CAPÍTULO II · Condiciones de acceso a la actividad

Artículo 100. Recursos propios

1. Las SGIIC y las sociedades de inversión autogestionadas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 80 y 92, dispondrán en todo momento de unos recursos propios que no podrán ser inferiores a la mayor de las siguientes cantidades: ii) 300.000 de euros para las sociedades de inversión autogestionadas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 80.2 y 92.2. La cuantía adicional de recursos propios a la que se refiere el párrafo anterior podrá ser cubierta hasta en un 50 por ciento, con una garantía por el mismo importe de una entidad de crédito o de una entidad aseguradora. La entidad de crédito o aseguradora deberá tener su domicilio social en un Estado miembro de la Unión Europea, o bien en un tercer país, siempre que esté sometida a unas normas prudenciales que, a juicio de la CNMV, sean equivalentes a las establecidas en el Derecho de la Unión Europea. Se entenderá por recursos propios adicionales adecuados para cubrir los posibles riesgos derivados de la anterior responsabilidad el 0,01 por ciento del patrimonio gestionado de las IIC distintas a las autorizadas conforme a la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio de 2009. ii) O suscribir un seguro de responsabilidad civil profesional, o, en caso de no existir esta cobertura en el sector asegurador, un aval u otra garantía financiera para hacer frente a la responsabilidad por negligencia profesional. b) El 25 % de los gastos de estructura cargados en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio precedente. Los gastos de estructura comprenderán: los gastos de personal, los gastos generales, contribuciones e impuestos, amortizaciones y otras cargas de explotación. Los gastos de personal referidos en el párrafo anterior podrán minorarse en la cuantía de los gastos que correspondan a retribuciones variables al personal. La citada reducción se podrá realizar solo cuando la verdadera naturaleza de dichas retribuciones no presente, en parte o en todo, un componente fijo de los gastos o compromisos asumidos con el personal. A estos efectos, la CNMV podrá analizar y determinar, en su caso, el carácter no variable de dichas retribuciones. La entidad podrá minorar este importe, previa autorización de la CNMV, si su actividad hubiera disminuido sensiblemente respecto al ejercicio anterior. En este supuesto, la nueva base de cálculo se comunicará a la CNMV, que podrá modificarla en el plazo de tres meses si estima que no se ajusta a lo previsto en este reglamento. Igualmente, la entidad deberá incrementar este importe con carácter inmediato si su actividad estuviera aumentando sensiblemente respecto al ejercicio anterior. Cuando la entidad no haya completado un ejercicio desde su inscripción en el registro de la CNMV, se tomará como base de cálculo los gastos de estructura previstos en su plan de negocio. Se entenderá que el nivel de actividad ha variado sustancialmente cuando los gastos de estructura aumenten o disminuyan un 25 % respecto a los gastos totales del ejercicio anterior, calculados estos últimos en proporción al correspondiente periodo de tiempo transcurrido en el ejercicio corriente. Independientemente del importe que representen estos requisitos, los recursos propios de la SGIIC no podrán ser en ningún momento inferiores a la cuantía exigida en virtud del artículo 13 del Reglamento (UE) 2019/2033, de 27 de noviembre. No se reputará incumplida la exigencia de recursos propios de las SGIIC cuando, como consecuencia de alteraciones en las cotizaciones de los valores que integren el patrimonio de las instituciones gestionadas o el de las carteras individuales y de las entidades de capital riesgo gestionadas, o del número de participaciones o acciones de las IIC que gestione, el defecto de recursos propios no exceda del 20%. No obstante, la SGIIC deberá contar dentro de los dos meses naturales siguientes con los recursos propios exigibles correspondientes al último día de cada mes.

Artículo 101. Contabilidad de los recursos propios

1. Los recursos propios computables de las SGIIC estarán compuestos por las siguientes partidas contables: b) Las reservas efectivas y expresas. c) La prima de emisión. d) Durante el ejercicio y a su cierre, hasta que tenga lugar la aplicación de resultados, las SGIIC podrán incorporar a sus recursos propios computables la parte de los resultados que se prevea aplicar a reservas, siempre que: 2.º Las cuentas en que se reflejen tales resultados hayan sido verificadas de conformidad por los auditores externos de la entidad; y 3.º Se acredite con carácter previo ante la CNMV que la parte que se va a incorporar se halla libre de toda carga previsible, en especial por gravámenes impositivos y por dividendos. f) La parte del capital social correspondiente a las acciones sin voto reguladas en la sección quinta del capítulo IV de la Ley de Sociedades Anónimas. g) Los préstamos participativos previstos en el artículo 20 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica. h) Las financiaciones subordinadas recibidas por la SGIIC que cumpla con los requisitos establecidos en el apartado 4 de este artículo. i) Las financiaciones de duración indeterminada que, además de las condiciones exigidas a las financiaciones subordinadas en el apartado siguiente, establezcan que la deuda y los intereses pendientes de pago podrán aplicarse para absorber las pérdidas de la entidad sin necesidad de proceder a su disolución. j) Ajustes por cambios de valor que se registren contra patrimonio, tal como se recogen en la Circular 7/2008, de la CNMV sobre normas contables, cuentas anuales y estados de información reservada de las Empresas de Servicios de Inversión, Sociedades Gestoras de 2.º El 45% de los ajustes de valor correspondientes a plusvalías en instrumentos de patrimonio. 3. Para considerarse recursos propios, las reservas a que se refieren las letras e) del apartado 1 deberá cumplir, a satisfacción de la CNMV, los siguientes requisitos: 2.º Reflejarse en la contabilidad de la entidad, habiendo sido verificado su importe por los Auditores externos de la misma y comunicada dicha verificación a la CNMV. 3.º Estar libres de impuestos o reducirse en la cuantía de los que previsiblemente les sean imputables. 2.ª Se diferirá el pago de los intereses en caso de pérdidas. 3.ª No podrán contener cláusulas de rescate, reembolso o amortización anticipada, sin perjuicio de que la CNMV pueda autorizar al deudor el reembolso anticipado de financiaciones subordinadas si con ello no se ve afectada la solvencia de la SGIIC. 4.ª No podrán ser aportadas, o adquiridas posteriormente, por la propia SGIIC o por entidades de su grupo. No obstante, podrán ser convertibles en acciones de la SGIIC o de entidades de su grupo, y ser adquiridas con el exclusivo fin de su conversión. 5.ª En los contratos y folletos de emisión quedará patente la condición de financiación subordinada para los acreedores; la CNMV verificará dichos contratos y folletos para calificar su computabilidad como recursos propios. 6. De los recursos propios enumerados en el apartado 1 de este artículo se deducirán: 2.º Los resultados negativos del ejercicio corriente. 3.º Los activos inmateriales integrados en el patrimonio de la entidad, incluyendo el fondo de comercio. 4.º Las acciones, aportaciones u otros valores computables como recursos propios de la entidad que se hallen en poder de aquella o en el de cualquier entidad del grupo consolidable, incluso los poseídos a través de personas que actúen por cuenta de cualquiera de ellas y los que hayan sido objeto de cualquier operación o compromiso que perjudique su eficacia para cubrir pérdidas de la entidad o del grupo. 5.º Las financiaciones al personal, siempre que su importe unitario supere seis mil euros, cuyo objeto sea la adquisición de acciones, aportaciones u otros valores computables como recursos propios de la sociedad gestora de 6.º Las acciones, aportaciones u otros valores computables como recursos propios de la entidad, poseídas por entidades no consolidables del mismo grupo económico, hasta el límite que alcancen, directa o indirectamente, las participaciones en las mismas. 7.º Adicionalmente, cuando la tenedora de las acciones, aportaciones u otros valores computables como recursos propios de la sociedad gestora de 8.º Las participaciones en entidades financieras, distintas de entidades aseguradoras, no integradas en el grupo consolidable, cuando la participación de la sociedad gestora de 9.º Las financiaciones subordinadas u otros valores computables como recursos propios emitidos por entidades participadas a que se refiere la letra precedente y adquiridos por la entidad que detente las participaciones. 10.º Las participaciones en entidades financieras no aseguradoras, distintas de las contempladas en punto 8.º anterior, y no integradas en el grupo consolidable, así como las financiaciones subordinadas emitidas por las mismas y adquiridas por la entidad o el grupo que detente las participaciones, en la parte en que la suma de todas ellas exceda del 10% de los recursos propios de la entidad o del grupo, calculados después de llevar a cabo las deducciones a que se refieren los puntos 1.º, 2.º, 3.º, 4.º, 5.º y 6.º de este número. 11.º Ajustes por cambios de valor, cuando su signo sea negativo. 12.º Los créditos fiscales activados como consecuencia de pérdidas generadas en el ejercicio, que, a juicio de la CNMV, no respondan a un hecho extraordinario o no cuenten con una alta probabilidad de recuperación mediante la generación de resultados positivos en ejercicios posteriores.

Artículo 102. Obligaciones de inversión de los recursos propios

Los recursos propios mínimos exigibles de acuerdo con el artículo 100.1.a), se invertirán en activos líquidos o fácilmente convertibles en efectivo a corto plazo y no incluirán posiciones especulativas. Entre dichos activos se podrán encontrar, los señalados en el artículo 30.1.a) de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, los depósitos en entidades de crédito, las cuentas a la vista y las acciones o participaciones de IIC, incluidas las que gestionen, siempre que tales IIC cumplan lo previsto en el artículo 48.1.c) y d), salvo la prohibición de invertir más de un 10 por ciento del patrimonio de la IIC en acciones o participaciones de otras IIC. El resto de los recursos propios podrán estar invertidos en cualquier activo adecuado para el cumplimiento de su fin social, entre los que se encontrarán las instituciones previstas en este reglamento, las ECR y EICC siempre que la inversión se realice con carácter de permanencia. La suscripción o reembolso de las inversiones de la SGIIC en las IIC que gestione deberán realizarse, en todo caso, dando las oportunas instrucciones al depositario de la IIC con un preaviso de cinco días. El depositario deberá mantener un soporte documental del preaviso realizado por la SGIIC.

Artículo 103. Límite de endeudamiento y prohibición de conceder préstamos

1. Las SGIIC solo podrán endeudarse hasta el límite del 20% de sus recursos propios descritos en el apartado 1 del artículo 101. 2. Las SGIIC no podrán conceder préstamos, excepto a sus empleados o asalariados, con el límite del 20% de sus recursos propios descritos en el artículo 101.

Artículo 104. Diversificación de riesgos

Las inversiones de las SGIIC en efectivo o en instrumentos financieros emitidos o avalados por una misma entidad, o por entidades pertenecientes al mismo grupo económico, no podrán superar el 25 % de los recursos propios de la SGIIC. A estos efectos, las inversiones se computarán por su valor contable. No estarán sujetas al límite previsto en el párrafo anterior las inversiones en valores emitidos o avalados por un Estado Miembro de la Unión Europea, las comunidades autónomas y otros Estados Miembros de la OCDE que cuenten con una calificación de solvencia, otorgada por una agencia especializada de reconocido prestigio, no inferior a la del Reino de España.

Artículo 105. Utilización de instrumentos financieros derivados

Las SGIIC solo podrán adquirir para su cartera de inversiones instrumentos financieros derivados que cumplan lo previsto en el artículo 48.1.f) y g), con la finalidad de cobertura de riesgos de los valores o instrumentos financieros que formen parte de sus carteras. Excepcionalmente, podrán adquirir instrumentos financieros derivados con finalidad de inversión cuando éstos formen parte de valores o depósitos estructurados que incorporen el compromiso de devolución íntegra del capital invertido como préstamo.

Artículo 106. Mecanismos de organización y control interno

1. La SGIIC deberá, en todo momento: b) Actuar en el mejor interés de las IIC que gestionen o de los inversores de dichas IIC y de la integridad del mercado. c) Poseer y utilizar con eficacia los recursos y procedimientos necesarios para llevar a buen término su actividad empresarial. d) Adoptar todas las medidas que resulten razonablemente necesarias para detectar, gestionar, controlar, reducir al mínimo y evitar conflictos de intereses y, cuando estos no puedan ser evitados, para detectar, gestionar, controlar, mitigar y, si procede, revelar dichos conflictos de intereses con el fin de evitar que perjudiquen los intereses de las IIC y de sus inversores y asegurar que las IIC que gestionen reciban un trato equitativo. e) Cumplir todos los requisitos aplicables al ejercicio de su actividad empresarial a fin de promover el mejor interés de las IIC que gestionen o de los inversores de dichas IIC y de la integridad del mercado. f) Tratar de forma equitativa a todos los inversores de las IIC. Ningún inversor en una IIC podrá recibir un trato preferente, salvo que estuviera previsto en el reglamento o en los documentos constitutivos de la IIC de que se trate y se permita de acuerdo con la normativa vigente. b) Que los activos de los fondos de inversión o de las sociedades de inversión que administre la SGIIC se inviertan con arreglo a lo dispuesto en los folletos de la IIC que gestionen y en las disposiciones normativas vigentes. c) Que las actividades profesionales se desempeñan con un grado de independencia adecuado al tamaño y actividades de la SGIIC y del grupo al que pertenezca. b) Supervisión separada de las personas competentes cuya función principal consista en prestar servicios o desempeñar actividades de gestión colectiva de carteras en nombre de clientes o inversores cuyos intereses puedan entrar en conflicto o que representen de otro modo intereses diferentes, incluidos los de la sociedad de gestión, que puedan también originar conflictos. c) Eliminación de toda relación directa entre la remuneración de las personas competentes que ejerzan principalmente una actividad y la remuneración de otras personas competentes que desempeñen esencialmente otra actividad, o también entre la remuneración de esas primeras personas y los ingresos generados por las segundas, en los casos en que puedan surgir conflictos de intereses en relación con dichas actividades. d) Medidas para impedir o restringir la posibilidad de que alguien influya indebidamente en la forma en que una persona competente desempeñe sus actividades de gestión colectiva de carteras. e) Medidas para impedir o controlar la participación simultánea o consecutiva de una persona competente en actividades separadas de gestión colectiva de carteras, cuando tal participación pueda afectar a la correcta gestión de cualquier conflicto de intereses. 4. En su organización interna, las SGIIC emplearán en todo momento los recursos humanos y técnicos adecuados que precise la correcta gestión de las IIC. Además, las SGIIC garantizarán el desempeño permanente e independiente de las siguientes funciones: b) Una función de auditoría interna, encargada, entre otras tareas, de establecer, aplicar y mantener un plan de auditoría que permita examinar y evaluar la adecuación y efectividad de los mecanismos de control interno, estableciendo las recomendaciones oportunas y haciendo un seguimiento de su efectivo cumplimiento. Esta función se asignará a un órgano jerárquica y funcionalmente independiente de los departamentos operativos, salvo que no se estime oportuno o adecuado habida cuenta de la naturaleza, escala y complejidad de sus funciones y de la naturaleza y gama de las actividades de gestión colectiva de carteras que desempeñen en el ejercicio de estas funciones. c) Una función que garantice una adecuada gestión de los riesgos de las IIC, así como de los riesgos asociados a las actividades de la propia SGIIC. Esta función se asignará a un órgano que vele por la aplicación de la política y procedimientos oportunos, garantice el respeto del sistema de limitación de riesgos, preste asesoramiento y presente informes periódicos al consejo de administración de la SGIIC en su responsabilidad de supervisión de los sistemas y procedimientos de gestión de riesgos. 6. Se faculta al Ministro de Economía y Competitividad y, con su habilitación expresa, a la CNMV, para establecer los requisitos mínimos que deberán cumplir los mecanismos de organización, gestión y control internos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo, así como la forma en que deba ser informada de su existencia y funcionamiento. Dichos mecanismos deberán adecuarse al tipo de IIC que la SGIIC gestione, y la CNMV podrá, en su caso, exigir el establecimiento de medidas adicionales de control cuando lo estime necesario. 7. El consejo de administración de la SGIIC deberá establecer normas de funcionamiento y procedimientos adecuados para facilitar que todos sus miembros puedan cumplir en todo momento sus obligaciones y asumir las responsabilidades que les correspondan de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, en la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y en las demás disposiciones que les sean de aplicación, integrando los riesgos de sostenibilidad en el desarrollo de las mismas.

Artículo 106 bis. Gestión del riesgo

1. Las SGIIC separarán funcional y jerárquicamente las funciones de gestión del riesgo de las unidades operativas, incluida la de gestión de carteras. 2. La CNMV, en el ejercicio de sus facultades de supervisión e inspección, controlará la separación funcional y jerárquica prevista en el apartado anterior. Este control se realizará de conformidad con el principio de proporcionalidad y verificará en especial que las garantías específicas contra los conflictos de interés permiten desempeñar de modo independiente las actividades de gestión del riesgo, y que el proceso de gestión del riesgo resulte consistente y eficaz. 3. Las SGIIC instaurarán una política idónea y documentada y sistemas de gestión del riesgo apropiados a fin de determinar, medir, gestionar y controlar adecuadamente todos los riesgos derivados de la estrategia de inversión de cada IIC, y a los que esté o pueda estar expuesta cada entidad de inversión. Dicha política determinará los procedimientos que sean necesarios para que las SGIIC puedan evaluar la exposición de cada uno de las IIC por ellas gestionados a los riesgos de mercado, de liquidez, de sostenibilidad y de contraparte y a todos los demás riesgos, incluidos los operativos, que puedan ser importantes para cada organismo. En particular, las SGIIC, al evaluar la solvencia de los activos de las IIC, no dependerán de manera exclusiva ni automática de las calificaciones crediticias emitidas por las agencias de calificación crediticia definidas en el artículo 3.1.b) del Reglamento (CE) n.º 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las agencias de calificación crediticia. Las SGIIC tendrán en consideración los riesgos de sostenibilidad definidos en el artículo 2, apartado 22 d, del Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo cuando desempeñen las funciones mencionadas en este apartado. A tal afecto deberán disponer en todo momento de los recursos y de la experiencia necesarios para la integración efectiva de estos riesgos de sostenibilidad. 4. Las SGIIC deberán, al menos: b) Garantizar que se puedan determinar, medir, gestionar y controlar, correcta y permanentemente, los riesgos asociados a cada posición de inversión de la IIC, y su efecto global en la cartera de la IIC, en particular aplicando pruebas de resistencia a situaciones límite o simulaciones de casos extremos, y c) Garantizar que el perfil de riesgo de la IIC se corresponda con sus dimensiones, la estructura de su cartera y sus estrategias y objetivos de inversión, tal como se establezcan en el reglamento del fondo o los documentos constitutivos de la IIC y en los folletos. b) La estrategia de inversión de la IIC. c) Las fuentes de apalancamiento de la IIC. d) Las relaciones relevantes con entidades financieras que puedan plantear un riesgo sistémico. e) La necesidad de limitar la exposición a cualquier contraparte. f) La medida en que el apalancamiento está cubierto. g) La proporción de activos y pasivos. h) La escala, la índole y la importancia de la actividad de la sociedad gestora en el mercado en cuestión.

Artículo 106 ter. Gestión de la liquidez

1. Respecto de cada IIC que gestionen, con exclusión de las sociedades cerradas no apalancadas a que se refiere el artículo 35 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, las SGIIC establecerán un sistema adecuado de gestión de la liquidez y adoptarán procedimientos que les permitan controlar este riesgo de la IIC, con el objeto de garantizar que puede cumplir con sus obligaciones presentes y futuras en relación al apalancamiento en el que haya podido incurrir. 2. Las SGIIC efectuarán periódicamente pruebas de resistencia ante situaciones límite o simulaciones de casos extremos, tanto en condiciones de liquidez normales como excepcionales, que les permitan evaluar el riesgo de liquidez de la IIC. 3. Las SGIIC se asegurarán de que cada una de las IIC que gestione tenga una estrategia de inversión, un perfil de liquidez y una política de reembolso que sean coherentes entre sí.

Artículo 106 quater. Valoración

1. Las SGIIC se asegurarán de que, para cada IIC que gestionen, se establezcan procedimientos adecuados y coherentes que permitan valorar, correcta e independientemente, los activos de la IIC de conformidad con este artículo, con la legislación aplicable y con los reglamentos o los estatutos de la IIC. 2. Las normas aplicables a la valoración de los activos y al cálculo del valor liquidativo de las acciones o participaciones de la IIC serán las previstas en el reglamento o en los estatutos de la IIC, las cuales se ajustarán a los criterios que determine la CNMV. 3. Los procedimientos de valoración utilizados garantizarán que los activos se valoren y que el valor liquidativo se calcule con la frecuencia establecida en el folleto o documentos constitutivos de las IIC. Los inversores serán informados de las valoraciones y los cálculos en la forma establecida en dichos documentos. 4. Las SGIIC garantizarán que la función de valoración la realice: b) La propia sociedad gestora, a condición de que la función de valoración sea funcionalmente independiente de la de gestión de cartera y que la política remunerativa y otras medidas garanticen que se eviten los conflictos de interés y se impide la influencia indebida en los empleados. 5. Cuando la función de valoración esté desempeñada por un experto externo, la SGIIC tendrá que demostrar que: b) El experto externo puede aportar garantías profesionales suficientes de su capacidad para realizar eficazmente la función de valoración, de conformidad con los apartados 1 a 3. c) Que el nombramiento de un experto externo cumple los siguientes requisitos: 2.º El experto externo habrá de disponer de recursos suficientes y contar con medios humanos y materiales apropiados para desempeñar sus funciones, así como cumplir las normas de conducta y control interno. Las personas que ostenten cargos de administración y dirección deberán reunir el requisito de honorabilidad y tener experiencia suficiente. 3.º El nombramiento de un experto externo no obstruirá de ningún modo la supervisión efectiva de la SGIIC ni deberá impedir que la sociedad gestora actúe, o que las IIC sean gestionadas, en interés de sus inversores. 4.º La SGIIC tendrá que demostrar que el experto externo está cualificado y capacitado para llevar a cabo las funciones de que se trate, que ha sido seleccionado con toda la diligencia debida y que la propia sociedad gestora está en condiciones de: ii) Dar en todo momento nuevas instrucciones al experto externo, y iii) Revocar su nombramiento con efecto inmediato cuando ello redunde en interés de los inversores. 7. Las SGIIC a las que se refiere este artículo deberán notificar el nombramiento del experto externo a la CNMV, que podrá exigir que se designe otro experto si no se cumplen o han dejado de cumplirse las condiciones establecidas en el apartado 5. 8. La valoración se desempeñará de forma objetiva y con la diligencia debida. 9. Cuando la función de valoración no sea desempeñada por un experto externo independiente, la CNMV podrá exigir a la gestora que sus procedimientos de valoración y sus valoraciones sean verificados por un experto externo o, en su caso, por un auditor. 10. Las SGIIC a las que se refiere el apartado 1 serán responsables de la adecuada valoración de los activos de la IIC, del cálculo del valor liquidativo y de su publicación. Por consiguiente, la responsabilidad de la sociedad gestora ante la IIC y sus inversores no se verá afectada en ningún caso por el hecho de que la sociedad gestora haya nombrado un experto externo. Sin perjuicio del párrafo anterior, el experto externo responderá ante la sociedad gestora de las pérdidas que sufra esta última como consecuencia de su negligencia o del incumplimiento doloso de sus funciones.

Artículo 107. Fondo general de garantía de inversores

Las SGIIC deberán adherirse al Fondo general de garantía de inversores en el caso de que realicen servicios de inversión. La adhesión deberá ser anterior al inicio de la actividad. En todo caso, resultará de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 948/2001, de 3 agosto, sobre sistemas de indemnización de los inversores, y sus disposiciones de desarrollo.

Artículo 108. Requisitos de la solicitud

La solicitud de autorización para la creación de una SGIIC deberá ir acompañada de los siguientes documentos: b) El programa de actividades en el que, de modo específico, deben contar las actividades que se pretenden realizar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y una descripción del plan de negocio de la SGIIC. El programa de actividades de las SGIIC se hará constar en los registros de la CNMV en la forma que esta determine. c) Una descripción de la organización administrativa y contable, de los medios técnicos y humanos adecuados a su programa de actividades, de los procedimientos de control interno y de acceso y salvaguardia de los sistemas informáticos, así como de los procedimientos y órganos adecuados de control interno y de comunicación para prevenir e impedir la realización de operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales en las condiciones establecidas en capítulo II del reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, aprobado por el Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. La descripción irá acompañada, cuando fuera necesario, del correspondiente informe elaborado por un experto independiente. d) Una relación de accionistas con indicación de su participación en el capital social. En el caso de accionistas que vayan a poseer una participación significativa, se aportará, además, si son personas físicas, información sobre su trayectoria y actividad profesional, y si son personas jurídicas, sus estatutos sociales, las cuentas anuales y el informe de gestión, con los informes de auditoría, si los hubiese, de los últimos dos ejercicios, la composición de sus órganos de administración y la estructura detallada del grupo al que eventualmente pertenezcan. e) Una relación de personas que vayan a integrar el consejo de administración y de quienes hayan de ejercer como directores generales o asimilados, con información detallada sobre la trayectoria y actividad profesional de todos ellos. El cumplimiento de los requisitos de honorabilidad, conocimientos y experiencia que establece el artículo 43.h) de la ley 35/2003, de 4 de noviembre, se valorarán de conformidad con los criterios contenidos en la normativa vigente en materia de empresas de servicios de inversión. f) Las políticas y prácticas remunerativas establecidas para los altos directivos, los responsables de asumir riesgos, los que ejerzan funciones de control, así como cualquier empleado incluido en el mismo grupo de remuneración que los anteriores, las cuales deberán ser acordes con una gestión racional y eficaz del riesgo, de forma que no se induzca a la asunción de riesgos incompatibles con el perfil de riesgo de los vehículos que gestionan. g) Información sobre las disposiciones adoptadas para la delegación y subdelegación de funciones en terceros.

Artículo 109. Honorabilidad comercial y profesional de los socios

A los efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, se presumirá la honorabilidad cuando los socios sean Administraciones públicas o entes de ellas dependientes.

Artículo 110. Autorización de SGIIC sujetas al control de personas extranjeras

1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 41.3 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, se entenderá que una SGIIC es controlada por otra entidad cuando se dé alguno de los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio. 2. La CNMV deberá dirigir la consulta previa al organismo supervisor equivalente del país de origen de la entidad que ejerza el control. 3. En el caso de creación de SGIIC que vayan a estar controladas, de forma directa o indirecta, por una o varias personas o entidades domiciliadas en un Estado no miembro de la Unión Europea, podrá denegarse la autorización pedida o limitar sus efectos, además de por los motivos previstos en el artículo 42 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, cuando hubiera sido notificada a España una decisión adoptada por la Comisión Europea al comprobar que las SGIIC comunitarias no se benefician en dicho Estado de un trato que ofrezca las mismas condiciones de competencia que a sus entidades nacionales y que no se cumplen las condiciones de acceso efectivo al mercado. 4. Las autorizaciones que se concedan a las SGIIC señaladas en el apartado precedente serán comunicadas por la CNMV a la Comisión Europea, especificando la estructura del grupo al que pertenezca la entidad.