Sección 1.ª Sistemas y condiciones para el ascenso
Artículo 14. Sistemas de ascensos
Los ascensos a los diferentes empleos se producirán aplicando los siguientes sistemas: b) Clasificación. Los ascensos se producirán por el orden derivado de un proceso de evaluación. c) Concurso o concurso-oposición. Los ascensos se efectuarán entre aquellos que lo soliciten en el orden obtenido en el correspondiente proceso selectivo. d) Antigüedad. Los ascensos se efectuarán según el orden de escalafón de los interesados.
Artículo 15. Ascenso a los diferentes empleos
1. Los ascensos a los diferentes empleos se efectuarán aplicando los siguientes sistemas: b) A coronel: el de elección. c) A teniente coronel y a comandante: el de clasificación. d) A capitán: el de antigüedad. e) A suboficial mayor: el de elección. f) A subteniente y brigada: el de clasificación. g) A sargento primero: el de antigüedad. h) A cabo mayor: el de elección. i) A cabo primero: el de concurso-oposición. j) A cabo: el de concurso o concurso-oposición.
Artículo 16. Condiciones para el ascenso
1. Para ascender al empleo inmediato superior será preciso encontrarse en alguna de las siguientes situaciones administrativas: servicio activo, servicios especiales y durante los dos primeros años en la situación de excedencia. 2. Los ascensos al empleo inmediato superior aplicando los sistemas de elección, clasificación y concurso o concurso-oposición se producirán con ocasión de vacante en la escala correspondiente. Los ascensos en las situaciones de servicios especiales y excedencia, cuando se apliquen los sistemas de ascensos por clasificación, concurso o concurso-oposición, se producirán coincidiendo con el de aquel que, encontrándose en servicio activo, ocupe el puesto posterior al suyo en el orden de clasificación resultante de la evaluación o del proceso selectivo correspondiente. 3. Para el ascenso a cualquier empleo por los sistemas de elección, clasificación, concurso-oposición y concurso será preceptivo tener cumplidos, en el empleo anterior, los tiempos mínimos de servicios y los de permanencia en determinado tipo de destinos que establezca el Ministro de Defensa. Los tiempos de servicio para el ascenso a los empleos de las escalas de tropa o de marinería deberán ser continuados y en el mismo ejército. 4. El ascenso por el sistema de antigüedad en las escalas de oficiales, en la escala de oficiales enfermeros y en las escalas de suboficiales, se producirá cuando las personas interesadas tengan cumplidos los tiempos de permanencia en determinado tipo de destinos que establezca la persona titular del Ministerio de Defensa y los tiempos de servicios siguientes: b) A sargento primero: 8 años. Los ascensos a capitán en las escalas técnicas de los cuerpos de ingenieros se producirán al cumplir las personas interesadas en el empleo de teniente los tiempos de permanencia en determinado tipo de destinos que establezca la persona titular del Ministerio de Defensa y 9 años de tiempo de servicios. 5. Para el ascenso a un empleo militar hasta el de general de brigada inclusive, será condición indispensable haber sido evaluado de acuerdo con lo dispuesto en la sección 2.ª de este capítulo. 6. Para el ascenso a teniente coronel será requisito la obtención de las titulaciones específicas militares o del sistema educativo general que se determinen por orden del Ministro de Defensa. 7. Para el ascenso a cabo mayor se precisará la obtención de la titulación de técnico del sistema educativo general o equivalente y se requerirá ser cabo primero con la condición de militar de carrera. 8. El número máximo de convocatorias a las que se podrá optar para ascender a cabo y cabo primero será de cuatro por empleo. No se consume convocatoria si el aspirante comunica su renuncia expresa a participar en ella con anterioridad a la publicación de los resultados del concurso o, tratándose de un concurso-oposición, antes de la publicación de los resultados de la fase de concurso. 9. Para el ascenso a general de brigada, teniente coronel de las escalas técnicas de los cuerpos de ingenieros y de la escala de oficiales enfermeros, comandante de las escalas de oficiales, suboficial mayor, brigada, cabo mayor y cabo primero, será preceptivo haber superado los cursos de actualización para el desempeño de los cometidos de dichos empleos militares.
Artículo 17. Vacantes para el ascenso
Se darán al ascenso, salvo lo dispuesto en el artículo 16.5 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, las vacantes que se produzcan en los distintos empleos militares de cada cuerpo y escala de los militares que se encuentren en situación de servicio activo o suspensión de funciones, por alguno de los siguientes motivos: b) Incorporación a otra escala. c) Pase a las situaciones de servicios especiales, suspensión de empleo, reserva y excedencia, excepto cuando ésta sea por razón de violencia de género. d) Retiro. e) Pérdida de la condición militar. f) Cese del prisionero o desaparecido en la situación de servicio activo. g) Fallecimiento o declaración de fallecido.
Artículo 18. Concesión de los ascensos
1. Los ascensos a los empleos militares de la categoría de oficiales generales se concederán por real decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa, quien para efectuarla oirá al Jefe de Estado Mayor del Ejército correspondiente. En los ascensos a general de brigada será preceptivo valorar el resultado de las evaluaciones reguladas en el artículo 23 y en todos los casos se tendrá en cuenta la idoneidad para ocupar los cargos o puestos vacantes a los que deban acceder los ascendidos. 2. La concesión de los ascensos por el sistema de elección no contemplados en el apartado anterior es competencia del Jefe de Estado Mayor del Ejército correspondiente, siguiendo la ordenación aprobada por el Ministro de Defensa. 3. La concesión de los ascensos por los sistemas de clasificación, concurso o concurso-oposición y antigüedad corresponde al Mando o Jefatura de Personal del Ejército correspondiente.
Artículo 19. Fecha de antigüedad en el empleo
La fecha de antigüedad en los empleos militares será la de la firma de la resolución por la que se concede el ascenso correspondiente, salvo que en ella se haga constar, a estos efectos, la fecha del día siguiente a aquel en que se produzca la vacante que origine el ascenso. Cuando se produzca una vacante, se considerará como fecha de ésta la del día en que surta efectos el acto administrativo que la ocasionó. Cuando dicha vacante dé lugar a ascensos en los empleos inferiores, la fecha de antigüedad con la que se conferirán los nuevos empleos será la misma para todos ellos.
Artículo 20. Efectos administrativos
El ascenso surtirá efectos administrativos a partir de la fecha de antigüedad conferida al mismo, con excepción de las retribuciones, que comenzarán a percibirse de acuerdo con lo que dispongan las normas vigentes en la materia. En los ascensos en la categoría de oficiales generales no se podrá conceder ningún efecto anterior a la fecha de la concesión del empleo militar correspondiente.