Sección 2.ª Evaluaciones para el ascenso

Artículo 21. Determinación de las zonas de escalafón

1. Por orden del Ministro de Defensa, previo informe de los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, se establecerá para cada periodo cuatrienal de plantillas el máximo y mínimo de la relación entre los evaluados en cada ciclo y el de vacantes previstas para el ascenso por los sistemas de elección y clasificación, concretándolos para cada cuerpo, escala y empleo. 2. El Jefe de Estado Mayor correspondiente establecerá las zonas de los escalafones para las evaluaciones para el ascenso a cada empleo militar, que se publicarán en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa. 3. Cuando el número de vacantes producidas en un ciclo para el ascenso por los sistemas de elección y clasificación exceda al de vacantes previstas, de forma que el número de evaluados no esté dentro de los límites marcados, el Jefe de Estado Mayor del Ejército correspondiente informará al Ministro de Defensa, que podrá dar por finalizado el ciclo y ordenar, en su caso, el inicio de uno nuevo y la realización de la evaluación correspondiente. El nuevo ciclo comenzará el día en que se produzca la vacante que origine este cambio y finalizará el 30 de junio del año siguiente al del inicio de este nuevo ciclo. 4. El Jefe de Estado Mayor del Ejército correspondiente ordenará que se evalúe al personal que estuviese incluido en las zonas de escalafón para el ascenso al cesar en las situaciones de suspensión de empleo y suspensión de funciones.

Artículo 22. Renuncia a la evaluación

Una vez establecidas las zonas de escalafón para el ascenso, se abrirá un plazo de quince días, contados a partir del día siguiente a su publicación, para que aquellos interesados que lo deseen puedan solicitar su exclusión de la evaluación. Los que renuncien a ser evaluados para el ascenso a un mismo empleo en dos ocasiones permanecerán en su empleo militar hasta su pase a la situación de reserva, y tendrán limitada la posibilidad de ocupar determinados destinos, de acuerdo con las normas de provisión de destinos en vigor.

Artículo 23. Evaluaciones para el ascenso por el sistema de elección

1. Las evaluaciones para el ascenso por el sistema de elección tienen por objeto determinar las condiciones de prelación e idoneidad de todos los evaluados en cuanto a las facultades y capacidades profesionales requeridas para el desempeño de los destinos del empleo superior. Las evaluaciones surtirán efectos durante un ciclo de ascensos, a no ser que sobreviniera alguna circunstancia extraordinaria que obligara a evaluar de nuevo a los posibles afectados por aquella circunstancia. El resultado de la nueva evaluación implicará situar a los afectados en el lugar que les corresponda sin variar, respecto a los demás, el resultado de la evaluación original. 2. Las evaluaciones para el ascenso a general de brigada serán realizadas por el Consejo Superior del Ejército correspondiente y elevadas al Ministro de Defensa por el Jefe de Estado Mayor del Ejército respectivo, quien añadirá su propio informe. Las evaluaciones para el ascenso a los restantes empleos militares contemplados en el artículo 15.1, párrafos b), e) y h), y en el artículo 15.2 se realizarán por las juntas de evaluación correspondientes y, una vez informadas por el Consejo Superior, serán elevadas al Jefe de Estado Mayor del Ejército respectivo, quien añadirá su propio informe y propondrá al Ministro de Defensa, para su aprobación, la ordenación definitiva para el ascenso. 3. Serán evaluados para el ascenso por elección todos los del empleo militar inmediato inferior que reúnan o puedan reunir durante el ciclo de ascensos las condiciones que se determinan en el artículo 16 y se encuentren en las zonas de escalafón establecidas. 4. El Ministro de Defensa determinará el número máximo de ciclos en que se puede ser evaluado para el ascenso por elección.

Artículo 24. Evaluaciones para el ascenso por el sistema de clasificación

1. Las evaluaciones para el ascenso por el sistema de clasificación tienen por finalidades determinar la aptitud o, motivándola, la no aptitud de los evaluados para el ascenso y, entre los aptos, establecer su orden de clasificación. Para ello se analizarán las condiciones de prelación e idoneidad en cuanto a las facultades y capacidades profesionales requeridas para el desempeño de los destinos del empleo superior. Las evaluaciones surtirán efectos durante un ciclo de ascensos, a no ser que sobreviniera alguna circunstancia extraordinaria que obligara evaluar de nuevo a los posibles afectados por dicha circunstancia. El resultado de la nueva evaluación implicará situar a los afectados en el lugar que les corresponda sin variar, respecto a los demás, el resultado de la evaluación original. 2. Estas evaluaciones se realizarán por las juntas de evaluación correspondientes y su resultado será remitido al Consejo Superior respectivo que, tras emitir su propio informe, lo elevará al Jefe de Estado Mayor del Ejército respectivo, quien, teniendo en cuenta, además, su propia valoración, declarará en primer término la aptitud o no aptitud de los evaluados para el ascenso y aprobará el orden de clasificación, que se publicará en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa. El Jefe de Estado Mayor del Ejército correspondiente ordenará la comunicación, de forma individualizada, del resultado de la evaluación a los que sean declarados no aptos. 3. Serán evaluados para el ascenso por clasificación quienes reúnan o puedan reunir antes del inicio del ciclo de ascensos las condiciones que se determinan en el artículo 16 y se encuentren incluidos en las zonas de escalafón establecidas. 4. El Ministro de Defensa determinará el número máximo de ciclos en que se puede ser evaluado para el ascenso por clasificación.

Artículo 25. Evaluaciones para el ascenso por el sistema de antigüedad

1. Las evaluaciones para el ascenso por el sistema de antigüedad tienen por objeto determinar la aptitud o, motivándola, la no aptitud de los evaluados para el ascenso. Las evaluaciones surtirán efectos hasta el momento del ascenso, a no ser que sobreviniere alguna circunstancia extraordinaria que obligue a evaluar nuevamente al afectado. 2. Estas evaluaciones se realizarán por la junta de evaluación correspondiente y su resultado será elevado al Jefe de Estado Mayor del Ejército respectivo, quien declarará la aptitud o no aptitud de los evaluados para el ascenso. 3. Serán evaluados para el ascenso por antigüedad con anterioridad a cumplir los tiempos de servicios fijados quienes esté previsto que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 16.4.

Artículo 26. Evaluaciones y proceso selectivo para el ascenso por los sistemas de concurso-oposición y concurso

1. El proceso selectivo de ascenso por el sistema de concurso-oposición se establecerá en la correspondiente convocatoria, que será publicada en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa y contendrá las siguientes fases: b) Fase de concurso. Tiene por objeto establecer la ordenación de los solicitantes en función de los méritos y capacidades demostradas. En aquellos procesos en que así lo establezca la convocatoria, esta fase servirá para seleccionar a los asistentes al curso que se menciona en el párrafo c) siguiente. c) Fase de oposición. Esta fase consiste en la superación de una prueba, que podrá ser una prueba específica o una prueba y un curso, si así se determina en la correspondiente convocatoria. Tiene por objeto establecer la ordenación de los seleccionados en función de la puntuación obtenida. En el caso de que se realice un curso de actualización la puntuación del mismo formará parte de la fase de oposición en la proporción que determine la convocatoria correspondiente. 2. El proceso selectivo de ascenso por el sistema de concurso se establecerá en la correspondiente convocatoria, que será publicada en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa, y contendrá las fases a) y b) definidas en el apartado anterior. En este sistema la fase de concurso será la definitiva y con esta ordenación se dará por finalizado el proceso selectivo. 3. En la fase de evaluación se incluirá a todos los del empleo inferior que voluntariamente concurran con las condiciones cumplidas establecidas en el artículo 16 y que se encuentren dentro de las zonas del escalafón, las especialidades, en su caso, y las condiciones requeridas que se fijen en las convocatorias correspondientes que serán aprobadas por el Jefe de Estado Mayor correspondiente. Cuando las plazas de las convocatorias se oferten por especialidades o zonas del escalafón diferentes los procesos selectivos se materializarán por separado. Estas evaluaciones serán efectuadas por las juntas de evaluación correspondientes que podrán ser auxiliadas por las juntas de evaluación en unidades, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.10 de este reglamento. 4. En el sistema de concurso y en la fase de concurso del sistema de concurso-oposición se valorarán los méritos profesionales y académicos, los informes personales y las aptitudes psicofísicas de los aspirantes con arreglo a lo que se especifique en las bases generales de las convocatorias y en la propia convocatoria. La fase de concurso dentro del sistema de ascenso por concurso-oposición tendrá una valoración entre el 30 y el 50 por ciento del proceso selectivo global. En la valoración de la fase de oposición y, en su caso, del curso de actualización para el ascenso se aplicarán medias ponderadas cuando la oposición o el curso se realicen en varios centros o en un único centro por tandas convocadas en diferentes fechas. 5. Los resultados del concurso o del concurso-oposición tendrán validez hasta que se concedan los ascensos correspondientes de la convocatoria anunciada, a no ser que sobrevenga alguna circunstancia que obligue a evaluar de nuevo a los posibles afectados. 6. La militar que por su situación de embarazo, parto o posparto no pudiera efectuar las pruebas físicas exigibles en alguna de las fases del proceso selectivo, realizará todas las demás pruebas que se precisen, quedando, en su caso, el ascenso condicionado a la superación de dichas pruebas. Cuando finalice la causa que motivó el aplazamiento, será convocada a realizarlas en la fecha que se determine y una vez superadas recuperará al ascender el puesto que le hubiera correspondido en el proceso selectivo asignándole la antigüedad que le corresponda. 7. El orden en el que se producirán los ascensos y el correspondiente escalafonamiento será el determinado por los resultados del concurso o del concurso-oposición. Estos resultados serán elevados al Jefe del Mando o Jefatura de Personal del Ejército correspondiente, quien ordenará su publicación en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa.

Artículo 27. Declaración de no aptitud para el ascenso

1. La declaración de no aptitud para el ascenso será competencia del Jefe de Estado Mayor del Ejército correspondiente. Una vez aprobada se comunicará al afectado la resolución recaída, que será motivada y con expresión de los recursos que podrá interponer. La declaración de no aptitud para el ascenso supondrá para el afectado la imposibilidad de ascender hasta no ser nuevamente evaluado. La nueva evaluación se efectuará: b) En la siguiente evaluación que corresponda a los de su empleo y escala, cuando se trate de evaluaciones para el ascenso por el sistema de antigüedad. La declaración de no aptitud con carácter definitivo se producirá en todo caso cuando las declaraciones de no aptitud contengan una exposición indubitada del órgano de evaluación que ponga de manifiesto la falta de cualidades y aptitudes del evaluado para desempeñar las funciones del empleo superior. Cada declaración de no aptitud para el ascenso en el mismo empleo, a partir de la tercera, dará lugar a la correspondiente propuesta de declaración de no apto para el ascenso con carácter definitivo. 3. El militar profesional que sea declarado con carácter definitivo no apto para el ascenso no volverá a ser evaluado para el ascenso, permanecerá en su empleo militar hasta su pase a la situación de reserva y tendrá limitada la posibilidad de ocupar determinados destinos, de acuerdo con las normas sobre provisión de destinos en vigor. En caso de aprobarse la declaración definitiva de no aptitud para el ascenso, el Jefe de Estado Mayor del Ejército correspondiente ordenará la iniciación de un expediente para determinar si existe insuficiencia de facultades profesionales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12.