Sección 4.ª Regímenes en favor del clima y el medio ambiente
Artículo 23. Condiciones comunes
1. En virtud de lo dispuesto en la subsección 4 de la sección 2 del capítulo II del título III del Reglamento (UE) número 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, según su artículo 31, los agricultores activos que se comprometan a observar alguna de las prácticas beneficiosas para el clima y el medio ambiente especificadas en el artículo 24, en sus hectáreas subvencionables, percibirán una ayuda según los establecido en este real decreto correspondiente a los regímenes voluntarios en favor del clima y el medio ambiente (en adelante, «ecorregímenes»). 2. Las prácticas de los ecorregímenes, de conformidad con el artículo 31.5 del Reglamento (UE) 2021/2115, del Parlamento Europeo y del Consejo de 2 de diciembre de 2021, irán más allá de los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales pertinentes y deberán, en todo caso, cumplir con lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre, por el que se regula el sistema de gestión y control de las intervenciones del Plan Estratégico y otras ayudas de la Política Agrícola Común, relativo a las reglas para evitar la doble financiación. 3. La ayuda para los ecorregímenes consistirá en un pago anual por todas las hectáreas subvencionables declaradas para el cumplimiento de una determinada práctica de entre las especificadas en el artículo 24.3 y que cumplan los requisitos generales, así como los específicos establecidos en cada caso. Para el caso específico del ecorrégimen de agricultura de carbono y agroecología: Pastoreo extensivo en las superficies de pastos húmedos, cuando dichas superficies sean utilizadas en común, se entenderá que la solicitud abarca a toda la superficie de la que el beneficiario sea adjudicatario. No obstante, en el caso de que no se alcance el umbral de carga ganadera mínimo previsto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.2, el número máximo de hectáreas con derecho a la ayuda será aquel con el que, para el número de UGM de esa explotación, se hubiera alcanzado dicha carga ganadera mínima. Esta disposición solo será aplicable cuando la autoridad competente se asegure de la realización de una actividad agraria mínima sobre toda la superficie de pastos húmedos declarada, se solicite o no este ecorrégimen por toda ella. 4. En ningún caso se superarán los importes máximos por práctica establecidos en el anexo X. 5. A los efectos de los ecorregímenes, se entenderá como «tipo de superficie», cada una de las categorías recogidas en el artículo 24. 6. Para cada hectárea subvencionable, sólo será posible el cobro de una ayuda, independientemente de que se realice más de una práctica sobre la misma. 7. Solo podrán recibir ayuda las explotaciones inscritas en el Registro de Explotaciones Agrícolas (REA) o en el Registro General de Explotaciones Ganaderas (REGA) a fecha de fin de plazo de modificación de la solicitud única.
Artículo 24. Ecorregímenes, tipos de superficie y prácticas subvencionables
1. Se establecen nueve ecorregímenes teniendo en cuenta los beneficios sobre el clima y el medio ambiente que se persiguen en los ámbitos de la Agricultura de Carbono o la Agroecología: b) Agricultura de carbono y agroecología: Pastoreo extensivo, siega y biodiversidad en las superficies de Pastos Mediterráneos. c) Agricultura de carbono y agroecología: Rotaciones y siembra directa en tierras de cultivo de secano. d) Agricultura de carbono y agroecología: Rotaciones y siembra directa en tierras de cultivo de secano húmedo. e) Agricultura de carbono y agroecología: Rotaciones y siembra directa en tierras de cultivo de regadío. f) Agricultura de carbono: Cubiertas vegetales y cubiertas inertes en cultivos leñosos en terrenos llanos. g) Agricultura de carbono: Cubiertas vegetales y cubiertas inertes en cultivos leñosos en terrenos de pendiente media. h) Agricultura de carbono: Cubiertas vegetales y cubiertas inertes en cultivos leñosos en terrenos de elevada pendiente y bancales. i) Agroecología: Espacios de biodiversidad en tierras de cultivo y cultivos permanentes. b) Pastos Mediterráneos. c) Tierras de Cultivo de Secano. d) Tierras de Cultivo de Secano Húmedo. e) Tierras de Cultivo de Regadío. f) Tierras de Cultivo bajo agua. g) Cultivos leñosos en pendiente menor al 5 %. h) Cultivos leñosos en pendiente igual o mayor al 5 % e inferior al 10 %. i) Cultivos leñosos en pendiente igual o mayor al 10 % y bancales. j) Cultivos permanentes, incluyendo a los cultivos leñosos. ii. Siembra directa. iii. Cubierta vegetal espontánea o sembrada. iv. Cubierta inerte. ii. Rotación de cultivos con especies mejorantes. iii. Establecimiento de espacios de biodiversidad. iv. Gestión de la lámina de agua.
Artículo 25. Dotación financiera y degresividad
1. La dotación financiera anual indicativa correspondiente a cada ecorrégimen será la que se indica en el anexo XI o, en su caso, la que resulte para cada ecorrégimen de la aplicación de las disposiciones financieras previstas en el artículo 125 referido a trasvases de fondos entre intervenciones. 2. Una vez realizados, en su caso, los trasvases posibles entre ecorregímenes en virtud de los apartados 1 y 2 del artículo 125, de no existir dotación financiera anual suficiente en un ecorrégimen para atender el pago de todas las hectáreas subvencionables de las solicitudes presentadas para ese ecorrégimen, al menos con el importe planificado para el mismo, según se recoge en el anexo X, se aplicará una degresividad. Esta degresividad consistirá en la reducción del importe del pago por hectárea en ese ecorrégimen para aquellas hectáreas que superen en número al indicado como umbral para cada tipo de superficie en el anexo XII en la cuantía que resulte necesaria para ajustar el gasto a la dotación financiera anual de dicho ecorrégimen. El importe final así calculado para estas hectáreas no podrá ser inferior al 70 % del importe esperado. 3. En el caso de que, aplicado el párrafo anterior, la dotación financiera anual para ese ecorrégimen continuara resultando insuficiente, se reducirá el importe del pago por hectárea para la totalidad de hectáreas en la cuantía que resulte necesaria para ajustar el gasto a la dotación financiera anual de dicho ecorrégimen, debiendo resultar el importe del pago por hectárea en aquellas hectáreas que superen en número al indicado como umbral para cada tipo de superficie en el anexo XII, en todo caso, igual al 70 % del importe del pago por hectárea para un número de hectáreas igual o inferior a dicho umbral y, en ningún caso, inferior al importe mínimo para ese ecorrégimen establecido en el anexo X. 4. Si aplicados los dos apartados anteriores, la dotación financiera anual para ese ecorrégimen continuara resultando insuficiente, se reducirá el importe del pago por hectárea en ese ecorrégimen para aquellas hectáreas que no han alcanzado el importe mínimo hasta ajustar el gasto a la dotación financiera anual de dicho ecorrégimen. El importe final así calculado no podrá ser inferior al importe mínimo para ese ecorrégimen establecido en el anexo X para ninguna hectárea. 5. Finalmente, si concediendo a la totalidad de hectáreas subvencionables de las solicitudes presentadas para un ecorrégimen el importe mínimo para ese ecorrégimen establecido en el anexo X, la dotación financiera anual para ese ecorrégimen continuase resultando insuficiente, para atender los importes mínimos correspondientes, se reducirá proporcionalmente el número de hectáreas de cada beneficiario en la cuantía que resulte necesaria para ajustar el gasto a la dotación financiera anual. 6. No obstante lo anterior, el mecanismo de degresividad no será aplicado en el caso del importe adicional en los ecorregímenes en Islas Baleares, ni en los correspondientes a espacios de biodiversidad en tierras de cultivo y cultivos permanentes, en los que el importe unitario por hectárea será igual para toda la superficie, ni tampoco al complemento adicional de 25 euros por hectárea, que se ha establecido para las prácticas de siembra directa y cubiertas vegetales.
Artículo 26. Importe de la ayuda
1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, según la información suministrada por las comunidades autónomas tal y como se establece en el artículo 124 establecerá anualmente los importes unitarios para cada uno de los ecorregímenes respetando lo previsto en los artículos 23 y 25. 2. Los importes correspondientes a Illes Balears serán superiores a los resultantes para la península atendiendo a condicionantes derivadas de la insularidad que suponen mayores costes para la realización de las prácticas previstas en este real decreto. 3. Los importes calculados se publicarán anualmente en la página web del Fondo Español de Garantía Agraria O.A. 4. En ningún caso, los importes unitarios podrán ser inferiores a los importes mínimos, ni superar los importes máximos previstos en el anexo X.
Artículo 27. Objeto y requisitos generales
1. Se concederá una ayuda a los agricultores activos que lo soliciten y cumplan lo previsto en el artículo 23 y la presente subsección, con el objetivo de mejorar la gestión y sostenibilidad de las superficies de pastos bien aumentando la absorción de carbono en estas superficies mediante la realización de una práctica de pastoreo extensivo o bien manteniendo o incrementando la biodiversidad de los pastos estableciendo islas de biodiversidad o prácticas de siega sostenible. 2. La ayuda adoptará la forma de un pago anual por hectárea subvencionable de pastos permanentes o pastos temporales determinados conforme a lo previsto en el capítulo II del título II de este real decreto. 3. El establecimiento de islas de biodiversidad previsto en el artículo 31.2 se aplica en el ámbito de explotación, de tal modo que los agricultores que se acojan a esta práctica no podrán solicitar acogerse a la siega sostenible establecida en el artículo 31.4 en ninguna de las hectáreas de pastos de su explotación en las que haya declarado un aprovechamiento con base en siega. 4. Para recibir las ayudas previstas en esta subsección se crean dos regiones: pastos húmedos y pastos mediterráneos, atendiendo a la pluviometría media, según la serie decenal establecida para los años 2011-2020, registrada en la comarca en la que se ubiquen. De este modo, los pastos ubicados en las comarcas recogidas en el anexo XIII de este real decreto con una pluviometría media igual o superior a 650 mm serán considerados como pastos húmedos. 5. Para cada uno de los dos ecorregímenes contenidos en esta subsección, el importe de la ayuda recibida por hectárea será el mismo con independencia de la práctica que se realice, dentro de las prácticas previstas en los artículos 30 y 31, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 25. 6. De acuerdo al apartado 4, los pastos de la región insular de Islas Baleares tendrán la consideración de pastos mediterráneos y recibirán un importe adicional de acuerdo con el artículo 29.2.
Artículo 28. Ecorrégimen de Agricultura de carbono y agroecología: Pastoreo extensivo, siega y biodiversidad en las superficies de pastos húmedos
1. Se concederá una ayuda a los titulares de explotaciones ganaderas que así lo soliciten según lo establecido en el capítulo I del título IV y que sobre sus hectáreas subvencionables de pastos permanentes o pastos temporales ubicadas en la región de pastos húmedos conforme a lo indicado en el artículo 27.4, realicen alguna de las prácticas descritas en los artículos 30 y 31: b) establecimiento de islas de biodiversidad o siega sostenible.
Artículo 29. Ecorrégimen de Agricultura de carbono y agroecología: Pastoreo extensivo, siega y biodiversidad en las superficies de en pastos mediterráneos
1. Se concederá una ayuda a los titulares de explotaciones ganaderas que así lo soliciten según lo establecido en el capítulo I del título IV y que sobre sus hectáreas subvencionables de pastos permanentes o pastos temporales ubicadas en la región de pastos mediterráneos conforme a lo indicado en el artículo 27.4, realicen alguna de las prácticas mencionadas en el artículo 28.1. 2. En el caso de las Illes Balears, el importe se verá incrementado en 22 euros por hectárea adicionales, respecto al calculado para la Península, en virtud del artículo 26.
Artículo 30. Beneficiarios y descripción de la práctica de pastoreo extensivo
1. Las explotaciones ganaderas de los beneficiarios deberán estar inscritas en el registro general de explotaciones (REGA) a fecha fin de plazo de modificación de la solicitud única como explotaciones de ganado bovino, ovino, caprino, equino o porcino con el tipo “Producción y Reproducción” o tipo “Pasto”. En el primer caso, con: b) una clasificación zootécnica de «reproducción para producción de carne», «reproducción para producción de leche» o «reproducción para producción mixta» en el caso del ovino y caprino. c) Una clasificación zootécnica de «reproducción para producción de carne» o «reproducción mixtas» en el caso del equino. d) una calificación por sistema productivo como «extensivo» o «mixto» en el caso del porcino. Por causas debidamente justificadas y si las condiciones agroclimáticas en una campaña así lo aconsejan, las autoridades competentes de las comunidades autónomas podrán reducir ese período mínimo de pastoreo hasta los 90 días y deberán comunicarlo al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación conforme a lo previsto en el anexo II, relativo a las comunicaciones, del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre. A estos efectos, el cómputo del tiempo de pastoreo se realizará en el ámbito de explotación agraria, conforme a la definición del artículo 3.4 de este real decreto, de tal modo que deberán ser pastoreadas todas las hectáreas de pastos acogidas a esta práctica, pero no necesariamente cada una de ellas deberá ser pastoreada todos los días mencionados. b) Durante el periodo de pastoreo, respetar los siguientes intervalos, entre una carga ganadera mínima y una carga ganadera máxima, sobre las superficies de pastos permanentes o de pastos temporales determinadas acogidas a esta práctica: 2.º En los pastos mediterráneos entre una carga ganadera mínima de 0,2 UGM/hectárea y una carga ganadera máxima de 1,2 UGM/hectárea. Con estos fines, las autoridades competentes de las comunidades autónomas obtendrán a partir del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN) el número de UGM a considerar. En el caso de que el agricultor no vaya a realizar el pastoreo con todos los animales de su explotación consignará en el momento de solicitud el número de animales de su explotación, por especie, con los que tiene previsto realizar esta práctica. En circunstancias debidamente justificadas, especialmente derivadas, entre otras, de la ubicación de los pastos en parques naturales u otro tipo de espacios protegidos, de las condiciones agrofísicas de los pastos o por causa de fuerza mayor derivadas, entre otras, de alteraciones climáticas severas, en las que la disponibilidad de pasto se encuentre comprometida, las autoridades competentes de las comunidades autónomas podrán autorizar la reducción de la carga ganadera mencionada en el apartado 1.º a 0,2 UGM/hectárea en pastos húmedos y 0,1 UGM/hectárea en pastos mediterráneos. Si la reducción de cargas obedece a una condición estructural las autoridades competentes podrán autorizarla para todo el período de aplicación del Plan Estratégico Nacional, aplicándose durante campañas consecutivas siempre que se mantengan las condiciones que dieron lugar a dicha reducción. No obstante, si la reducción de las cargas ganaderas se debe a un motivo circunstancial, derivado de las condiciones climáticas de una determinada campaña, sólo se autorizará para esa campaña en cuestión. 2 bis. Con el fin de comprobar el cumplimiento del requisito establecido en el apartado 2.a), y para cada explotación ganadera, los beneficiarios deberán incluir en su solicitud única, conforme a lo dispuesto en el anexo VI, la siguiente información: La autoridad competente podrá disponer que esta identificación de las parcelas no sea necesaria en el caso de pastos permanentes utilizados en común, siempre y cuando disponga de la declaración de la autoridad gestora del pasto a la que se hace referencia en el anexo XXIV. Adicionalmente, de cara a la aplicación del apartado b), en el caso de explotaciones ganaderas de tipo “Producción y Reproducción” el agricultor podrá agrupar las parcelas de pasto que se sean objeto de un mismo tipo de manejo. A tales efectos, las parcelas agrícolas de pasto que disten entre sí, o respecto a la ubicación de la instalación ganadera principal, menos de diez kilómetros podrán ser consideradas como un grupo de parcelas. La autoridad competente podrá establecer criterios adicionales para definir grupos de parcelas de pasto de acuerdo con la estructura de sus explotaciones, las prácticas tradicionales de manejo de las diferentes especies de ganado y las condiciones agroclimáticas de cada zona. b) Las fechas previstas de inicio y fin de la realización de la actividad de pastoreo por los animales de la explotación en cada grupo de parcelas agrícolas de pasto. Si los animales se desplazan a pastos permanentes utilizados en común no será necesario incluir esta información en la solicitud única, ya que las autoridades competentes dispondrán de la misma a través del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN). En el caso de beneficiarios que no hagan uso del cuaderno digital de explotación de forma voluntaria, la anotación en cuestión se suplirá por la notificación electrónica a la autoridad competente a más tardar en el plazo de un mes desde la nueva fecha de inicio o fin que haya resultado de la modificación, en la forma que dicha autoridad competente establezca. A tal fin, de forma alternativa o complementaria podrán utilizarse si así lo considera la autoridad competente, las siguientes vías: b) Aportación por parte del beneficiario de fotografías georreferenciadas a más tardar en el plazo de un mes desde la nueva fecha de inicio o fin que haya resultado de la modificación, debiendo cumplirse las especificaciones técnicas indicadas en el anexo XXV. 2 quater. En el caso de los movimientos de animales desde la explotación ganadera de origen a otra explotación con distinto código REGA, serán de aplicación las disposiciones de la normativa de sanidad, identificación y registro animal. Específicamente se comprobará el cumplimiento de las disposiciones: relativas el registro de dichos movimientos en SITRAN en los casos y plazos previstos en dichas normativas, incluidos los movimientos a pastos permanentes utilizados en común y otras explotaciones ganaderas de tipo “Pasto”, que deberán disponer de un código REGA asociado. En cualquier caso, la aplicación de este párrafo deberá realizarse conforme a las disposiciones establecidas por la autoridad competente de la comunidad autónoma en materia de identificación y registro animal. 3. De acuerdo a lo previsto en el Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre, a partir del 1 de enero de 2024 será de aplicación la BCAM 2 relativa a la protección de humedales y turberas aplicándose la carga ganadera máxima establecida en dicha norma para estas zonas que estén incluidas en las superficies de pastos.
Artículo 31. Beneficiarios y descripción de la práctica de establecimiento de islas de biodiversidad en las superficies de pastos o siega sostenible
1. Las explotaciones de los beneficiarios deberán ser explotaciones ganaderas compatibles con el aprovechamiento de la siega para la alimentación de animales propios. A estos efectos, se consideran las especies de bovino, ovino, caprino y equino inscritas en el REGA a fecha fin de plazo de modificación de la solicitud única con el tipo "Producción y Reproducción" y con una clasificación zootécnica de: b) “reproducción para producción de carne”, “reproducción para producción de leche” o “reproducción para producción mixta” en el caso del ovino y caprino. c) “reproducción para producción de carne” o “reproducción mixta” en el caso del equino”. 3. Para percibir la ayuda relativa al establecimiento de islas de biodiversidad, se deberá establecer una superficie sin segar en la explotación del 4 % del conjunto de la superficie de pastos permanentes y pastos temporales objeto de siega de tal modo que: b) A partir de la fecha indicada en el apartado anterior, y con el objeto de mantener la superficie sin segar en buenas condiciones agrarias y medioambientales, la misma deberá someterse a alguna de las siguientes actividades agrarias: A tales efectos, deberá tenerse en cuenta toda la superficie de pastos permanentes y pastos temporales de la explotación sobre la que se haya declarado una actividad de pastoreo con animales de la explotación o siega para producción de hierba. ii. Siega para producción o para mantenimiento. iii. Cualquier otra actividad de mantenimiento de las previstas en el apartado B del anexo III. Para la realización de las acciones previstas en el apartado anterior no se permite el uso de herbicidas. En el caso de beneficiarios que no deseen hacer uso del cuaderno digital de explotación de forma voluntaria, la anotación en cuestión se realizará sobre un registro en papel que el agricultor deberá custodiar y poner a disposición de la autoridad competente en el caso de que le sea requerido. Adicionalmente la autoridad competente seleccionará una muestra de un 1 % de los beneficiarios de esta intervención, a los que se les requerirá la aportación de fotografías georreferenciadas a más tardar en el plazo de un mes desde la fecha de realización de las actividades, debiendo cumplirse las especificaciones técnicas indicadas en el anexo XXV. En caso de no aportarse dichas fotos, la autoridad competente podrá utilizar otras evidencias como la información proporcionada por los Satélites Sentinel o, en última instancia, realizar una inspección sobre el terreno. c) Para el cómputo del 4 % previsto en este apartado, se contabilizarán los elementos del paisaje de la explotación presentes en la superficie de pastos acogida a esta práctica y establecidos en la BCAM8 del anexo II del Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre, que deben cumplir las personas beneficiarias de las ayudas que reciban pagos directos, determinados pagos anuales de desarrollo rural y del programa POSEI. d) Los beneficiarios en el momento de la solicitud deberán consignar las parcelas sobre las que se establece la superficie sin segar, pudiendo ser diferente cada año de solicitud. Las autoridades competentes comunicarán el período o los períodos establecidos al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación conforme a lo previsto en el anexo II, relativo a las comunicaciones, del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre. Para percibir esta ayuda, b) Además, deberá realizar al menos una actividad de siega para producción durante la estación vegetativa principal con una frecuencia que no superará los tres cortes desde el 1 de enero hasta el inicio del período improductivo al que se acoge según lo previsto en el apartado anterior. Las autoridades competentes, con base en factores tales como la altitud de los pastos o fenómenos climatológicos que en una determinada campaña comprometan la disponibilidad de pastos de cara al mantenimiento de la biodiversidad y a evitar comprometer el ciclo de vida de los lepidópteros, podrán reducir la frecuencia de siega indicada en el párrafo anterior. En ese caso, las autoridades competentes comunicarán la reducción de la frecuencia de siega al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación conforme a lo previsto en el anexo II, relativo a las comunicaciones, del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre. c) Siempre que sea posible y las condiciones agroclimáticas lo permitan, y particularmente en pastos ubicados en zonas Red Natura 2000, se realizará el henificado o cualquier otra práctica alternativa al ensilado con el fin de favorecer el mantenimiento de los hábitats para invertebrados y aves y la heterogeneidad del hábitat en favor de una mayor biodiversidad. d) Los beneficiarios deberán incluir en el cuaderno digital de explotación agrícola, las labores de siega realizadas conforme a lo previsto en este apartado 4. Dicha anotación, deberá realizarse, a más tardar en el plazo de un mes tras la fecha de siega. En el caso de beneficiarios que no deseen hacer uso del cuaderno digital de explotación de forma voluntaria, la anotación en cuestión se realizará sobre un registro en papel que el agricultor deberá custodiar y poner a disposición de la autoridad competente en el caso de que le sea requerido. Adicionalmente, la autoridad competente seleccionará una muestra de un 1 % de los beneficiarios de esta intervención, a los que se les requerirá la aportación de fotografías georreferenciadas en el plazo de un mes tras la fecha de siega, debiendo cumplirse las especificaciones técnicas indicadas en el anexo XXV. En caso de no aportarse dichas fotos, la autoridad competente podrá utilizar otras evidencias como la información proporcionada por los Satélites Sentinel o, en última instancia, realizar una inspección sobre el terreno.
Artículo 32. Objeto y requisitos generales
1. Se concederá una ayuda a los agricultores activos que lo soliciten y cumplan lo previsto en el en el artículo 23 y la presente subsección, con el objetivo de mejorar la gestión y sostenibilidad de las superficies de tierras de cultivo, bien aumentando la absorción de carbono en estas superficies mediante la eliminación del laboreo y el mantenimiento de una cubierta vegetal todo el año o bien en favor de la agroecología, la mejora de la estructura y características del suelo y la reducción de emisiones, a través de una práctica de rotación con especies mejorantes. 2. A los efectos de esta subsección, serán consideradas parcelas de regadío aquellas declaradas como tal en la solicitud única de la campaña. A petición del beneficiario, también podrán considerarse parcelas de regadío aquéllas que se ubiquen en recintos SIGPAC que hayan sido explotados en regadío en alguna de las tres campañas precedentes. 3. Para cada uno de los tres ecorregímenes contenidos en esta subsección, el importe de la ayuda recibida por hectárea será el mismo con independencia de la práctica que se realice, dentro de las prácticas previstas en los artículos 36 y 37, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 25 y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 37 en lo que respecta al complemento de plurianualidad para la práctica de siembra directa.
Artículo 33. Ecorrégimen de Agricultura de carbono y agroecología: rotación de cultivos y siembra directa en tierras de cultivo de secano
1. Se concederá una ayuda anual por hectárea a los titulares de explotaciones que así lo soliciten según lo establecido en el capítulo I del título IV y que sobre sus hectáreas subvencionables de tierras de cultivo de secano realicen alguna de las prácticas agrícolas siguientes, descritas en los artículos 36 y 37: b) siembra directa. 3. Los importes unitarios, serán los establecidos en el anexo X. 4. En el caso de las Illes Balears, el importe se verá incrementado en 28 euros por hectárea adicionales, respecto al calculado para la Península, en virtud del artículo 26.
Artículo 34. Ecorrégimen de Agricultura de carbono y agroecología: rotación de cultivos y siembra directa en tierras de cultivo de secano húmedo
1. Se concederá una ayuda anual por hectárea a los titulares de explotaciones que así lo soliciten según lo establecido en el capítulo I del título IV y que sobre sus hectáreas subvencionables de tierras de cultivo de secano húmedo realicen alguna de las prácticas agrícolas mencionadas en el artículo 33. 2. El pago de este ecorrégimen se realizará sobre la totalidad de la superficie de las tierras de cultivo de secano húmedo declaradas para el cumplimiento de la práctica seleccionada. 3. A los efectos de este ecorrégimen, se entenderá por tierras de cultivo de secano húmedo a aquellas tierras de cultivo de secano ubicadas en comarcas con una pluviometría media, conforme a la serie decenal 2011-2020, superior o igual a los 650 mm. Dichas comarcas se recogen en el anexo XIII. 4. Los importes unitarios, serán los establecidos en el anexo X.
Artículo 35. Ecorrégimen de Agricultura de carbono y agroecología: rotación de cultivos y siembra directa en tierras de cultivo de regadío
1. Se concederá una ayuda anual por hectárea a los titulares de explotaciones que así lo soliciten según lo establecido en el capítulo I del título IV y que sobre sus hectáreas subvencionables de tierras de cultivo de regadío realicen alguna de las prácticas agrícolas mencionadas en el artículo 33. 2. Para acceder a esta ayuda los titulares de las explotaciones, en lo referente a las parcelas de regadío, deberán disponer de un Plan de abonado. Asimismo, deberán registrar las operaciones de aporte de nutrientes y materia orgánica al suelo agrario y de agua de riego en el cuaderno de explotación agrícola, o en el cuaderno digital de explotación agrícola. El requisito relativo al plan de abonado también se considerará cumplido en el caso de agricultores que utilicen la herramienta de sostenibilidad agraria para nutrientes a la que se hace referencia en el artículo 15.4.g) del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, incluida en el cuaderno digital de explotación agrícola según dispone el artículo 10.1 del Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, y que utilicen el cuaderno digital para realizar todas las anotaciones recogidas en el contenido mínimo del anexo II del Real Decreto 1054/2022 de 27 de diciembre. 3. En caso de que uno o más de los requisitos anteriores vengan obligados en estas explotaciones por estar situadas en zonas vulnerables, de acuerdo con la Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura o en zonas con otras limitaciones medioambientales específicas que eleven la línea de base respecto a la línea de base general, las autoridades competentes deberán establecer los requisitos adicionales. Las autoridades competentes comunicarán los requisitos adicionales al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación conforme a lo previsto en el anexo II, relativo a las comunicaciones, del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre. 4. El pago de este ecorrégimen se realizará sobre la totalidad de la superficie de las tierras de cultivo de regadío declaradas para el cumplimiento de la práctica seleccionada. 5. 6. Los importes unitarios, serán los establecidos en el anexo X. 7. En el caso de las Illes Balears, el importe se verá incrementado en 80 euros por hectárea adicionales, respecto al calculado para la Península, en virtud del artículo 26.
Artículo 36. Descripción de la práctica de rotación de cultivos con especies mejorantes
1. Para dar cumplimiento a la práctica de rotación de cultivos con especies mejorantes, el agricultor deberá cumplir los siguientes requisitos: No obstante lo anterior, se permitirá rebajar dicho porcentaje de rotación hasta el 25 % en los siguientes casos: 2.º en aquellas circunstancias justificadas por la autoridad competente, con base en condiciones agroclimáticas adversas que serán comunicadas al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación conforme a lo previsto en el anexo II, relativo a las comunicaciones, del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre. c) En el caso de estas explotaciones, no se exigirá contar con especies mejorantes, ni aplicará el límite máximo de barbecho establecido en el punto anterior. 3. La superficie de especies plurianuales será subvencionable a efectos de percepción de la ayuda, pero no se tendrá en cuenta para el cómputo del porcentaje de superficie que rota, excepto la que se implante en el año en cuestión. A los efectos de esta práctica, el espárrago será considerado como especie plurianual.
Artículo 37. Descripción de la práctica de siembra directa
1. Para dar cumplimiento a la práctica de siembra directa, el agricultor deberá cumplir, en al menos un 40 % de la tierra de cultivo correspondiente a cada tipología de superficie por la que se solicita dicha práctica, los siguientes requisitos: b) Sembrar directamente sobre los rastrojos y mantener éstos sobre el terreno, de manera que el suelo esté cubierto durante todo el año. c) Llevar a cabo una rotación de cultivos en la superficie en la que se realiza la práctica de siembra directa, exceptuando a la superficie con especies plurianuales, salvo en su año de implantación. Se entiende por rotación el que la parcela, presente cada año un cultivo diferente al cultivo previo, salvo en cultivos plurianuales exceptuado el año de implantación, y todo ello conforme a lo establecido en la BCAM 7, en el anexo II del Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre. Cuando exista un cultivo secundario en el mismo año que el cultivo principal, este se considerará a efectos de la rotación. La superficie declarada como tierra en barbecho tras una leguminosa no se considerará a los efectos del porcentaje de rotación. Estos requisitos deberán ser realizados, conjuntamente, sobre la misma superficie. Las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación dicha información sobre las labores verticales permitidas excepcionalmente con base en el anexo II, relativo a las comunicaciones, del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre. 3. Se establece un complemento adicional por llevar a cabo esta práctica en años consecutivos sobre la misma superficie, con el objetivo de favorecer la retención del carbono en el suelo y evitar la emisión de parte de ese carbono a la atmósfera. 4. El complemento tendrá una cuantía fija de 25 euros por hectárea que se sumará al importe de la ayuda calculado. 5. Para la campaña 2023, y en los casos de agricultores que soliciten la ayuda por primera vez en las campañas siguientes, o de agricultores que, habiendo solicitado esta ayuda previamente, incorporen nuevas parcelas en años siguientes, el pago de este complemento quedará condicionado al compromiso de los beneficiarios de realizar la misma práctica en las mismas parcelas en la campaña siguiente. A tal fin, el beneficiario indicará en la solicitud única las parcelas sobre las que se compromete. En el caso de no cumplir con los compromisos adquiridos en el año siguiente de aplicación, se les detraerá la cuantía de dicho complemento. Para el resto de los casos, el pago del complemento para cada hectárea quedará condicionado a la comprobación de haber realizado la misma práctica en la misma hectárea en la campaña anterior. 6. El pago de este ecorrégimen se realizará en cada una de las tipologías de superficie, sobre la totalidad de la superficie declarada que se acoja a esta práctica y que cumpla las condiciones de elegibilidad. No obstante, el pago del complemento adicional solo se concederá de manera proporcional a la superficie que cumpla las condiciones establecidas en el apartado 1 dos años consecutivos.
Artículo 38. Objeto y requisitos generales
1. Se concederá una ayuda a los agricultores activos que lo soliciten y cumplan lo previsto en el artículo 23 y la presente subsección, con el objetivo de mejorar la gestión y sostenibilidad de las superficies de cultivos leñosos, a través del aumento del contenido de carbono del suelo, de la mejora de su estructura, de la disminución de los Gases de Efecto Invernadero, así como de la reducción de la erosión y la desertificación, mediante el establecimiento de cubiertas vegetales o cubiertas inertes. 2. La ayuda adoptará la forma de un pago anual por hectárea subvencionable de cultivos leñosos declarada, conforme a lo previsto en el capítulo II del título II de este real decreto, que hace referencia a los requisitos comunes a las superficies agrarias por las que se solicita ayuda. 3. A los efectos de la presente subsección, se entenderá por cultivo leñoso aquel cultivo recogido en el anexo XVII. 4. Además, la superficie de cultivos leñosos se diferenciará con base en su pendiente, tal y como está recogida en el SIGPAC. Diferenciándose de este modo, con base en esta característica: cultivos leñosos en terrenos llanos, cultivos leñosos en terrenos de pendiente media y cultivos leñosos en terrenos de elevada pendiente. 5. Para cada uno de los tres ecorregímenes, contenidos en esta subsección, el importe de la ayuda recibida por hectárea será el mismo con independencia de la práctica que se realice, dentro de las prácticas previstas en los artículos 42 y 43, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 25. 6. Para el caso del viñedo, el beneficiario no debe tener plantaciones ilegales o sin autorización. En caso contrario no podrá percibir el importe correspondiente al ecorrégimen de cubiertas vegetales o cubiertas inertes en las superficies de viñedo de la explotación.
Artículo 39. Ecorrégimen Agricultura de carbono: cubiertas vegetales y cubiertas inertes en cultivos leñosos en terrenos llanos
1. Se concederá una ayuda a los titulares de explotaciones que así lo soliciten, según lo establecido en el capítulo I del título IV, y que, sobre sus hectáreas subvencionables de cultivos leñosos en terrenos llanos, realicen alguna de las prácticas agrícolas siguientes, descritas en los artículos 42 y 43: b) cubiertas inertes de restos de poda. 3. Los importes unitarios serán los establecidos en el anexo X. 4. En el caso de las Illes Balears, el importe se verá incrementado en 40 euros por hectárea adicionales, respecto al calculado para la Península, en virtud del artículo 26.
Artículo 40. Ecorrégimen Agricultura de carbono: cubiertas vegetales y cubiertas inertes en cultivos leñosos en terrenos de pendiente media
1. Se concederá una ayuda a los titulares de explotaciones que así lo soliciten según lo establecido en el capítulo I del título IV y que, sobre sus hectáreas subvencionables de cultivos leñosos en terrenos de pendiente media, realicen alguna de las prácticas descritas en los artículos 42 y 43. 2. Se entenderá por superficies de cultivos leñosos en terrenos de pendiente media, como aquellas superficies de cultivos leñosos con una pendiente igual o mayor al 5 % y menor del 10 %, es decir, superficies ubicadas en recintos SIGPAC cuya pendiente esté definida como igual o mayor al 5 % y menor del 10 %. 3. Los importes unitarios, serán los establecidos en el anexo X. 4. En el caso de las Illes Balears, el importe se verá incrementado en 64 euros por hectárea adicionales, respecto al calculado para la Península, en virtud del artículo 26.
Artículo 41. Ecorrégimen Agricultura de carbono: cubiertas vegetales y cubiertas inertes en tierras de cultivos leñosos en terrenos de elevada pendiente y bancales
1. Se concederá una ayuda a los titulares de explotaciones que así lo soliciten según lo establecido en el capítulo I del título IV, y que, sobre sus hectáreas subvencionables de cultivos leñosos en terrenos de elevada pendiente y bancales, realicen alguna de las prácticas descritas en los artículos 42 y 43. 2. Se entenderá por superficies de cultivos leñosos en terrenos de elevada pendiente, como aquellas superficies de cultivos leñosos con una pendiente igual o mayor al 10 %, es decir, superficies ubicadas en recintos SIGPAC cuya pendiente esté definida como igual o mayor al 10 %. Así mismo, se entenderá por bancales, aquellas superficies ubicadas en recintos SIGPAC contiguos a elementos del paisaje del tipo terraza, registradas en la capa definida en el SIGPAC para esta característica. 3. Los importes unitarios, serán los establecidos en el anexo X. 4. En el caso de las Illes Balears, el importe se verá incrementado en 88 euros por hectárea adicionales, respecto al calculado para la Península, en virtud del artículo 26.
Artículo 42. Descripción de la práctica de cubiertas vegetales espontáneas o sembradas en cultivos leñosos
1. Para dar cumplimiento a la práctica de cubiertas vegetales espontáneas o sembradas, el agricultor deberá cumplir los siguientes compromisos: b) Además la cubierta vegetal debe permanecer viva sobre el terreno, durante un periodo mínimo de cuatro meses, dentro del periodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de marzo, a definir por las comunidades autónomas, según las condiciones agroclimáticas de la zona. Las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación dicha información con base en el anexo II, relativo a las comunicaciones, del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre. c) El manejo de estas cubiertas vegetales se llevará a cabo a través de medios mecánicos y depositado sobre el terreno de los restos a modo de “mulching” y/o mediante manejo a través de ganado. No se permitirá el uso de herbicidas ni de otros fitosanitarios en el centro de la calle que está mantenida con cubierta vegetal herbácea. De forma excepcional, se permitirá la aplicación de herbicidas sobre la cubierta vegetal, en casos puntuales de inversiones de flora debidamente justificados. Dicha excepción estará supeditada a la condición previa de llevar dos años seguidos haciendo la práctica para poder aplicarlo en el tercer año. El manejo de las cubiertas vegetales por medios mecánicos con el objetivo de limitar la competencia por agua y nutrientes se realizará a través de pases anuales realizándose los pases necesarios. Para comprobar dicho requisito, el agricultor deberá recoger en el cuaderno de explotación agrícola o, en el cuaderno digital de explotación agrícola, el tipo de mantenimiento que realiza sobre la cubierta vegetal espontánea o sembrada. Dicha anotación deberá realizarse, a más tardar, dentro del mes anterior al final del periodo de modificación de la solicitud única. d) Además, los restos de las cubiertas vegetales, una vez manejadas mecánicamente, deben cubrir el espacio inicial ocupado por la cubierta. e) La cubierta ocupará en cada calle, al menos, un 40 % de la anchura libre de la proyección de copa, según la definición del artículo 3.33), no pudiendo ser esta anchura inferior a 0,5 metros. Para aquellas parcelas que tengan una pendiente igual o superior al 10 %, salvo que la pendiente real del recinto esté compensada mediante terrazas o bancales, la anchura mínima de la cubierta será un metro de anchura adicional a la anchura mínima exigida en el primer párrafo de este subapartado. En el caso de superficies de cultivos leñosos que no puedan cumplir este requisito de anchura mínima exigida de la cubierta porque la anchura media de la calle del cultivo leñoso sea menor a 1,5 metros, la cubierta deberá ocupar la totalidad de la anchura de la calle. 2. Se contemplan las siguientes situaciones excepcionales que podrán dar lugar a la modificación de las condiciones de aplicación de esta práctica: b) Se permitirá rebajar el periodo obligatorio de cuatro meses en los que la cubierta vegetal debe permanecer viva, en aquellas circunstancias justificadas por la autoridad competente, con base en condiciones agroclimáticas adversas acreditadas por la autoridad competente de la comunidad autónoma. Las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación dicha información con base en el anexo II, relativo a las comunicaciones, del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre. c) Se permitirán, en el caso de cubiertas sembradas, labores superficiales para adecuar el terreno para la siembra. De forma excepcional, se permitirán también labores superficiales poco profundas de mantenimiento de las cubiertas. En ningún caso, estas labores superficiales supondrán la modificación de la estructura del suelo ni la desaparición de la cubierta. Serán las comunidades autónomas, en virtud de las características agronómicas de la zona, las que podrán permitir y definir dichas labores de mantenimiento excepcionales. Las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación dichas informaciones con base en el anexo II, relativo a las comunicaciones, del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre. 3. En las superficies de cultivos leñosos en secano, y de secano árido en particular, se establecerán una serie de condiciones específicas como: b) Se elimina el requisito de que la cubierta vegetal espontánea o sembrada deba permanecer viva un periodo mínimo de tiempo. c) Se permitirá el establecimiento de cubiertas vegetales, en calles alternas. d) Se permitirá que, en época estival, la cubierta vegetal ocupe un 20 % de la anchura libre de la proyección de copa. e) En las comarcas que, por razones de aridez, figuran en la tabla del anexo XVI, se permitirá cumplir con la práctica de cubierta vegetal, estableciendo ésta en todas las calles correspondientes al 50 % de la superficie declarada. El pago para esta condición específica se realizará, en cada una de las tipologías de superficie, sobre la totalidad de la superficie declarada que se acoja a esta práctica y que cumpla las condiciones de elegibilidad. 4. En el caso de la práctica de cubiertas vegetales, se establece un complemento adicional por llevar a cabo la práctica más de un año consecutivo sobre la misma superficie, con el objetivo de favorecer la retención del carbono en el suelo y evitar la emisión de parte de ese carbono a la atmósfera. El complemento tendrá una cuantía fija de 25 euros por hectárea en la que se lleve a cabo la práctica más de un año que se sumará al importe del ayuda calculado para cada tramo de pendiente de esta práctica de cubiertas vegetales en virtud del artículo 26. Para la campaña 2023, y en los casos de agricultores que soliciten la ayuda por primera vez en las campañas siguientes, o de agricultores que, habiendo solicitado esta ayuda previamente, incorporen nuevas parcelas en años siguientes, el pago de este complemento quedará condicionado al compromiso de los beneficiarios de realizar la misma práctica en las mismas parcelas en la campaña siguiente. A tal fin, el beneficiario indicará en la solicitud única las parcelas sobre las que se compromete. En el caso de no cumplir con los compromisos adquiridos en el año siguiente de aplicación, se les detraerá la cuantía de dicho complemento. Para el resto de los casos, el pago del complemento para cada hectárea quedará condicionado a la comprobación de haber realizado la misma práctica en la misma hectárea en la campaña anterior.
Artículo 43. Descripción de la práctica de cubiertas inertes de restos de poda
1. Para dar cumplimiento a la práctica de cubiertas inertes de restos de poda, el agricultor deberá cumplir los siguientes compromisos: b) Depositar sobre el suelo una cantidad de restos de poda que ocupe una superficie mínima, en cada calle del 40 % de la anchura libre de la proyección de copa, según la definición del artículo 3.33), y que sea suficiente para permitir alcanzar los beneficios medioambientales de la práctica, no pudiendo ser esta anchura inferior a 0,5 metros. Para aquellas parcelas que tengan una pendiente igual o superior al 10 %, salvo que la pendiente real del recinto esté compensada mediante terrazas o bancales, la anchura mínima de la cubierta será un metro de anchura adicional a la anchura mínima exigida en el primer párrafo de este subapartado. En el caso de superficies de cultivos leñosos que no puedan cumplir este requisito de anchura mínima exigida de la cubierta porque la anchura media de la calle del cultivo leñoso sea menor a 1,5 metros, la cubierta deberá ocupar la totalidad de la anchura de la calle. Para comprobar dicho requisito, el agricultor deberá recoger en el cuaderno de explotación agrícola o en el cuaderno digital de explotación agrícola la anchura de la cubierta y la anchura libre de la proyección de copa. Dicha anotación, deberá realizarse, a más tardar, dentro del mes anterior a la fecha final del periodo de modificación de la solicitud única. c) Sobre la superficie ocupada por la cubierta inerte de restos de poda no estará permitida la realización de tratamientos fitosanitarios. d) Se permitirán de forma excepcional, aquellas labores superficiales poco profundas de mantenimiento sobre las cubiertas que no supongan, en ningún caso, la modificación de la estructura del suelo, ni la desaparición de la cubierta en ningún momento del año, ni que impidan alcanzar los beneficios medioambientales de la misma. Serán las comunidades autónomas, en virtud de las características agronómicas de la zona, las que podrán permitir y definir dichas labores de mantenimiento. Las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación dicha información sobre las labores de mantenimiento permitidas sobre las cubiertas con base en el anexo II, relativo a las comunicaciones, del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre. e) En el marco de la práctica de cubiertas inertes de restos de poda se permitirá la combinación con la práctica de cubiertas vegetales espontáneas o sembradas en el mismo recinto, de forma que toda la superficie exigida en el marco de las prácticas esté ocupada por algún tipo de cubierta. A esta práctica combinada se le adjudicará, en todo caso, el importe referido a las cubiertas inertes de restos de poda. 2. Esta práctica no se realizará cuando se identifiquen por parte del beneficiario problemas de plagas sobre los cultivos leñosos, para las cuales, la distribución sobre el terreno de los restos de poda infectados por ellas pudiera propiciar su propagación. En aquellos casos en que la autoridad competente haya autorizado un tratamiento fitosanitario sobre el cultivo por motivo de detección de alguna plaga de este tipo, el beneficiario no podrá realizar esta práctica en el caso de que, una vez aplicado el tratamiento, se sigan identificando problemas de plagas sobre los cultivos leñosos. 3. Una vez realizado el compromiso por parte del agricultor, en el caso de que la autoridad competente en materia de sanidad vegetal declare la existencia de una plaga sobre los restos de poda, la gestión de dichos restos se hará conforme a la regulación o recomendaciones existentes para cada tipo de plaga presente. Así, se contemplarán las siguientes situaciones excepcionales, sin perjuicio para que el agricultor siga siendo beneficiario de la ayuda, en aquellos casos en los que así lo especifique la autoridad competente: b) Se permitirá la retirada de los restos de poda. c) Se permitirá el enterrado de los restos de poda después de su tratamiento. b) Se permitirá el establecimiento de cubiertas inertes, en calles alternas. c) En las comarcas que, por razones de aridez, figuran en la tabla del anexo XVI, se permitirá cumplir con la práctica de cubierta inerte, estableciendo ésta en todas las calles correspondientes al 50 % de la superficie declarada. El pago para esta condición específica se realizará, en cada una de las tipologías de superficie, sobre la totalidad de la superficie declarada que se acoja a esta práctica y que cumpla las condiciones de elegibilidad.
Artículo 44. Ecorrégimen de Agroecología: espacios de biodiversidad en tierras de cultivo y cultivos permanentes
1. Para dar cumplimiento a este ecorrégimen, en el caso de las tierras de cultivo y los cultivos permanentes, incluidos los cultivos leñosos, se deberá establecer un porcentaje de espacios de biodiversidad. 2. Se considerarán espacios de biodiversidad, los siguientes elementos, incluidos o directamente adyacentes a la parcela declarada para el cumplimiento de este ecorrégimen, que habrán de cumplir los requisitos recogidos en el anexo XIV: b) El barbecho, siendo sólo subvencionables los barbechos con una cubierta vegetal que contenga especies apropiadas a efectos de la biodiversidad. c) Márgenes, franjas e islas de biodiversidad. d) Zonas de no cosechado de cereales, leguminosas y oleaginosas en tierras de cultivo que pongan a disponibilidad de la avifauna, durante un periodo más prolongado, el grano. e) Zonas de no cosechado de especies aromáticas que en el momento de la recolección del cultivo tengan a disposición de la fauna polinizadora el néctar o el polen. Las especies admisibles se recogen en el anexo XIV, apartado V. 4. Se tendrá que contar con una superficie de espacios de biodiversidad equivalente al: ii) 4 % de la superficie de regadío declarada bajo este ecorrégimen. 6. En caso de estar registrados en SIGPAC o en la declaración de superficies de la solicitud única como puntos o como líneas, a los espacios de biodiversidad les serán de aplicación factores de conversión a metro cuadrado. Y, en cualquier caso, se les aplicaran los coeficientes de ponderación especificados en el anexo XVIII. 7. Los espacios de biodiversidad cumplirán con los requisitos establecidos en el anexo XIV. 8. Sobre las superficies de espacios de biodiversidad no se permitirá la aplicación de fertilizantes ni de productos fitosanitarios. La aplicación de productos fitosanitarios sobre estas superficies sólo se permitirá, de forma excepcional, en aquellos casos en los que la autoridad competente en materia de sanidad vegetal así lo determine por razón de la prevención, control o erradicación de plagas. Las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación dicha información sobre dichas excepciones con base en el anexo II, relativo a las comunicaciones, del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre. 9. La limitación anterior no será de aplicación en el caso de las zonas de no cosechado. 10. Los importes unitarios, serán los establecidos en el anexo X.
Artículo 45. Agroecología: Ecorrégimen de espacios de biodiversidad. Aplicación en cultivos bajo agua
1. Para dar cumplimiento a este ecorrégimen, cuando el agricultor activo cuente con superficie subvencionable de la tierra de cultivo dedicada a cultivos bajo agua durante una parte significativa del año o del ciclo de cultivo, en esta superficie, las prácticas a llevar a cabo podrán consistir en: b) llevar a cabo una gestión sostenible de la lámina de agua en la superficie inundada, para favorecer, no sólo la instauración de aves migratorias, sino también la disminución de las emisiones y racionalizar el consumo. ii. Siembra en seco con inundación tras los 30-45 días posteriores a la siembra. iii. Secas intermitentes en el momento de realizar tratamientos herbicidas o fitosanitarios. iv. Construcción de caballones que mejoren la eficiencia en la distribución del agua en el lote del cultivo. La autoridad competente de la comunidad autónoma será la que defina el tamaño máximo de las tablas en su territorio. 3. No obstante lo anterior, la autoridad competente en materia de sanidad vegetal podrá determinar condiciones específicas en el manejo de la lámina de agua por razón de la prevención, control o erradicación de plagas. 4. La autoridad competente de cada comunidad autónoma deberá definir el tiempo que la lámina de agua debe permanecer sobre el terreno, a efectos de favorecer la biodiversidad. En cualquier caso, el mantenimiento de la lámina de agua deberá permanecer en el terreno un mínimo de tres meses, que podrá coincidir con la presencia del cultivo. 5. Las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación dicha información sobre condiciones específicas y tiempo de inundación con base en el anexo II, relativo a las comunicaciones, del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre. 6. En aquellas comunidades autónomas en las que alguna de estas prácticas ya forme parte de las medidas que hayan diseñado conforme al artículo 70 del Reglamento (UE) 2021/2115, del Parlamento Europeo y del Consejo de 2 de diciembre de 2021, sobre compromisos medioambientales, climáticos y otros compromisos de gestión, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 31.5.d) de dicho reglamento, únicamente se podrán acoger a aquellas que no sean coincidentes. 7. Para acceder a esta ayuda los titulares de las explotaciones, en lo referente a las parcelas de regadío, deberán disponer de un Plan de abonado. Asimismo, deberán registrar las operaciones de aporte de nutrientes y materia orgánica al suelo agrario y de agua de riego en el cuaderno de explotación agrícola o, el cuaderno digital de explotación agrícola. El requisito relativo al plan de abonado también se considerará cumplido en el caso de agricultores que utilicen la herramienta de sostenibilidad agraria para nutrientes a la que se hace referencia en el artículo 15.4.g) del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, incluida en el cuaderno digital de explotación agrícola según dispone el artículo 10.1 del Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, y que utilicen el cuaderno digital para realizar todas las anotaciones contenidas en el anexo II del Real Decreto 1054/2022 de 27 de diciembre. 8. En caso de que uno o más de los requisitos anteriores vengan obligados en estas explotaciones por estar situadas en zonas vulnerables, de acuerdo con la Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura o en zonas con otras limitaciones medioambientales específicas que eleven la línea de base respecto a la línea de base general, las autoridades competentes deberán establecer los requisitos adicionales. Las autoridades competentes comunicarán los requisitos adicionales al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación conforme a lo previsto en el anexo II, relativo a las comunicaciones, del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre. 9. En el caso de que el cumplimiento del ecorrégimen se realice a través de la práctica del apartado 1.a), el pago se realizará sobre la totalidad de la superficie de las tierras de cultivo bajo agua declaradas para su cumplimiento. 10. En el caso de que el cumplimiento del ecorrégimen se realice a través de la práctica del apartado 1.b), será necesario llevar a cabo la gestión sostenible de la lámina de agua en toda la superficie declarada para la percepción del ecorrégimen. 11. Los importes unitarios, serán los establecidos en el anexo X.