CAPÍTULO III · Condiciones de ejercicio
Artículo 111. Modificación de los estatutos sociales
La comunicación a la CNMV de las modificaciones que no requieran autorización previa deberá efectuarse en el plazo de los 15 días hábiles siguientes a la inscripción de la modificación en el Registro Mercantil. Si, recibida la notificación, dicha modificación excediese en su alcance de lo previsto en el artículo 44.2 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, o afectara negativamente a las condiciones que fundamentaran la autorización, la CNMV lo notificará en el plazo de 30 días a los interesados, para que revisen las modificaciones o, en su caso, se ajusten al procedimiento de autorización ordinario.
Artículo 112. Modificación del programa de actividades
La alteración posterior a la inscripción del programa de actividades a que se refiere la letra b) del artículo 108 deberá sujetarse al procedimiento de autorización previsto en el capítulo II del título IV de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y en este capítulo. No requerirán autorización, aunque deberán ser comunicadas a la CNMV, aquellas modificaciones del programa de actividades que tengan escasa relevancia por afectar a la alteración o reducción de servicios y actividades ya autorizados, o porque así sean consideradas por la CNMV en contestación a la consulta previa formulada al efecto por la SGIIC afectada.
Artículo 113. Participaciones significativas
1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, las acciones, aportaciones o derechos de voto a integrar en el cómputo de una participación incluirán: b) Los adquiridos a través de sociedades controladas o participadas por el adquirente potencial; c) Los adquiridos por sociedades integradas en el mismo grupo que el adquirente potencial o participadas por entidades del grupo; d) Los adquiridos por otras personas que actúen por cuenta del adquirente potencial, o concertadamente con él o con sociedades de su grupo. En todo caso, se incluirán: 2.º Los derechos de voto que puedan ejercerse en virtud de un acuerdo con un tercero que prevea la transferencia temporal y a título oneroso de los derechos de voto en cuestión. f) Los derechos de voto que puedan controlarse, declarando expresamente la intención de ejercerlos, como consecuencia del depósito de las acciones correspondientes como garantía; g) Los derechos de voto que puedan ejercerse en virtud de acuerdos de constitución de un derecho de usufructo sobre acciones; h) Los derechos de voto que estén vinculados a acciones depositadas en el adquirente potencial, siempre que este pueda ejercerlos discrecionalmente en ausencia de instrucciones específicas por parte de los accionistas; i) Los derechos de voto que el adquirente potencial pueda ejercer en calidad de representante, cuando los pueda ejercer discrecionalmente en ausencia de instrucciones específicas por parte de los accionistas; j) Los derechos de voto que pueden ejercerse en virtud de acuerdos o negocios de los previstos en las letras f) a i), celebrados por una entidad controlada por el adquirente potencial. 3. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, las acciones, aportaciones o derechos de voto a integrar en el cómputo de una participación no incluirán: b) Las acciones que se puedan poseer por haber proporcionado el aseguramiento o la colocación de instrumentos financieros sobre la base de un compromiso firme, siempre que los derechos de voto correspondientes no se ejerzan o utilicen para intervenir en la administración de la sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva y se cedan en el plazo de un año desde su adquisición. c) Las acciones poseídas en virtud de una relación contractual para la prestación del servicio de administración y custodia de valores, siempre que la entidad solo pueda ejercer los derechos de voto inherentes a dichas acciones con instrucciones formuladas por el propietario, por escrito o por medios electrónicos. d) Las acciones y participaciones adquiridas por parte de un creador de mercado que actúe en su condición de tal, siempre que: 2.º Que no intervenga en la gestión de la sociedad gestora de que se trate, ni ejerza influencia alguna sobre la misma para adquirir dichas acciones, ni respalde el precio de la acción de ninguna otra forma. No obstante lo anterior, se aplicará lo dispuesto en los apartados anteriores cuando la entidad dominante u otra entidad controlada por ella, haya invertido en acciones que integren el patrimonio de las b) La entidad que ejerza el control de una empresa que presta servicios de inversión no estará obligada a agregar la proporción de los derechos de voto que atribuyan las acciones que posea a la proporción que esta gestione de manera individualizada como consecuencia de la prestación del servicio de gestión de carteras, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: 2.ª Que solo pueda ejercer los derechos de voto inherentes a dichas acciones siguiendo instrucciones formuladas por escrito o por medios electrónicos o, en su defecto, que cada uno de los servicios de gestión de cartera se preste de forma independiente de cualquier otro servicio y en condiciones equivalentes a las previstas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, mediante la creación de los oportunos mecanismos, y 3.ª Que ejerza sus derechos de voto independientemente de la entidad dominante. 5. Se considerarán sociedades controladas aquéllas en que el titular ostente el control en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, y participadas aquellas en las que se posea, de manera directa o indirecta, al menos un 20% de los derechos de voto o del capital de una empresa o entidad, o el 3% si sus acciones están admitidas a cotización en un mercado regulado. 6. Las participaciones indirectas se tomarán por su valor, cuando el adquirente potencial tenga el control de la sociedad interpuesta, y por lo que resulte de aplicar el porcentaje de participación en la interpuesta, en caso contrario. En los casos en que una participación significativa se ostente, total o parcialmente, de forma indirecta, los cambios en las personas o entidades a través de los cuales dicha participación se ostente deberán ser comunicados previamente a la CNMV, la cual podrá oponerse conforme a lo previsto en el artículo 45 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre. 7. A efectos de lo dispuesto en el artículo 45.1, párrafo 2, de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, en todo caso, se entenderá por influencia notable la posibilidad de nombrar o destituir algún miembro del Consejo de Administración de la sociedad gestora de
Artículo 114. Información que debe suministrar el adquirente potencial junto con la notificación e interrupción del plazo para resolver
1. La CNMV establecerá mediante circular una lista con la información que debe suministrar el adquirente potencial en cumplimiento de la obligación a la que se refiere el artículo 45.5 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre. La CNMV dará publicidad al contenido de la lista en su página web o sede electrónica. 2. En todo caso, la lista a que se refiere el apartado anterior debe contener información acerca de los siguientes aspectos: 2.º La honorabilidad profesional y comercial del adquirente potencial y, en su caso, de cualquier persona que de forma efectiva dirija o controle sus actividades. 3.º La estructura detallada del grupo al que eventualmente pertenezca. 4.º La situación patrimonial y financiera del adquirente potencial y del grupo al que eventualmente pertenezca. 5.º La existencia de vínculos o relaciones, financieras o no, del adquirente potencial con la entidad adquirida y su grupo. 6.º Las evaluaciones realizadas por organismos internacionales de la normativa de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo del país de nacionalidad del adquirente potencial, salvo que sea la de un Estado Miembro de la Unión Europea, así como la trayectoria en materia de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo del adquirente potencial y de las entidades integradas en su grupo que no estén domiciliadas en la Unión Europea. En el caso de Estados Miembros de la Unión Europea, la información sobre esta trayectoria se obtendrá en la consulta que la CNMV realice a las autoridades supervisoras de este Estado de acuerdo con el artículo 69.7 de la Ley 24/1988. 2.º La finalidad de la adquisición. 3.º La cuantía de la adquisición, así como la forma y plazo en que se llevará a cabo. 4.º Los efectos que tendrá la adquisición sobre el capital y los derechos de voto antes y después de la adquisición propuesta. 5.º La existencia de una acción concertada de manera expresa o tácita con terceros con relevancia para la operación propuesta. 6.º La existencia de acuerdos previstos con otros accionistas de la entidad objeto de la adquisición. d) Además, se exigirá: 2.º En el caso de participaciones significativas que no produzcan cambios en el control de la entidad, se informará sobre la política del adquirente potencial en relación con la adquisición y sus intenciones respecto a la entidad adquirida, en particular, sobre su participación en el gobierno de la entidad. 3.º En los dos casos anteriores, los aspectos relativos a la honorabilidad comercial y profesional de administradores y directivos que vayan a dirigir la actividad de la institución de inversión colectiva como consecuencia de la adquisición propuesta. b) Cuando no esté sujeto a supervisión financiera en España o en la Unión Europea.
Artículo 115. Obligaciones
1. Además de las obligaciones establecidas en los artículos 46 y 46 bis de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, las demás establecidas en este reglamento y en su normativa de desarrollo, las SGIIC deberán cumplir las siguientes: b) Ejercer todos los derechos inherentes a los valores integrados en el fondo, en exclusivo beneficio de los partícipes. c) Llevar la contabilidad del fondo, con la debida separación de la SGIIC, y efectuar la rendición de cuentas en la forma prevista en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y en este reglamento. En aquellos casos en los que las participaciones estén representadas por medio de anotaciones en cuenta, la SGIIC deberá elaborar, u otorgar, junto al depositario, el documento al que se refiere el artículo 7 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión. d) Determinar el valor de las participaciones en la forma y a los efectos previstos en este reglamento. e) Emitir los certificados de participación en el fondo y demás documentos previstos en este reglamento. Lo anterior no será aplicable en el caso de que en el registro de partícipes de la sociedad gestora, las participaciones figuren a nombre del comercializador por cuenta de partícipes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40.3 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, en cuyo caso será la entidad comercializadora la que deba emitir los certificados correspondientes a cada uno de los partícipes. En este caso, la sociedad gestora emitirá, para cada entidad comercializadora, un certificado de las participaciones canalizadas a través de esta última. f) Efectuar la suscripción o el reembolso de las participaciones y señalar al depositario su valor de acuerdo con las normas establecidas al efecto. g) Acordar, si procede, la distribución de los resultados del ejercicio, de acuerdo con las normas aplicables. h) Seleccionar los valores que deban integrar el fondo, de acuerdo con la política de inversión prevista en el folleto, y trasladar al depositario las instrucciones relativas a la liquidación de las operaciones. i) Las sociedades gestoras y las sociedades de inversión cuya gestión no esté encomendada a una sociedad gestora, dispondrán de una política en relación al ejercicio de los derechos de voto, que deberá incorporar estrategias idóneas y efectivas para determinar en beneficio exclusivo de las IIC el momento y la forma en que hayan de ejercerse los derechos de voto adscritos a los instrumentos incluidos en las carteras gestionadas. 2.º Garantizar que el ejercicio de los derechos de voto se adecue a los objetivos y a la política de inversión de las IIC consideradas. 3.º Prevenir y, en su caso, gestionar cualquier conflicto de interés derivado del ejercicio de los derechos de voto. j) La SGIIC deberá remitir al depositario toda aquella información que este precise para el ejercicio de sus funciones. La CNMV podrá establecer aquella información que deberá remitirse en todo caso al depositario con carácter obligatorio, así como la forma, el contenido y los plazos para la remisión. k) La SGIIC deberá remitir a la CNMV el informe de auditoría de cuentas en los cuatro meses siguientes a la finalización del período de referencia. l) La SGIIC deberá comunicar a la CNMV toda transmisión de acciones que formen parte de su capital en el plazo de siete días a partir de aquel en el que tuviera conocimiento de la transmisión. Anualmente, deberá remitir a la CNMV, de acuerdo con el modelo que esta establezca, la relación de todos los accionistas y sus participaciones. La relación de accionistas con participación significativa y de aquellos, que sin tener dicha participación significativa, tengan la consideración de entidad financiera, será pública. m) La SGIIC deberá conservar durante un plazo de al menos cinco años los registros de las operaciones y los registros de órdenes de suscripciones y reembolsos. n) La SGIIC deberá integrar de manera efectiva los riesgos de sostenibilidad en la gestión de la IIC, teniendo en cuenta la naturaleza, escala y complejidad de sus propias actividades. En particular, dichas obligaciones se cumplirán teniendo en cuenta que las SGIIC no podrán mantener cuentas de valores ni cuentas transitorias de efectivo ligadas a la actividad de gestión de carteras, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40.2.b) de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre. 3. En cuanto a la información sobre la política remunerativa que debe incluirse en el informe anual de conformidad con el artículo 46 bis de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, deberá cumplir con las recomendaciones y criterios contenidos en el Reglamento delegado n.º 231/2013, de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, y en el resto de la normativa europea que le sea aplicable, según corresponda. En el caso de las SGIIC autorizadas conforme a la Directiva 2009/65/CE11 de julio de 2009 deberán tenerse en cuenta los siguientes requisitos: b) El marco plurianual en el que se lleve a cabo la evaluación de los resultados al que se refiere el artículo 46 bis 2.h) de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, deberá adecuarse al periodo de tenencia recomendado para los inversores de la IIC gestionada por la SGIIC. c) El período al que se refiere el artículo 46 bis 2.n) de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, será al menos de 3 años. d) El comité de remuneraciones al que se refiere el artículo 46.bis 4, al preparar sus decisiones, tendrá en cuenta los intereses a largo plazo de los inversores y otras partes interesadas, así como el interés público.
Artículo 116. Financiación ajena de las SGIIC
Las SGIIC no podrán, en ningún caso, emitir obligaciones, pagarés o efectos análogos, ni dar en garantía o pignorar los activos en que se materialicen sus recursos propios mínimos. Asimismo, solo podrán acudir al crédito para financiar los activos de libre disposición, y con un límite máximo del 20% de sus recursos propios.
Artículo 117. Causas de la revocación
La autorización concedida a una SGIIC se podrá revocar en los supuestos previstos en el artículo 49 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre. De acuerdo con lo establecido en el apartado 1.a) de dicho artículo, será causa de revocación de la autorización de una SGIIC el transcurso de doce meses desde la fecha de notificación de la autorización sin que la SGIIC haya asumido la gestión de ninguna IIC, bien sea la gestión integral o por delegación.
Artículo 118. Sustitución
1. En caso de cesación de la SGIIC por iniciación de procedimiento concursal o por cualquier otra causa, la gestión de las IIC por aquella gestionada quedará encargada en forma automática y provisional a su depositario, a quien competerá el ejercicio de todas las funciones propias de aquella. Si en el plazo de tres meses, prorrogable según el procedimiento desarrollado por la CNMV de acuerdo con el apartado 6, 7 y 8 de este artículo, no surgiera una nueva SGIIC inscrita en el registro correspondiente de la CNMV y dispuesta a encargarse de la gestión, el fondo quedará disuelto y se abrirá el período de liquidación. La liquidación se realizará por el depositario en la forma prevista en el artículo 35. 2. En el caso de que la SGIIC sea sustituida, la gestora entrante deberá tener acceso a los registros de operaciones y a los registros de órdenes de suscripciones y reembolsos de la gestora sustituida de los últimos 5 años. Adicionalmente, en el caso de que la gestora pierda su condición por cualquiera de los supuestos previstos en la normativa, esta deberá conservar los registros de operaciones y los registros de órdenes de suscripciones y reembolsos durante al menos 5 años. Los registros deben conservarse en un soporte que permita el acceso al supervisor con el objeto de que pueda reconstruir cada paso del procesamiento de la orden, de que se pueda comprobar con facilidad las correcciones o enmiendas introducidas en los registros y el contenido de éstos anterior a aquellas, y de que no sea posible alterar o manipular los registros de ninguna otra forma. 3. La sustitución de la SGIIC, así como los cambios que se produzcan en su control, conferirán a los partícipes un derecho al reembolso de sus participaciones, salvo en el caso previsto en el apartado 6 de este artículo, en los términos establecidos en el artículo 12.2 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y en el artículo 14 de este reglamento. 4. A los efectos del apartado precedente, se considerará que existe un cambio en el control de la SGIIC cuando se acumule sobre una persona física o jurídica distinta a la que lo ejerciera con anterioridad el poder de decisión sobre dicha sociedad. 5. La sustitución y el cambio en el control a los que se refieren los apartados precedentes deberán ser comunicados mediante hecho relevante a la CNMV. 6. En caso de revocación, concurso o suspensión de una SGIIC que lleve consigo su sustitución, y no pueda procederse de acuerdo con lo previsto en el primer supuesto del apartado 1 de este artículo, la CNMV solicitará manifestaciones de interés con el fin de encomendar la gestión de las IIC gestionadas por aquélla a otra SGIIC, en base al procedimiento desarrollado al efecto. 7. En caso de que ninguna sociedad gestora manifieste interés en sustituir a la gestora saliente o, existiendo manifestaciones de interés, ninguna cumpliese con los requisitos mínimos requeridos por la CNMV, ésta podrá designar de modo directo a una o varias entidades, en base al procedimiento desarrollado al efecto. 8. El procedimiento de solicitud de manifestaciones y designación aplicable a los apartados anteriores deberá regirse por los principios de transparencia, libre concurrencia y neutralidad.
Artículo 119. Operaciones societarias de las SGIIC
1. La transformación, fusión, escisión y segregación de una rama de actividad, así como las demás operaciones de modificación social en las que esté involucrada al menos una SGIIC o que conduzcan a la creación de una SGIIC, requerirán autorización previa, de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 41 a 43 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y en los artículos 35 a 47 de este reglamento, sin que en ningún caso la alteración social pueda significar merma alguna de los requisitos que para la constitución de las SGIIC están establecidos legal o reglamentariamente. 2. En la tramitación de la autorización de las operaciones societarias, la CNMV comprobará: b) Que, cuando se produzca la desaparición de una SGIIC, no sufran perjuicios las IIC por ella gestionadas, sus partícipes o accionistas, y que, en su caso, se liquiden ordenadamente las operaciones pendientes.
Artículo 119 bis. Información sobre las autorizaciones a la Autoridad Europea de Valores y Mercados
La CNMV informará a la Autoridad Europea de Valores y Mercados, con periodicidad trimestral, de las autorizaciones concedidas o revocadas de SGIIC.