CAPÍTULO II · Disposiciones aplicables a intervenciones en forma de pagos directos

Artículo 123. Límites a respetar para el movimiento de fondos entre intervenciones en forma de pagos directos

1. Los movimientos de fondos de las asignaciones financieras indicativas de las intervenciones en forma de pagos directos, de conformidad con el artículo 121.2.a), podrán utilizarse en otras intervenciones en forma de pagos directos siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: b) Debe respetarse el importe mínimo reservado del 2 % de pagos directos para contribuir al objetivo específico de «atraer a los jóvenes agricultores y facilitar el desarrollo de las empresas, establecido en el anexo XII del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021. c) En cada año natural, el gasto total para los tipos de intervenciones en forma de pagos directos distintos a la ayuda complementaria a la renta para jóvenes agricultores, no superará la asignación financiera destinada a pagos directos conforme al anexo V del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, menos la parte del anexo XII reservada para la ayuda complementaria a la renta para jóvenes agricultores para el año natural del que se trate. d) En cada año natural, se destinará como mínimo a las intervenciones en forma de ecorregímenes un 23 % de la asignación de pagos directos establecido en el anexo XII del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021. No obstante a lo anterior, en los años 2023 y 2024 una vez se hayan agotado todas las posibilidades de utilizar fondos para los ecorregímenes, se podrán utilizar los importes liberados para financiar otras intervenciones siempre que se respeten las condiciones establecidas en el artículo 97.5 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021. e) Debe respetarse al menos, un importe mínimo del 10 % de la asignación de pagos directos establecido en el anexo XII del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021 para la ayuda redistributiva a la renta. f) En cada año natural, el gasto total para los tipos de intervenciones en forma de pagos directos asociados establecidos en el capítulo III del título III, no superará la suma de las asignaciones financieras indicativas de estas intervenciones para ese año recogidas en los anexos XIX y XXI. g) Los fondos liberados por la infrautilización en cualquiera de las intervenciones de pagos directos disociados solo pueden utilizarse para otras intervenciones de pagos directos disociados. Los fondos liberados por la infrautilización en cualquiera de las intervenciones de pagos directos asociados pueden utilizarse indistintamente para otras intervenciones de pagos directos asociados o de pagos directos disociados.

Artículo 124. Mecanismo para el establecimiento de los importes unitarios definitivos correspondientes a las intervenciones en forma de pagos directos

1. Conforme a lo indicado en el artículo 118, los pagos correspondientes a los pagos directos podrán efectuarse en dos plazos, plazo de anticipo y plazo de saldo. 2. Para llevar a cabo los pagos del anticipo de las distintas intervenciones, conforme al plazo y porcentaje de pago establecido en el artículo 118.2, el Fondo Español de Garantía Agraria O.A. establecerá, antes del 15 de septiembre, los importes unitarios provisionales con base en la información sobre las superficies solicitadas recibida en el plazo indicado en el anexo II del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre (15 de julio), y con base en la información sobre los animales potencialmente subvencionables remitida por las comunidades autónomas. Asimismo, se realizará una primera estimación de los remanentes provisionales que se liberarían por infrautilización de los fondos en una determinada intervención. En ningún caso dichos importes unitarios provisionales podrán ser superiores a los importes unitarios planificados a los que hace referencia el artículo 125.1. Los importes unitarios provisionales serán publicados en la página web del Fondo Español de Garantía Agraria O.A. para cada intervención y cada campaña, a más tardar el 15 de septiembre del año de solicitud. En el caso de la ayuda básica a la renta para la sostenibilidad los importes unitarios provisionales coincidirán con los importes nominales de los derechos. En el caso de la ayuda redistributiva complementaria a la renta para la sostenibilidad y la ayuda complementaria a la renta para jóvenes agricultores y jóvenes agricultoras, los importes unitarios provisionales coincidirán con los importes unitarios planificados establecidos en el anexo IX. 3. Para llevar a cabo los pagos del primer saldo de las distintas intervenciones a partir del 1 de diciembre del año de presentación de la solicitud, también se utilizarán los importes unitarios provisionales calculados para el pago del anticipo, no obstante, los mismos podrán revisarse conforme a lo indicado en el apartado 8.a). Estos pagos realizados con los importes unitarios provisionales alcanzarán un porcentaje del pago total inferior al 100 %. El importe unitario provisional revisado, así como el porcentaje de pago serán establecidos por parte del Fondo Español de Garantía Agraria O.A., y publicados en su página web, para cada intervención y cada campaña, a más tardar el 15 de noviembre del año de solicitud. 4. Para llevar a cabo los pagos del segundo saldo, antes del 30 de junio del año natural siguiente, se aplicarán importes unitarios definitivos que se establecerán teniendo en cuenta las asignaciones financieras indicativas asignadas a cada intervención, así como lo regulado en los artículos 122.2 y 122.3. Los pagos del último saldo tienen como finalidad alcanzar el 100 % del pago total permitiendo a su vez la aplicación del mecanismo de aprovechamiento de fondos establecido en el artículo 125. Si dentro de una misma intervención se prevén distintos importes unitarios, se podrán realizar transferencias entre las asignaciones financieras indicativas correspondientes, de modo que se asegure que para cada uno de ellos se alcanza el importe unitario planificado. 5. Los porcentajes referidos en el apartado 3 se establecerán con el objetivo de contar con margen suficiente, en el último pago de saldo, para poder compensar las eventuales modificaciones de los importes unitarios planificados correspondientes a las distintas intervenciones. 6. El importe unitario definitivo de cada intervención podrá ser superior al importe unitario planificado, bien en el caso de no alcanzarse el número de realizaciones previsto en dicha intervención, o bien para satisfacer necesidades superiores a las previstas inicialmente. El importe unitario definitivo de cada intervención nunca podrá ser superior al importe máximo establecido para dicha intervención 7. El importe unitario definitivo de cada intervención podrá ser inferior al importe unitario planificado, bien en el caso de superarse el número de realizaciones previsto en dicha intervención, o bien para satisfacer necesidades superiores a las previstas en otra intervención. El importe unitario definitivo de cada intervención nunca podrá ser inferior al importe mínimo establecido para dicha intervención excepto en los casos en los que sea necesario para respetar los límites presupuestarios vinculantes. Tal y como se establece en el artículo 122.3.b) no se podrá reducir el importe unitario por debajo de su importe mínimo previsto a fin de satisfacer necesidades superiores a las previstas en otra intervención. 8. El Fondo Español de Garantía Agraria O.A. establecerá los porcentajes de pago citados en el apartado 3 y los importes unitarios correspondientes a las intervenciones en forma de pagos directos citados en los apartados 3 y 4, teniendo en cuenta las realizaciones que hayan sido solicitadas por los beneficiarios y para las cuales se haya verificado el derecho a la ayuda por parte de la administración. Esta información de realizaciones (hectáreas o animales) subvencionables para el cobro de la ayuda deberá ser calculada por la autoridad competente de las comunidades autónomas y enviada al Fondo Español de Garantía Agraria O.A. en los plazos establecidos en el anexo II del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre. b) Con base en la información recibida en el plazo indicado en el anexo II del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre (15 de abril), el Fondo Español de Garantía Agraria O.A., teniendo en cuenta el mecanismo de aprovechamiento de fondos recogido en el artículo 125, determinará antes del 1 de mayo los remanentes y establecerá los importes unitarios definitivos. Deberá tenerse en cuenta que los importes procedentes de la reducción progresiva de los pagos se sumarán al montante destinado al pago redistributivo conforme a lo indicado en el artículo 16.1. c) Con base en la información recibida en el plazo indicado en el anexo II del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre (31 de julio), el Fondo Español de Garantía Agraria O.A., teniendo en cuenta el mecanismo de aprovechamiento de fondos recogido en el artículo 125, determinará antes del 1 de septiembre los remanentes que se trasladarán, en primer lugar, a las intervenciones que están sometidas a unas asignaciones financieras mínimas, conforme a los establecido en los artículos 95, 97 y 98 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021 y, en segundo lugar, una vez cubiertas las mismas, a la ayuda básica a la renta para la sostenibilidad.

Artículo 125. Mecanismo de aprovechamiento de fondos

1. Sobre la base de lo dispuesto en los artículos 124.2 y 124.8.b), se calcularán los remanentes de fondos que se liberen por infrautilización en cualquiera de las intervenciones de pagos directos. Si dentro de una misma intervención se prevén distintos importes unitarios, antes de calcular el remanente por intervención, se realizarán transferencias entre las asignaciones financieras indicativas correspondientes, de modo que se asegure que en ningún caso se supera el importe unitario máximo. Los citados remanentes, podrán trasladarse a una o más intervenciones en el marco de los pagos directos, conforme a las condiciones y limitaciones establecidas en los artículos 121, 122 y 123 y con arreglo al siguiente orden de prioridades: ii) A continuación, el montante liberado se trasladará para financiar aquellas intervenciones en las que sea necesario, por presentar un número de solicitudes superior al previsto hasta alcanzar, como máximo, el importe unitario planificado. En caso de que le haya varias intervenciones en esta situación se utilizarán el remanente de fondos teniendo en cuenta el orden previsto en el apartado iii) y la posibilidad del reparto proporcional entre ellas. iii) Si continuara habiendo remanente de fondos, este se podrá utilizar para financiar las intervenciones con respeto de los márgenes máximos establecidos en el artículo 122, de acuerdo al siguiente criterio de priorización: ecorregímenes, ayuda complementaria a la renta para jóvenes agricultores, ayuda complementaria a la renta redistributiva y ayuda básica a la renta para la sostenibilidad conforme al último párrafo del artículo 121.2. b) Una vez aplicado lo anterior si aún existieran remanentes disponibles se destinarán, en primer lugar, a aquel o aquellos ecorregímenes en los que haya sido necesaria la aplicación del artículo 25.5, y en segundo lugar a aquel o aquellos ecorregímenes en los que el importe se aleje en mayor proporción al importe planificado recogido en el anexo X. c) En el caso de que los remanentes provengan de otra intervención de pagos directos se destinarán prioritariamente a aquel o aquellos ecorregímenes en los que haya sido necesaria la aplicación del artículo 25.5, y en segundo lugar a aquel o aquellos Ecorregímenes en los que el importe se aleje en mayor proporción del importe planificado recogido en el anexo X. b) Una vez aplicado lo anterior si aún existieran remanentes disponibles se destinarán a aquel o aquellos pagos asociados en los que el importe se aleje en mayor proporción al importe planificado recogido en el anexo XX.

Artículo 126. Mecanismo complementario de distribución de las asignaciones financieras de los ecorregímenes

1. El caso de los ecorregímenes, se establecerá un mecanismo complementario de distribución de las asignaciones financieras que mitigue las posibles distorsiones a la baja de los importes unitarios en el caso de que las superficies solicitadas sean superiores a las planificadas. 2. A los efectos del presente artículo se aplicarán las siguientes definiciones: b) Necesidad detectada: para un ecorrégimen dado en el que el importe unitario establecido conforme a los artículos 124.2 y 124.8 es inferior al importe unitario planificado, es el montante que podría recibir para cubrir sus necesidades en caso de estar disponible. ii) La asignación financiera para ese ecorrégimen, una vez aplicado el mecanismo de aprovechamiento de fondos descrito en el artículo 125. b) El montante cedido por el ecorrégimen cedente nunca será superior al remanente potencial adicional. 6. Una vez transferidos los remanentes, se volverán a calcular los importes unitarios a aplicar en los ecorregímenes afectados por la aplicación de este mecanismo.

Artículo 127. Superación de los límites presupuestarios establecidos para las intervenciones en forma de pagos directos

Una vez fijados los importes unitarios definitivos conforme a lo estipulado en el artículo 124.8, el Fondo Español de Garantía Agraria O.A. establecerá los límites presupuestarios correspondientes a cada organismo pagador para cada una de las intervenciones en forma de pagos directos. Este reparto será realizado sobre la base de las realizaciones comunicadas por cada organismo pagador, y será puesto en conocimiento de cada organismo pagador a efectos de lo dispuesto en los apartados 5, 6 y 7 del artículo 26 del Real Decreto 1046/2022, de 27 de diciembre.

Artículo 128. Superación del límite presupuestario global

1. Los importes totales de los pagos directos no podrán superar el límite global establecido en el anexo V del Reglamento (UE) número 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021. Por tanto, en el caso de que el Fondo Español de Garantía Agraria O.A., una vez haya estudiado las declaraciones de gastos y las previsiones y compruebe que superan el techo financiero del citado anexo V, comunicará a los organismos pagadores el importe de gasto que podrán pagar hasta el final del ejercicio financiero, así como la parte que genera el rebasamiento del techo financiero y que se deberá pagar para el siguiente ejercicio financiero. 2. Además de lo anterior, a tenor de la información facilitada por las comunidades autónomas en el plazo indicado en el anexo II del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre (15 de abril) en cuanto a la previsión de pagos netos, así como de los pagos ya efectuados para cada campaña, el Fondo Español de Garantía Agraria O.A. verificará antes del 1 de mayo si existe rebasamiento del límite previsto en el anexo V del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021 y calculará, en su caso, un coeficiente de reducción lineal a aplicar a todos los pagos directos que comunicará a las comunidades autónomas.

Disposición adicional primera. Referencias terminológicas

Toda mención a la figura de agricultor o beneficiario que se recoge en el presente real decreto debe entenderse realizada al individuo tanto de género masculino como de género femenino.

Disposición adicional segunda. Comunicaciones a realizar por parte de los industriales arroceros

Mensualmente, los industriales arroceros deberán realizar, ante la autoridad competente donde se encuentre almacenado el arroz, a más tardar el día 10 de cada mes, una declaración de las existencias de arroz que se encuentren en su poder el último día del mes anterior, desglosadas tal como establece el artículo 12.b) del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 de la Comisión, de 20 de abril de 2017. Anualmente, asimismo, notificarán ante la autoridad competente, y a más tardar a 30 de noviembre de cada año, el rendimiento de molino alcanzado para cada uno de los tipos de arroz referidos en el párrafo anterior procedentes de la cosecha nacional del año en cuestión.

Disposición adicional tercera. Contención del gasto de personal

Lo dispuesto en este real decreto no supondrá incremento de dotaciones, ni de retribuciones, ni de otros gastos de personal.

Disposición adicional cuarta. Tratamiento de la información

La información gestionada como consecuencia de la aplicación del presente real decreto, deberá hacerse de acuerdo con las indicaciones del Esquema nacional de seguridad, el Esquema nacional de interoperabilidad y las directrices fijadas por la Oficina del dato de la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, garantizándose así su interoperabilidad con el espacio de datos de agricultura. Toda información no sujeta a consideraciones de privacidad o sometida a propiedad intelectual o secreto comercial, deberá ser publicada como datos abiertos.

Disposición transitoria primera. Adaptación de diversos plazos y condiciones para la campaña 2023

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 108.2, para el año 2023 el plazo de presentación de la solicitud finalizará el 15 de junio de 2023, inclusive. Sin perjuicio de lo anterior y no obstante lo dispuesto en el artículo 108.3, para el año 2023 serán admitidas solicitudes de ayuda, solicitudes de asignación de derechos de ayuda básica a la renta para la sostenibilidad o de la documentación que las acompaña presentadas hasta el 30 de junio sin que se aplique la reducción del 1 por ciento por cada día hábil de retraso en la presentación. 2. No obstante lo dispuesto en el artículo 112.1, para el año 2023, el plazo para modificar o incluir nuevas intervenciones en forma de pagos directos o de desarrollo rural, añadir parcelas individuales o derechos de pago individuales siempre que se cumplan los requisitos fijados en la intervención de que se trate, finalizará el 30 de junio, inclusive. 3. No obstante lo dispuesto en el artículo 112.3, para el año 2023, se establece el 8 de septiembre como la fecha límite para adaptar las parcelas agrarias de la solicitud única en relación a las intervenciones monitorizadas, en lo que se refiere a la adaptación de la delimitación gráfica o a la utilización de las parcelas agrarias. 4. No obstante lo dispuesto en el artículo 113.1, para el año 2023 se establece el 8 de septiembre como la fecha límite para la retirada total o parcial de solicitudes de ayuda por parte de los agricultores.

Disposición transitoria segunda. Adaptación de diversos plazos y condiciones para la campaña 2024

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 108.2, para el año 2024 el plazo de presentación de la solicitud finalizará el 31 de mayo de 2024, inclusive. 2. No obstante lo dispuesto en el artículo 112.1, para el año 2024, el plazo para modificar o incluir nuevas intervenciones en forma de pagos directos o de desarrollo rural, añadir parcelas individuales o derechos de pago individuales siempre que se cumplan los requisitos fijados en la intervención de que se trate, finalizará el 15 de junio, inclusive. 3. No obstante lo dispuesto en el artículo 108.3, para el año 2024 se admitirán solicitudes de ayuda, solicitudes de asignación de derechos de ayuda básica a la renta para la sostenibilidad o de la documentación que las acompaña presentadas hasta el 15 de junio sin que se aplique la reducción del 1 por ciento por cada día hábil de retraso tras el fin del plazo de presentación de la solicitud única.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

1. Queda derogado el Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural. 2. Queda derogado el Real Decreto 41/2021, de 26 de enero, por el que se establecen las disposiciones específicas para la aplicación en los años 2021 y 2022 de los Reales Decretos 1075/2014, 1076/2014, 1077/2014 y 1078/2014, todos ellos de 19 de diciembre, dictados para la aplicación en España de la Política Agrícola Común.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo y modificación

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar las disposiciones que exija el desarrollo de este real decreto y, en particular, para introducir en los anexos las modificaciones o actualizaciones de carácter técnico que resulten necesarias derivadas de la normativa de la Unión Europea. No obstante lo previsto en los artículos 108 y 112, cuando sea estrictamente necesario para garantizar el cumplimiento de la normativa Europea, incluidas posibles modificaciones del Plan Estratégico Nacional de España, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, podrá acordar la supresión de la reducción de un 1 por ciento por cada día hábil en que se sobrepase la fecha de finalización del plazo de presentación de la solicitud única, así como la ampliación de plazo modificación de la solicitud única en todo el territorio nacional más allá del 31 de mayo, de manera debidamente motivada.

Disposición final segunda. Título competencial

El presente real decreto tiene carácter básico y se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final tercera. Entrada en vigor

El presente real decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2023.