la principal o de las normas internas de ejercicio de la actividad a que se refiere el artículo 56. e) El modo a través del cual los partícipes o accionistas pueden obtener información adicional sobre la IIC principal y el acuerdo entre la IIC subordinada y la principal a que se refiere el artículo 56. f) Una descripción de cualquier remuneración o reembolso de costes que deba satisfacer la IIC subordinada en virtud de sus inversiones en participaciones o acciones de la IIC principal, y, asimismo, de los gastos agregados de la IIC subordinada y la principal. g) Una descripción de las repercusiones fiscales que las inversiones en la IIC principal tengan para la IIC subordinada. Los informes anual y semestral de la IIC subordinada indicarán dónde pueden obtenerse los informes anual y semestral de la IIC principal. 3. La IIC subordinada autorizada en España deberá presentar el folleto, el documento con los datos fundamentales para el inversor y toda posible modificación de los mismos, así como los informes anual y semestral de la IIC principal, a la CNMV. No obstante, se eximirá a la IIC subordinada autorizada en España de la presentación de la citada documentación relativa a su IIC principal, cuando la IIC principal esté inscrita en la CNMV. 4. La IIC subordinada deberá hacer constar en las pertinentes comunicaciones publicitarias el hecho de que invierte permanentemente como mínimo el 85% de sus activos en participaciones o acciones de una determinada IIC principal. 5. La IIC subordinada facilitará a los inversores, previa solicitud y de forma gratuita, un ejemplar en papel del folleto y de los informes anual y semestral de la IIC principal. El folleto podrá facilitarse también en un soporte duradero o a través de la página web de la sociedad gestora.
Artículo 66. Transformación de IIC existentes en IIC subordinadas y sustitución de IIC principal
1. Una IIC autorizada en España que haya sido autorizada como IIC no subordinada o bien como IIC subordinada de otra IIC principal deberá remitir a sus partícipes o accionistas la siguiente información en orden a transformarse en una IIC subordinada o a sustituir su IIC principal: b) El documento con los datos fundamentales para el inversor de la IIC subordinada y de la IIC principal. En el caso de que alguno de los documentos anteriores todavía no esté registrado en la CNMV, se entregará un borrador del documento que se prevé registrar. c) La fecha en que la IIC subordinada vaya a iniciar su inversión en la IIC principal o, si ha invertido ya en ella, la fecha en la que su inversión exceda el límite aplicable con arreglo a los artículos 50 y 51. d) Una declaración en la que conste que los partícipes o accionistas pueden ejercer el derecho de separación, durante un plazo de 30 días naturales; este derecho será efectivo desde el momento en que la IIC subordinada haya facilitado la información a que se refiere el presente apartado. Cuando la información vaya a proporcionarse a la totalidad o alguno de los partícipes o accionistas en un soporte duradero distinto del papel, deberán cumplirse las condiciones siguientes: A estos efectos se considerará adecuada la transmisión de información por vía electrónica si existen pruebas de que el partícipe o accionista tiene acceso regular a internet. La comunicación por parte del partícipe o accionista de una dirección de correo electrónico se considerará que constituye una prueba válida. b) Se debe ofrecer al partícipe o al accionista la posibilidad de elegir entre obtener la información en papel o en otro soporte duradero y este deberá elegir el suministro de la información en ese otro soporte duradero distinto del papel. 4. La IIC subordinada no podrá invertir en la principal por encima del límite aplicable en virtud de los artículos 50 y 51 antes de que transcurra el plazo de 30 días naturales a que se refiere el apartado 2. 5. Para obtener la autorización a la que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la IIC deberá aportar a la CNMV: b) En caso de sustitución de la IIC principal: la documentación que se detalla en el artículo 60.2.a) o 61.2.b).
Artículo 67. Obligaciones de la IIC subordinada
1. La IIC subordinada hará un seguimiento efectivo de la actividad de la IIC principal. En el cumplimiento de esa obligación la IIC subordinada podrá basarse en la información y la documentación recibida de la principal o, en su caso, de su sociedad gestora, depositario y auditor, salvo cuando existan razones para dudar de su exactitud. 2. Cuando, en relación con una inversión en las participaciones de la IIC principal, la IIC subordinada, la sociedad de gestión de esta o cualquier otra persona que actúe en nombre de la IIC subordinada o de su sociedad de gestión reciban cualquier comisión o cualquier otro beneficio monetario, estos deberán incorporarse a los activos de la IIC subordinada.
Artículo 68. Información a las autoridades competentes
1. La IIC principal autorizada en España informará inmediatamente a la CNMV de la identidad de cada uno de las IIC subordinadas que inviertan en sus participaciones o acciones. Cuando alguna IIC subordinada no haya sido autorizada en España, la CNMV informará inmediatamente de esa inversión a las autoridades competentes del Estado Miembro de la Unión Europea de origen de la IIC subordinada. 2. La IIC principal no cobrará comisiones de suscripción o de reembolso a la IIC subordinada. 3. La IIC principal autorizada en España deberá garantizar que toda la información exigible en virtud de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y su normativa de desarrollo, así como de otra normativa nacional o de la Unión Europea de aplicación, los reglamentos o los estatutos sociales, obre oportunamente en poder de la IIC subordinada o, en su caso, su sociedad gestora, de la CNMV, si la IIC subordinada ha sido autorizada en España, o, sus autoridades competentes, si ha sido autorizada en otro Estado Miembro de la Unión Europea, del depositario y el auditor de la IIC subordinada.
Artículo 69. Información de las autoridades competentes
1. Cuando tanto la IIC principal como la subordinada estén autorizadas en España, la CNMV informará inmediatamente a la IIC subordinada de toda decisión, medida, constatación de incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 54 y siguientes, o información comunicada por los auditores legales, que se refiera a la IIC principal o, en su caso, a su sociedad gestora, a su depositario o a su auditor. 2. Cuando la IIC principal esté autorizada en España y la IIC subordinada en otro Estado Miembro de la Unión Europea, la CNMV informará inmediatamente a las autoridades competentes del Estado Miembro de origen de la IIC subordinada de toda decisión, medida, constatación de incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 54 y siguientes o información comunicada por los auditores legales, que se refiera a la IIC principal o, en su caso, a su sociedad gestora, a su depositario o a su auditor. 3. Cuando la IIC subordinada esté autorizada en España y la IIC principal en otro Estado Miembro de la Unión Europea, la CNMV deberá recibir información de forma inmediata por parte de las autoridades competentes del Estado Miembro de origen de la IIC principal acerca de toda decisión, medida o constatación de incumplimiento o información comunicada por los auditores legales, que se refiera a la IIC principal o, en su caso, a su sociedad gestora, a su depositario o a su auditor. Cuando la CNMV reciba esta información la transmitirá inmediatamente a la IIC subordinada.
Artículo 70. Límites a las comisiones
1. Cuando tanto la IIC subordinada como la principal hayan sido autorizadas en España se tendrán en cuenta las reglas siguientes: b) El régimen de comisiones deberá estar incluido en el folleto, en los informes periódicos de la IIC subordinada, así como en cualquier otra publicación de promoción de la institución.
Artículo 71. Obligaciones frente a terceros
1. Las IIC de carácter financiero podrán endeudarse hasta el límite conjunto del 10% de su activo para resolver dificultades transitorias de tesorería, siempre que se produzca por un plazo no superior a un mes, o por adquisición de activos con pago aplazado, con las condiciones que establezca la CNMV. No se tendrán en cuenta, a estos efectos, los débitos contraídos en la compra de activos financieros en el período de liquidación de la operación que establezca el mercado donde se hayan contratado. 2. Las sociedades de inversión podrán, además, contraer préstamos para la adquisición de inmuebles indispensables para la continuación de sus actividades hasta un 10% de su activo, sin que en ningún caso su endeudamiento total pueda superar el 15% de sus activos. 3. Ni las sociedades gestoras en relación con las IIC por ellas gestionadas ni las sociedades de inversión podrán realizar ventas al descubierto de los activos financieros a los que se refiere el artículo 48.1.c), d) y h). Tampoco podrán realizar ventas al descubierto de valores no cotizados. En cualquier caso, las ventas al descubierto de los valores e instrumentos financieros de los previstos en el artículo 48.1.a) estará sujeta a la obligación de mantener liquidez adicional, que se calculará diariamente en función de la cotización del valor o instrumento de que se trate, en los términos que establezca la CNMV.