CAPÍTULO V · Recursos

Artículo 39. Recursos

1. Contra los actos y resoluciones que se adopten en ejercicio de las competencias atribuidas en el presente reglamento, los militares podrán interponer recurso de alzada ante el órgano superior jerárquico de quien los dictó. 2. Contra los actos y resoluciones adoptados, en ejercicio de las competencias atribuidas en este Reglamento, por el Consejo de Ministros y por el Ministro de Defensa que no sean resolución de un recurso de alzada, podrá interponerse recurso de reposición, con carácter potestativo, previo a la vía contencioso-administrativa. 3. En los procedimientos en materia de evaluaciones y ascensos en los que medie solicitud del personal de las Fuerzas Armadas, si la Administración no notificara su decisión en el plazo de tres meses o, en su caso, en el establecido en el correspondiente procedimiento, se considerará desestimada su solicitud, quedando expedita la vía contencioso-administrativa.

Disposición adicional única. Limitación para el ascenso y pérdida de puestos en el escalafón

Los militares profesionales que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, tuvieran limitación legal para alcanzar determinados empleos militares o que hubiesen sufrido pérdida de puestos en el escalafón por aplicación de la normativa anterior mantendrán estas limitaciones.

Disposición transitoria primera. Normas de evaluación y clasificación

b) Orden Ministerial 84/2002, de 2 de mayo, por la que se aprueban las normas para la evaluación y clasificación del personal militar y sus Instrucciones de desarrollo. c) Orden Ministerial 85/2002, de 8 de mayo, por la que se establece el Informe Personal de Calificación y la Hoja de Servicios de los Militares Profesionales de Tropa y Marinería. 3. Igualmente las normas y referencias aplicables a los cursos de capacitación fijados en el artículo 112.2 de la Ley 17/1999, se aplicarán a los cursos de actualización para el ascenso establecidos en la Ley 39/2007 y regulados en el presente reglamento.

Disposición transitoria segunda. Normas para el acceso de militares de tropa y marinería a la condición de militar de carrera

Hasta que se apruebe la orden ministerial que regule la fase selectiva del acceso de los militares de tropa y marinería a la condición de militar de carrera, continuará en vigor, en lo que no se oponga a este reglamento, la Orden Ministerial 360/2000, de 13 de diciembre, por la que se aprueban las normas por las que ha de regirse el proceso selectivo para el acceso de los Militares Profesionales de Tropa y Marinería a una relación de servicios de carácter permanente.

Disposición transitoria tercera. Ascensos de los miembros de las escalas técnicas de oficiales de los cuerpos de ingenieros y de la escala de oficiales del cuerpo militar de sanidad

1. Los alféreces pertenecientes a las escalas técnicas de oficiales de los cuerpos de ingenieros y de la escala de oficiales del cuerpo militar de sanidad ascenderán a teniente por el sistema de antigüedad, con las evaluaciones establecidas en este reglamento, al cumplir tres años de tiempo de servicios en el empleo de alférez o, en todo caso, el 1 de julio del año 2012. 2. El ascenso a capitán se producirá por el sistema de antigüedad, con las evaluaciones establecidas en este reglamento, al cumplir los interesados los tiempos de permanencia en determinado tipo de destinos que establezca el Ministro de Defensa y nueve años de tiempo de servicios entre los empleos de alférez y teniente. Cada uno de los que accedieron a estas escalas con el empleo de teniente ascenderá a capitán el mismo día del ascenso del que le preceda en el escalafón, si reúne el resto de condiciones exigidas. 3. Los tenientes pertenecientes a la escala de oficiales del cuerpo militar de sanidad ascenderán a capitán por el sistema de antigüedad, con las evaluaciones establecidas en este reglamento, al cumplir las personas interesadas los tiempos de permanencia en determinado tipo de destinos que establezca la persona titular del Ministerio de Defensa y cinco años de tiempo de servicios entre los empleos de alférez y teniente. Quienes accedieron a estas escalas con el empleo de teniente ascenderán a capitán el mismo día del ascenso de quien le preceda en el escalafón, si reúne el resto de condiciones exigidas.

Disposición transitoria cuarta. Ascensos de los componentes de las escalas a extinguir de oficiales de los cuerpos generales, de infantería de marina y de especialistas

1. Los componentes de las escalas de oficiales de los cuerpos generales, de infantería de marina y de especialistas que no se incorporen a las nuevas escalas de oficiales permanecerán en sus escalas de origen declaradas a extinguir con el régimen de ascensos y condiciones que se señalan en esta disposición. 2. El ascenso a teniente se producirá por el sistema de antigüedad y con las evaluaciones establecidas en este reglamento al cumplir tres años de tiempo de servicios en el empleo de alférez. 3. El ascenso a capitán se producirá por el sistema de antigüedad y con las evaluaciones establecidas en este reglamento al cumplir nueve años de servicios entre los empleos de teniente y alférez. Cada uno de los que accedieron a estas escalas con el empleo de teniente ascenderá a capitán el mismo día del ascenso del que le preceda en el escalafón, computándosele en cuanto a condiciones para el ascenso todos los destinos ocupados en el empleo. 4. El ascenso a comandante se producirá por el sistema de clasificación y con las evaluaciones establecidas en este reglamento, siempre que se tengan cumplidos al menos siete años de tiempo de servicios en el empleo de capitán y con ocasión de vacante en las plantillas que para este empleo determine el Ministro de Defensa. 5. El ascenso a teniente coronel se producirá por el sistema de elección y con las evaluaciones establecidas en este reglamento, siempre que se tengan cumplidos al menos cuatro años de tiempo de servicios en el empleo de comandante y con ocasión de vacante en las plantillas que para este empleo determine el Ministro de Defensa. 6. Para el ascenso a teniente coronel será necesario haber superado un curso de actualización de plazas limitadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de este reglamento.

Disposición transitoria quinta. Evaluaciones específicas y ascenso de los militares de complemento de la Ley 17/1999, de 18 de mayo

1. Los alféreces podrán ascender al empleo de teniente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, y con los tiempos necesarios para el ascenso que figuran el capítulo III del título II del Reglamento de evaluaciones y ascensos del personal militar profesional, aprobado por el Real Decreto 1064/2001, en lo que afecta a los militares de complemento. 2. Los oficiales que lleven menos de cinco años de servicios podrán renovar su compromiso por uno nuevo hasta completar seis años de servicios, para lo que deberán ser evaluados previamente, conforme a lo establecido en el artículo 9 de este reglamento, y declarados idóneos. 3. Los oficiales que lleven más de cinco años y los del apartado anterior según los vayan cumpliendo podrán optar por firmar un compromiso de larga duración, para lo que deberán ser evaluados previamente, conforme a lo establecido en el artículo 10 de este reglamento, y declarados idóneos. 4. Los alféreces que hayan suscrito el compromiso de larga duración ascenderán a teniente con efectos de la fecha de la firma de dicho compromiso. 5. Los oficiales que tengan suscrito un compromiso de larga duración podrán adquirir la condición de militar de carrera, siéndoles de aplicación lo dispuesto en el capítulo IV de este reglamento, excepto lo indicado en el artículo 35, párrafos b) y c), exigiéndoles para participar en los correspondientes procesos de selección un tiempo de servicio como militar de complemento de 10 años. El Ministro de Defensa aprobará las normas por las que ha de regirse el proceso selectivo para el acceso de los militares de complemento a la condición de militar de carrera. 6. Los tenientes que no adquieran la condición de militar de carrera podrán ascender al empleo de capitán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo y con los tiempos necesarios para el ascenso que figuran el capítulo III del título II del Reglamento de evaluaciones y ascensos del personal militar profesional, aprobado por el Real Decreto 1064/2001, en lo que afecta a los militares de complemento. 7. Los tenientes que adquieran la condición de militar de carrera ascenderán al empleo de capitán al cumplir 10 años de servicio, entre los empleos de alférez y teniente, o al adquirir dicha condición y tener cumplidos los años de servicio anteriormente indicados. 8. Los capitanes que hayan adquirido la condición de militar de carrera podrán ascender a comandante por el sistema de elección y con las evaluaciones establecidas en este reglamento, siempre que tengan cumplidos los tiempos de servicio y el de permanencia en determinado tipo de destinos que fije el Ministro de Defensa y con ocasión de vacante en las plantillas vigentes. Será además necesario haber superado un curso de actualización para el ascenso, de plazas limitadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de este reglamento.

Disposición transitoria sexta. Ascensos en la situación de reserva

A partir del pase a la situación de reserva no se producirán ascensos con la salvedad de lo establecido en la disposición adicional octava, apartado 3, de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de régimen de personal de las Fuerzas Armadas y en las disposiciones transitorias sexta y séptima de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar.

Disposición transitoria séptima. Curso de actualización

La superación del curso de actualización para el ascenso al empleo de brigada se exigirá a partir del ciclo de ascensos 2012-2013.

Disposición transitoria octava. Cursos de capacitación

El personal que a la entrada en vigor del presente reglamento haya superado el curso de capacitación correspondiente establecido en el artículo 112.2 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, estará exento del requisito de realización de los cursos de actualización para el ascenso desarrollados de acuerdo con lo dispuesto en el presente reglamento para el ascenso al empleo inmediato superior.

Disposición transitoria novena. Evaluaciones para el ciclo de ascensos 2009-2010

1. Las evaluaciones correspondientes al ciclo de ascensos 2009-2010 se iniciarán el 1 de mayo y finalizarán antes del 2 de julio de 2009, fecha en la que comenzará el ciclo de ascensos. 2. Las zonas de escalafón en las evaluaciones para los ascensos a cada empleo se fijarán según los escalafones de las escalas de origen de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, para cada cuerpo, escala y empleo, y en función de las previsiones existentes sobre la constitución de los cuerpos y escalas definidos en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre. 3. Las evaluaciones se efectuarán con los criterios de las normas objetivas de valoración que se encuentren vigentes el 1 de mayo de 2009.

Disposición transitoria décima. Ascensos durante el periodo de incorporación a las escalas de oficiales

1. A los comandantes, capitanes y tenientes de las escalas de oficiales de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, que no hayan renunciado a su incorporación a las escalas de oficiales reguladas en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, y que durante el proceso de incorporación a dichas escalas les pudiera corresponder el ascenso al empleo superior en su escala de origen, se les suspenderá temporalmente dicho ascenso hasta la finalización, por parte del interesado, del proceso de incorporación iniciado. 2. Finalizado el proceso de incorporación a estas escalas, si la misma no se produce, continuarán en su escala de origen, concediéndoles el ascenso que les hubiera correspondido con los efectos que en su momento le fueran inherentes.

Disposición final primera. Titulaciones requeridas para el ascenso a teniente coronel

El Ministro de Defensa determinará las titulaciones específicas militares o del sistema educativo general necesarias para el ascenso a teniente coronel, estableciendo un calendario progresivo de implantación.

Disposición final segunda. Personal del Centro Nacional de Inteligencia

Al personal militar que preste servicios en el Centro Nacional de Inteligencia le será de aplicación lo dispuesto en el presente reglamento, quedando exentos del cumplimiento de los tiempos mínimos de permanencia en determinado tipo de destinos que se establezcan.