CAPÍTULO II · Requisitos comunes a las superficies agrarias por las que se solicita ayuda
Artículo 8. Consideraciones generales para el ejercicio de la actividad agraria
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 3, la actividad agraria sobre las superficies agrarias de la explotación podrá acreditarse mediante la producción, cría o cultivo de productos agrarios, con inclusión de la cosecha, el ordeño, la cría de animales, o mediante el mantenimiento de las superficies agrarias en estado adecuado para el pasto o el cultivo sin ninguna acción preparatoria que vaya más allá de los métodos y maquinaria agrícolas empleados de forma habitual. Dicha actividad deberá realizarse en cada parcela agrícola que el beneficiario declare en su solicitud. 2. La actividad de producción sobre las superficies agrarias consiste en la realización de una actividad anual de las indicadas en el anexo III conducente a la obtención de productos agrarios, en la acepción establecida en el artículo 3. En la solicitud única, para cada parcela agrícola se declarará el cultivo o aprovechamiento, con indicación del producto cuando se trata de tierras de cultivo y de cultivos permanentes. Cuando sea procedente, deberán facilitarse los siguientes datos adicionales: variedad, sistema de explotación (secano o regadío), año de plantación (para cultivos leñosos), tipo de material vegetal de reproducción utilizado y destino del cultivo. En el caso de ayudas del POSEI no incluidas en la solicitud única, la autoridad competente establecerá el modo de declarar los datos correspondientes. En los recintos de pastos permanentes en la solicitud se indicará expresamente si se va a realizar actividad de producción mediante pastoreo con animales pertenecientes la propia explotación o mediante siega. Se entenderá que un animal pertenece a una explotación cuanto el titular de la misma es también el titular del ganado. Cuando se trate de pastos utilizados en común que tengan código propio de explotación, indistintamente de su titularidad pública o privada, se entenderá que se ha realizado actividad de pastoreo con animales pertenecientes a la propia explotación siempre que el beneficiario mantenga en todo momento la titularidad del ganado presente en el pasto y existan las correspondientes guías de movimiento entre la explotación de la que éste sea titular y el pasto. 3. Las actividades de mantenimiento en estado adecuado para el cultivo o el pasto consistirán en la realización de alguna actividad anual de las indicadas en el anexo III. Se deberá conservar a disposición de las autoridades competentes toda la documentación justificativa de las tareas ejecutadas, así como de los gastos y pagos incurridos en la realización de las mismas. Esta actividad anual deberá tener una duración e intensidad adecuada al fin perseguido. En el caso de pastos permanentes utilizados en común de titularidad pública, las actividades de mantenimiento recogidas en el anexo III serán subvencionables siempre y cuando se cumplan las disposiciones relativas a pastos permanentes de titularidad pública utilizados en común, especificadas en el anexo IV. A tal efecto, la normativa reguladora autonómica o local deberá contemplar la posibilidad de formalizar acuerdos con el adjudicatario para la realización de dichas actividades de mantenimiento.
Artículo 9. Consideraciones sobre la subvencionabilidad de las hectáreas declaradas
1. A efectos de aquellas intervenciones en forma de pagos directos que se hayan de conceder por superficie agraria, se consideran hectáreas subvencionables, las superficies agrarias de la explotación, incluidas las superficies plantadas de árboles forestales de ciclo corto, en las que se realice una actividad agraria. 2. A los efectos del párrafo anterior, deberá realizarse una actividad agraria de las establecidas en el artículo 8 en todas y cada una de las parcelas agrícolas por las cuales se solicite una ayuda. Dicha actividad tendrá una frecuencia como mínimo anual, y tendrá una intensidad, naturaleza, duración y calendario adecuados al fin de producción o mantenimiento perseguido. En casos debidamente justificados, por razones medioambientales, las comunidades autónomas podrán establecer que las actividades de producción o de mantenimiento puedan realizarse cada dos años. 3. Cuando la superficie se utilice igualmente para actividades no agrarias, seguirá siendo subvencionable siempre que se utilice predominantemente para actividades agrarias. Cuando una superficie agraria de una explotación se utilice también para actividades no agrarias, esta superficie se considerará predominantemente utilizada para actividades agrarias, siempre que éstas puedan realizarse sin estar sensiblemente obstaculizadas por la intensidad, naturaleza, duración y calendario de las actividades no agrarias. 4. También se considerarán hectáreas subvencionables las superficies utilizadas para justificar derechos de pago único en el año 2008, y que: b) O que, durante el transcurso del correspondiente compromiso de cada agricultor, sea forestada de conformidad con el artículo 31 del Reglamento (CE) número 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), o el artículo 43 del Reglamento (CE) número 1698/2005, de 20 de septiembre de 2005, o con arreglo al artículo 22 del Reglamento (UE) número 1305/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, o en los artículos 70 o 73 del Reglamento (UE) número 2021/2115, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021; c) O que, durante el transcurso del correspondiente compromiso de cada agricultor, sea una superficie que se haya retirado de la producción con arreglo a los artículos 22 a 24 del Reglamento (CE) número 1257/1999, de 17 de mayo de 1999, o al artículo 39 del Reglamento (CE) número 1698/2005, de 20 de septiembre de 2005, y al artículo 28 del Reglamento (UE) número 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, o al artículo 70 del Reglamento (UE) número 2021/2115, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021. b) c) Durante la vigencia del compromiso correspondiente del agricultor, se establezca o conserve como resultado de un ecorrégimen previsto en el título III. 7. Cuando determinados elementos no agrarios, distintos de los elementos del paisaje mencionados en el apartado 5.a), formen parte tradicionalmente de las buenas prácticas agrícolas de cultivo o utilización en la superficie agraria, la superficie correspondiente será considerada parte de la superficie subvencionable de una parcela agrícola, siempre que no exceda una anchura total de 4 metros 8. A efectos de lo establecido en este artículo, se deberá tener en cuenta la definición del coeficiente de subvencionabilidad de pastos (en adelante, CSP) de tal manera que la superficie subvencionable máxima de un recinto de pastos permanentes será la superficie total del recinto multiplicada por dicho coeficiente. 9. En el caso de los sistemas de utilización de las tierras que combinan el mantenimiento de árboles con la agricultura en las mismas tierras, se debe determinar el número máximo de árboles por hectárea atendiendo a las condiciones edafoclimáticas y medioambientales locales, las especies forestales, las prácticas de cultivo tradicionales y la necesidad de garantizar la utilización agrícola sostenible de las tierras de forma similar a como se haría en parcelas sin árboles en la misma superficie. Puesto que son condiciones inherentes a cada territorio, la determinación de las condiciones de cada región será especificada por las autoridades regionales para el mantenimiento de sus sistemas agroforestales. No obstante, el número máximo de árboles por hectárea no podrá superar los 100. No obstante, ese límite no se aplicará a los sistemas agroforestales que se establezcan bajo las condiciones aplicables a las intervenciones contempladas en los artículos 70 y 73 del Reglamento (UE) 2021/2115 por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos de la PAC, para las cuales además las autoridades de gestión regionales podrán establecer un número mínimo de árboles por hectárea. 10. Las hectáreas agrícolas distintas de las especificadas en el párrafo anterior que entren en la definición de bosque a afectos de las ayudas al desarrollo rural, así como la superficie agrícola considerada como bosque para recibir ayuda al desarrollo rural, serán subvencionables siempre y cuando se pueda comprobar que existe actividad agraria en las mismas, y las prácticas agrarias que en ellas se realicen no supongan una doble financiación con los requisitos o compromisos exigibles para percibir ayudas al desarrollo rural. Sin perjuicio de lo anterior, no tendrán consideración de hectáreas subvencionables, a efectos de los tipos de intervenciones en forma de pagos directos, las superficies forestadas de conformidad con el artículo 31 del Reglamento (CE) número 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), o el artículo 43 del Reglamento (CE) número 1698/2005, de 20 de septiembre de 2005, o con arreglo al artículo 22 del Reglamento (UE) número 1305/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, o en virtud el artículo 73 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021 una vez finalizado el plazo máximo durante el cual dichas superficies pueden beneficiarse de las ayudas establecidas en dicha normativa, excepto en caso de que cuenten con la autorización ambiental correspondiente que permita la reversión a pasto de dicha superficie. 11. En el caso de destinar las parcelas agrícolas al cultivo de cáñamo, solo se podrán utilizar semillas certificadas de las variedades que figuran en el Catálogo común de las variedades de especies de plantas agrícolas, en el Registro español de variedades comerciales, o que tengan concedida una autorización de comercialización conforme a la Decisión 2004/842/CE, de la Comisión, de 1 de diciembre de 2004, relativa a disposiciones de aplicación por las que los Estados miembros pueden autorizar la comercialización de semillas pertenecientes a variedades para las que se haya presentado una solicitud de inscripción en el catálogo nacional de variedades de especies de plantas agrícolas y hortícolas, a fecha de fin de plazo de presentación de la solicitud. Estas variedades solo serán subvencionables si tienen un contenido de tetrahidrocannabinol no superior al 0,3 %. El cultivo debe mantenerse en condiciones normales de crecimiento, y de acuerdo con las prácticas locales hasta como mínimo diez días después de la floración, a fin de permitir la realización de los controles específicos para la aplicación de lo establecido en el primer párrafo de este artículo. No obstante, la autoridad competente podrá autorizar que se coseche el cáñamo después del inicio de la floración, pero antes de que transcurran los diez días tras el fin de la floración, si los inspectores indican para cada parcela de que se trate las partes representativas que deben seguir cultivándose como mínimo durante los diez días siguientes al final de la floración a los efectos de la inspección, de conformidad con el método establecido en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) número 2022/126, de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021.
Artículo 10. Regadíos ilegales
1. Los beneficiarios de ayudas asociadas y de ecorregímenes a los que se les haya impuesto una sanción firme en vía administrativa por la autoridad competente en materia de agua, por infracciones calificadas de graves y muy graves por extracción de agua superficial o subterránea sin título habilitante cuando sea preciso de acuerdo con lo previsto en el artículo 116.3.b) del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, no recibirán importe alguno para estas ayudas en aquellas hectáreas de regadío por las que se haya impuesto dicha sanción y para las que, durante la vigencia de la misma, hayan solicitado dichas ayudas en el periodo de solicitud única del que se trate. En el caso de que sea necesario recuperar los pagos indebidos, deberá ser reintegrado por los agricultores afectados, si así se considera, o bien compensado mediante una reducción equivalente de los importes de las ayudas reguladas por este real decreto que haya de percibir en campañas siguientes. 2. A tal fin, con carácter previo al pago de las ayudas, y para el caso de cuencas intercomunitarias, el Fondo Español de Garantía Agraria O.A coordinará el establecimiento de procedimientos para que las autoridades competentes puedan acceder a la consulta sobre la existencia de sanciones en firme por vía administrativa por infracciones graves y muy graves, por uso ilegal del recurso en los términos previstos en el apartado anterior. 3. Los beneficiarios de las ayudas asociadas a los agricultores, reguladas en el título III capitulo III sección 1.ª, deberán cumplir con elementos clave como las concesiones, autorizaciones o cualquier otra forma de acceso legal al uso privativo del agua, tal como se describe en el plan de cuenca correspondiente, para garantizar la coherencia con los objetivos de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas
Artículo 11. Parcelas agrícolas a disposición del agricultor
1. Las parcelas agrícolas de hectáreas subvencionables utilizadas para justificar derechos de ayuda o para optar a cualquier intervención que se conceda por superficie agraria deberán estar a disposición del agricultor, bien en régimen de propiedad, usufructo, arrendamiento, aparcería o asignación por parte de una entidad gestora de un bien comunal. El agricultor debe ostentar sobre las mismas el poder de adopción de decisiones en relación con las actividades agrarias desempeñadas en esa superficie, obteniendo los beneficios y asumiendo los riesgos financieros derivados de esas actividades. La documentación que acredite que las parcelas están a disposición del agricultor deberá ser aportada a la administración en caso de ser requerida. En el caso de las intervenciones en forma de pagos directos, las parcelas deben estar a disposición del agricultor a fecha fin de plazo de modificación de la solicitud única. En el caso de intervenciones sectoriales, intervenciones del desarrollo rural, y POSEI, las parcelas deben estar a disposición del agricultor a la fecha que se determine por la autoridad competente. 2. Para cada parcela agrícola por la que se solicite una ayuda se indicará el régimen de tenencia, es decir, si el mismo es propiedad del beneficiario, se explota en régimen de arrendamiento o aparcería (indicando en estos casos el NIF del arrendador o cedente aparcero para recintos mayores de una hectárea), usufructo o si se trata de una superficie comunal asignada por una entidad gestora de la misma, en cuyo caso deberá aportar la documentación relativa a dicha asignación. La indicación del NIF del arrendador o cedente aparcero podrá no realizarse en aquellas comunidades autónomas que tengan puesto en práctica un sistema que permita a los propietarios de las parcelas indicar que parcelas no pueden ser solicitadas al no estar arrendadas, evitando así la utilización fraudulenta de las mismas.
Artículo 12. Situaciones de riesgo de incumplimiento de los requisitos comunes a las superficies agrarias por las que se solicita ayuda
1. Se prestará una atención especial a las personas físicas o jurídicas que puedan crear condiciones artificiales para eludir las exigencias de actividad agraria en las superficies de su explotación, en los términos previstos en este artículo, así como el artículo 3 Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre, por el que se regula el sistema de gestión y control de las intervenciones del Plan Estratégico y otras ayudas de la Política Agrícola Común. 2. Se podrá considerar como una situación de riesgo de falta de actividad agraria los niveles bajos de ingresos agrarios del beneficiario en relación con los pagos directos percibidos. Para detectar esta situación de riesgo la autoridad competente realizará las comprobaciones necesarias. 3. Se podrá considerar una situación de riesgo que las parcelas de pastos declaradas se ubiquen a una distancia superior a 50 kilómetros de la ubicación principal de la instalación o instalaciones ganaderas de las que es titular el beneficiario sin que existan registros de movimiento de ganado de la explotación a dichas parcelas. Esta distancia se considerará orientativa, pudiendo la autoridad competente modificarla si a su criterio concurren causas que lo justifiquen. 4. Asimismo, se podrá considerar una situación de riesgo el que la dimensión de las unidades de producción ganadera de la explotación sea incoherente con la superficie de pastos declarada. A tales efectos, la autoridad competente definirá una carga ganadera mínima teniendo en cuenta el promedio de animales en la explotación, la superficie total de pastos determinada, las particularidades del proceso productivo en los distintos tipos de explotación ganadera y especies, así como la tipología, composición botánica, estructura y condiciones agroclimáticas de los pastos en cuestión. En cualquier caso, la carga ganadera mínima establecida para ser considerada una situación de riesgo no podrá ser inferior a 0,20 Unidades de Ganado Mayor (UGM) por hectárea, salvo en circunstancias excepcionales o por causa de fuerza mayor, especialmente derivadas de la ubicación de los pastos en parques naturales o espacios protegidos o de alteraciones climáticas severas, en las que la disponibilidad de pasto se encuentre comprometida, en coherencia con lo dispuesto en el artículo 30.2. Para el cálculo de las UGM se utilizará la tabla prevista en el anexo V. 5. Con el objeto de comprobar si se trata de superficies abandonadas, se podrá considerar como una situación de riesgo cuando determinadas superficies se hayan declarado, de forma reiterada, durante tres años consecutivos o más, en barbecho o una actividad exclusivamente basada en el mantenimiento en estado adecuado. También se podrá considerar una situación de riesgo de falta de actividad agraria la declaración de actividades de mantenimiento en una parte significativa de las parcelas agrícolas de la explotación. 6. Por constituir una situación de elevado riesgo de abandono, no se considerarán subvencionables superficies de una parcela o recinto en la que: b) Esté incluida un recinto inactivo, el cual es considerado aquel que, según el artículo 2.k) del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre, no forma parte de ninguna declaración de superficies de la solicitud única de la PAC de las cinco últimas campañas, y para el que tampoco consta que forme parte de ninguna explotación agrícola según la información del REGEPA o del REA de los cinco años anteriores, o que perteneciendo a una explotación agrícola según el REGEPA o el REA, no se ha registrado ninguna actualización de la información inscrita por su titular en los últimos cinco años