Sección 1.ª Generalidades
Artículo 3. Finalidad de las evaluaciones
Los militares profesionales serán evaluados para determinar: b) La selección de asistentes a determinados cursos de actualización. c) La idoneidad para la renovación del compromiso. d) La idoneidad para la suscripción del compromiso de larga duración. e) La idoneidad de quienes tengan suscrito un compromiso de larga duración para acceder a la condición de militar de carrera. f) La insuficiencia de facultades profesionales. g) La insuficiencia de condiciones psicofísicas.
Artículo 4. Normas generales
1. El Ministro de Defensa, previo informe de los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, establecerá con carácter general los méritos y aptitudes que deben considerar los órganos de evaluación según la finalidad de ésta, así como los procedimientos y las normas objetivas de valoración que serán publicadas en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa. 2. En cada evaluación se analizarán las circunstancias de los interesados acreditadas en la siguiente documentación: b) La información complementaria aportada por el interesado, a instancia del órgano de evaluación o a iniciativa propia, sobre su actuación profesional que fuera de interés y pudiera no estar reflejada en su historial militar. c) Las certificaciones a las que se refiere la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas. d) Cualquier otro informe que estime oportuno el órgano de evaluación, especialmente los que completen la información sobre la actuación profesional de los interesados. 3. Una vez publicada en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa la zona de escalafón que contiene a los militares que pueden ser evaluados para el ascenso, los jefes de unidad informarán directamente al Mando o Jefatura de Personal con responsabilidad en la gestión de los ascensos de si algún militar a sus órdenes incluido en el frente de evaluación de la mencionada zona se encuentra procesado o inculpado ante la jurisdicción militar, de conformidad con la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar, o investigado o encausado ante la jurisdicción ordinaria, de conformidad con la Ley de Enjuiciamiento Criminal, o si se han adoptado medidas cautelares contra él en un proceso penal, o si se ha incoado contra él procedimiento disciplinario por falta muy grave, información conocida en virtud de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, y de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas. El Mando o Jefatura de Personal transmitirá esta información al órgano de evaluación correspondiente para que la incluya en el acta de los resultados de la evaluación, que elevará a la autoridad responsable de la concesión de los ascensos. El jefe de unidad deberá poner directamente en conocimiento del Mando o Jefatura de Personal con responsabilidad en la gestión de los ascensos cualquier variación de la situación procesal de los evaluados que se produzca mientras permanezca abierto el ciclo de ascenso, quien la trasladará a la autoridad responsable de la concesión de los ascensos en el caso de haber finalizado el proceso de evaluación o al órgano de evaluación en el caso contrario.