TÍTULO III · Del Comité Español de Disciplina Deportiva
Artículos 58 a 68
Disposición adicional primera. Ámbito de aplicación
Lo previsto en el presente Real Decreto resultará de aplicación a las competiciones oficiales escolares y universitarias de ámbito nacional. Las resoluciones disciplinarias que agoten las instancias previstas para dichas competiciones podrán ser recurridas en el plazo de quince días ante el Comité Español de Disciplina Deportiva.
Disposición adicional segunda. Revisión de actos
La revisión de los actos de las unidades o delegaciones territoriales de las Federaciones deportivas españolas previstas en el artículo 6.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, se ajustarán al siguiente régimen: Contra las resoluciones disciplinarias dictadas por dichas unidades o delegaciones cabrá recurso, según disponga la normativa federativa: b) Ante el órgano de apelación de la correspondiente Federación Española. En este supuesto, contra la decisión definitiva de ésta, cabrá recurrir en vía administrativa ante el órgano competente en materia disciplinaria deportiva de la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito se hubiera resuelto en primera instancia.
Disposición adicional tercera. Cuantías de las sanciones
Las cuantías máximas de las sanciones pecuniarias que en aplicación o desarrollo del presente Real Decreto puedan imponerse en el ámbito del deporte profesional serán las que se establezcan en los estatutos y reglamentos de las Federaciones y Ligas profesionales correspondientes, en los términos previstos en el artículo 23.2 del presente Real Decreto.
Disposición transitoria primera. Expedientes disciplinarios
Los expedientes disciplinarios deportivos que estén en tramitación en el momento de la entrada en vigor del presente Real Decreto, continuarán tramitándose conforme a las disposiciones normativas anteriormente vigentes, salvo por lo que se refiere a los efectos que pudieran ser favorables a los interesados.
Disposición transitoria segunda. Adaptación normativa
Hasta tanto se produzca la adaptación de las distintas disposiciones deportivas a lo previsto en el presente Real Decreto, los principios en él contenidos se aplicarán con carácter preferente.
Disposición transitoria tercera. Renovación del Comité Español de Disciplina Deportiva
1. Los actuales miembros del Comité Español de Disciplina Deportiva continuarán ejerciendo sus funciones hasta que se proceda a su renovación de acuerdo con el procedimiento señalado en el presente Real Decreto. 2. Transcurridos dos años desde la primera constitución del Comité Español de Disciplina Deportiva, tras la aprobación del presente Real Decreto, causarán baja tres de sus miembros. La determinación de los miembros que deban causar baja se producirá por sorteo en cada grupo de entre los propuestos, respectivamente, por el Presidente del Consejo Superior de Deportes, por las Federaciones deportivas y por las Comunidades Autónomas. A estos efectos, y para estos miembros, la duración de su mandato quedará reducida a dos años. 3. Tras esta primera renovación, las sucesivas se producirán cada dos años y cesarán aquellos miembros que cumplan cuatro de mandato.
Disposición transitoria cuarta. Adaptación estatutaria
1. Las Federaciones deportivas españolas, Ligas profesionales y demás entidades deportivas de ámbito estatal adaptarán sus respectivas disposiciones estatutarias a lo previsto en el presente Real Decreto en el mismo plazo establecido en la disposición transitoria sexta del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas. 2. Las Ligas Profesionales así como las Federaciones deportivas españolas y demás entidades deportivas de ámbito estatal que hubieran concluido la reforma estatutaria prevista en el citado Real Decreto, deberán adaptar sus Estatutos a lo previsto en el presente Real Decreto en un plazo máximo de seis meses contados a partir de su publicación.
Disposición transitoria quinta. Normativa de represión del dopaje
En tanto no se apruebe la normativa prevista en la disposición final primera, apartado 1, para la represión de las prácticas relacionadas con el dopaje resultarán de aplicación los cuadros de sanciones e infracciones así como los procedimientos de verificación previstos en los correspondientes reglamentos federativos, de acuerdo con los Convenios Internacionales que resulten de aplicación.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa
Quedan derogados el Real Decreto 642/1984, de 28 de marzo, del Reglamento de Disciplina Deportiva («Boletín Oficial del Estado» de 3 de abril), las Órdenes ministeriales de 27 de julio de 1984 («Boletín Oficial del Estado» del 30) y 18 de julio de 1985 («Boletín Oficial del Estado» de 3 de agosto), el Real Decreto 2690/1980, de 17 de octubre, sobre Régimen Disciplinario Deportivo («Boletín Oficial del Estado» de 16 de diciembre), en cuanto pudiera permanecer vigente, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en el presente Real Decreto.
Disposición final primera. Facultades de desarrollo
1. Se autoriza al Ministro de Educación y Ciencia para que, con intervención de la Comisión Nacional Antidopaje, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes y con los límites establecidos en la Ley del Deporte y en el presente Real Decreto, concrete las peculiaridades disciplinarias en materia de dopaje y, especialmente, lo que se refiere al procedimiento de toma de muestras, la forma de custodia de las mismas, el derecho al contranálisis, la determinación cuantitativa que produce la infracción y, en general, cuantas otras cuestiones sean precisas para compaginar la represión de dicha práctica con el régimen propio de las sanciones administrativas. 2. Se autoriza al Ministro de Educación y Ciencia para que, con participación del órgano afectado y previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, regule el régimen interno de actuación del Comité Español de Disciplina Deportiva. 3. Se autoriza al Ministro de Educación y Ciencia para dictar cuantas normas sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes.
Disposición final segunda. Entrada en vigor
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».