CAPÍTULO I · Los procedimientos disciplinarios. Principios generales
Artículo 31. Necesidad de expediente disciplinario
Únicamente se podrán imponer sanciones disciplinarias en virtud de expediente instruido al efecto con arreglo a los procedimientos regulados en el presente Título.
Artículo 32. Registro de sanciones
Los estatutos y reglamentos de los entes de la organización deportiva deberán prever un adecuado sistema de registro de sanciones impuestas, a los efectos, entre otros, de la posible apreciación de causas modificativas de la responsabilidad y del cómputo de los plazos de prescripción de infracciones y sanciones.
Artículo 33. Condiciones de los procedimientos
1. Son condiciones generales y mínimas de los procedimientos disciplinarios: A estos efectos se entenderán como pruebas en las que deba establecerse un adecuado sistema posterior de reclamaciones, aquellas confrontaciones en las que la imposición de sanciones tenga lugar una vez concluida la confrontación. Para los encuentros, entendiendo como tales aquellas confrontaciones en las que las sanciones se imponen durante su desarrollo, pudiendo interrumpir momentáneamente su regular transcurso, los reglamentos federativos podrán prever, en función de las características propias de cada deporte, los sistemas de reclamación frente a las sanciones impuestas durante el desarrollo de los mismos. b) En las pruebas o competiciones deportivas cuya naturaleza requiera la intervención inmediata de los órganos disciplinarios para garantizar el normal desarrollo de las mismas, deberán preverse los sistemas procedimentales que permitan conjugar la actuación perentoria de aquellos órganos con el trámite de audiencia y el derecho a reclamación de los interesados [art. 82, ap. 1, b), L. D.]. A estos efectos, y en el seno del procedimiento ordinario, las normas reglamentarias de las Asociaciones deportivas deberán incluir un trámite abreviado para el cumplimiento de la audiencia al interesado. En cualquier caso, el presunto infractor tendrá derecho a conocer, antes de que caduque dicho trámite, la acusación contra él formulada, a efectuar las oportunas alegaciones y a la proposición de pruebas. Ello no obstante, los hechos relevantes para el procedimiento y su resolución podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, pudiendo los interesados proponer que se practiquen cualesquiera pruebas o aportar directamente cuantas sean de interés para la correcta resolución del expediente. 3. En aquellos deportes específicos que lo requieran podrá preverse que, en la apreciación de las faltas referentes a la disciplina deportiva, las declaraciones del árbitro o juez se presuman ciertas, salvo error material manifiesto (art. 82, ap. 3, L. D.), que podrá acreditarse por cualquier medio admitido en Derecho. 4. Cualquier persona o entidad cuyos derechos o intereses legítimos puedan verse afectados por la sustanciación de un procedimiento disciplinario deportivo podrá personarse en el mismo, teniendo, desde entonces y a los efectos de notificaciones y de proposición y práctica de la prueba, la consideración de interesado. En materias de su competencia, la Comisión Nacional contra la Violencia en los Espectáculos Deportivos y la Comisión Nacional Antidopaje estarán legitimadas para instar de las Federaciones deportivas la apertura de procedimientos disciplinarios así como para recurrir ante el Comité Español de Disciplina Deportiva las resoluciones que recaigan. En cualquier caso será obligatoria la comunicación a las respectivas comisiones de cualquier hecho que pueda ser constitutivo de infracción en las materias de su competencia y de los procedimientos que en las mismas se instruyan, en un plazo máximo de diez días a contar, según corresponda, desde su conocimiento o incoación. 5. Cuando existan dos o más órganos disciplinarios que puedan conocer sucesivamente de un determinado asunto, una misma persona no podrá pertenecer a más de uno de dichos órganos.
Artículo 34. Concurrencia de responsabilidades deportivas y penales
1. Los órganos disciplinarios deportivos competentes deberán, de oficio o a instancia del instructor del expediente, comunicar al Ministerio fiscal aquellas infracciones que pudieran revestir caracteres de delito o falta penal (art. 83, ap. 1, L. D.). 2. En tal caso los órganos disciplinarios deportivos acordarán la suspensión del procedimiento, según las circunstancias concurrentes, hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial (art. 83, ap. 2, L. D.). En cada supuesto concreto los órganos disciplinarios valorarán las circunstancias que concurran en el mismo, a fin de acordar motivadamente la suspensión o la continuación del expediente disciplinario deportivo hasta su resolución e imposición de sanciones, si procediera. 3. En el caso de que se acordara la suspensión del procedimiento podrán adoptarse medidas cautelares mediante providencia notificada a todas las partes interesadas (art. 83, ap. 3, L. D.).
Artículo 35. Concurrencia de responsabilidades deportivas y administrativas
En el supuesto de que un mismo hecho pudiera dar lugar a la responsabilidad administrativa prevista en el artículo 5.2 de este Real Decreto y a responsabilidad de índole deportiva, los órganos disciplinarios deportivos comunicarán a la autoridad correspondiente los antecedentes de que dispusieran con independencia de la tramitación del procedimiento disciplinario deportivo. Cuando los órganos disciplinarios deportivos tuvieran conocimiento de hechos que pudieran dar lugar, exclusivamente, a responsabilidad administrativa, darán traslado sin más de los antecedentes de que dispongan a la autoridad competente.