Sección 2.ª Órganos de evaluación

Artículo 5. Órganos de evaluación y sus funciones

1. Las evaluaciones se efectuarán por los órganos de evaluación atendiendo a los méritos y aptitudes de los evaluados y a las normas objetivas de valoración. Todos los componentes de los órganos de evaluación tendrán mayor empleo militar que los evaluados. 2. Son órganos de evaluación: b) La junta de evaluación para determinar la insuficiencia de facultades profesionales. c) La junta de evaluación para determinar la insuficiencia de condiciones psicofísicas. d) Las juntas de evaluación para el ascenso, cuyo número máximo será de una por empleo y escala. e) Las juntas de evaluación para la selección de asistentes a determinados cursos de actualización, cuyo número máximo será de una por curso. f) La junta de evaluación para determinar la idoneidad de quienes tengan suscrito un compromiso de larga duración para acceder a la condición de militar de carrera. g) Las juntas de evaluación en unidades y las juntas unificadas de evaluación de unidades para las demás evaluaciones. 4. La composición de las juntas establecidas en los párrafos b), c) y d) del apartado 2 será la siguiente: b) Las juntas tendrán una secretaría y un número de vocalías permanentes no inferior a cuatro y un número variable de vocales eventuales, que se designarán en función de la finalidad de la evaluación y del número de militares a evaluar. En todo caso, el número total de vocales será siempre par y su número máximo no excederá de doce. c) Se nombrarán suplentes para la presidencia, secretaría y vocalías, de tal forma que se asegure la constitución de las juntas y su adecuada continuidad. d) Uno de los vocales podrá ser nombrado secretario de la junta. b) El número de vocales, que será siempre par, no será superior a doce ni inferior a cuatro. c) El secretario de la junta será el vocal de menor empleo y antigüedad. d) Se podrán designar hasta tres vocales suplentes para sustituir a los afectados por causas de abstención o recusación. e) Al menos un vocal pertenecerá al mismo cuerpo y escala a los que pertenezcan o estén adscritos los militares a evaluar. El Jefe del Mando o Jefatura de Personal correspondiente podrá ordenar que se constituya una junta única para personal de distintas unidades, en atención al reducido número de militares de complemento o de militares de tropa y marinería existentes o cuando por causas extraordinarias la unidad no pueda constituir la junta conforme a las normas establecidas en el apartado 5. Estas juntas recibirán la denominación de juntas unificadas de evaluación de unidades. La composición de los dos tipos de juntas regulados en este apartado será la siguiente: b) Los vocales, en un número no inferior a cuatro y, en todo caso, siempre par. El vocal de menor empleo y antigüedad actuará como secretario. 7. El Jefe de Estado Mayor del Ejército correspondiente designará los componentes de las juntas establecidas en los párrafos b), c), d), e) y f) del apartado 2 y ordenará la publicación de su nombramiento en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa. Los jefes de unidad designarán a los componentes de la correspondiente junta de evaluación en unidad, ordenarán la publicación de los mismos en la orden de la unidad y comunicarán la relación de los designados al respectivo Mando o Jefatura de Personal o, en su caso, a la Dirección General de Personal. El Jefe del Mando o Jefatura de Personal correspondiente designará a los componentes de las juntas unificadas de evaluación de unidades y comunicará su nombramiento a los jefes de las unidades cuyo personal vaya a ser evaluado para su publicación, tal como se ha señalado en el párrafo anterior. 8. Las juntas deberán contar con vocales de ambos sexos siempre que lo permita la existencia de mujeres con empleo apropiado a la composición de cada junta, adecuándose en lo posible a la aplicación equilibrada del criterio de género. 9. Los órganos de evaluación podrán ser apoyados en su labor por las secretarías permanentes o unidades específicas que con esta finalidad se constituyan en los Mandos o Jefatura de Personal o en la Dirección General de Personal. 10. Las juntas de evaluación en unidades podrán constituirse como órgano de apoyo de las juntas permanentes y eventuales, si éstas lo consideran necesario, para las evaluaciones que tengan por objeto determinar lo dispuesto en el artículo 3, en lo que afecte a militares de complemento y a militares de tropa y marinería.

Artículo 6. Normas de funcionamiento de los órganos de evaluación

Las juntas de evaluación actuarán en pleno y sus acuerdos serán adoptados por mayoría absoluta, a cuyo efecto el presidente no tendrá voto de calidad. La convocatoria de la junta corresponde al presidente y deberá ser notificada, junto con el orden del día, con una antelación mínima de veinticuatro horas. El secretario tendrá como misión apoyar la labor que desarrolle la junta, sin intervenir en las actuaciones de la misma, salvo que tuviese la condición de vocal. De cada sesión en que el órgano de evaluación actúe, levantará acta que contendrá la relación de las personas que hayan intervenido, así como las circunstancias de lugar y fecha en que se ha celebrado, los puntos principales de la deliberación, la forma y resultado de la votación y el contenido de los acuerdos. Las actas serán firmadas por el secretario con el visto bueno del presidente y, en su caso, por los vocales que hayan emitido voto particular contrario al acuerdo adoptado, especificando los motivos que lo justifiquen.

Artículo 7. Abstención y recusación

1. Los designados para formar parte de los órganos de evaluación en quienes concurra alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 28 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, lo comunicarán a la autoridad que los nombró, quien resolverá. La existencia de la causa de abstención dará origen a la revocación de la designación correspondiente o, en caso de evaluación para el ascenso por antigüedad, a la simple ausencia del designado en el momento de la evaluación del militar con el que exista la causa de abstención. 2. En los casos previstos en el apartado anterior, podrá promoverse recusación en cualquier momento del proceso de evaluación, con sujeción al procedimiento y con los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.