Sección II. De las sanciones

Artículo 21. Sanciones por infracciones comunes muy graves

A la comisión de las infracciones muy graves tipificadas en el artículo 14 de este Real Decreto o de las que lo sean en virtud de lo previsto en el artículo 20, corresponderán las siguientes sanciones: b) Pérdida de puntos o puestos en la clasificación. c) Pérdida o descenso de categoría o división. d) Celebración de la prueba o competición deportiva a puerta cerrada [art. 79, ap. 1, d) y e), L. D.]. e) Prohibición de acceso a los estadios o lugares de desarrollo de las pruebas o competiciones, por tiempo no superior a cinco años. f) Pérdida definitiva de los derechos que como socio de la respectiva asociación deportiva le correspondan, con excepción de aquellos inherentes a la condición, en su caso, de accionista de una Sociedad Anónima Deportiva. g) Clausura del recinto deportivo por un período que abarque de cuatro partidos o encuentros a una temporada. h) Inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva, o suspensión o privación de licencia federativa o habilitación equivalente de las Agrupaciones de clubes de ámbito estatal, con carácter temporal por un plazo de dos a cinco años, en adecuada proporción a la infracción cometida. i) Inhabilitación a perpetuidad para ocupar cargos en la organización deportiva, o privación de licencia federativa o habilitación equivalente de las Agrupaciones de clubes de ámbito estatal, igualmente a perpetuidad. Las sanciones previstas en este último apartado únicamente podrán acordarse, de modo excepcional, por la reincidencia en infracciones de extraordinaria gravedad.

Artículo 22. Sanciones por infracciones muy graves de los directivos

Por la comisión de las infracciones enumeradas en el artículo 15 de este Real Decreto podrán imponerse las siguientes sanciones: b) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado c) del artículo 15, cuando la incorrecta utilización no exceda del 1 por 100 del total del presupuesto anual del ente de que se trate. c) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado e) del artículo 15. b) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado b) del artículo 15. c) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado c) del artículo 15, bien cuando la incorrecta utilización exceda del 1 por 100 del total del presupuesto anual del ente de que se trate, bien cuando concurriese la agravante de reincidencia. d) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado d) del artículo 15. e) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado e) del artículo 15, cuando concurriese la agravante de reincidencia. b) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado c) del artículo 15, cuando la incorrecta utilización exceda del 1 por 100 del total del presupuesto anual del ente de que se trate y, además, se aprecie la agravante de reincidencia. c) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado d) del artículo 15, concurriendo la agravante de reincidencia.

Artículo 23. Sanciones por infracciones muy graves en el ámbito del deporte profesional

Por la comisión de las infracciones enumeradas en el artículo 16 de este Real Decreto podrán imponerse las siguientes sanciones: b) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado b) del artículo 16 de este Real Decreto, cuando el incumplimiento no revistiese especial gravedad. c) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado c) del artículo 16 de este Real Decreto. Las acciones económicas se adecuarán a las circunstancias concurrentes en cada supuesto y a la capacidad económica del infractor, sin que puedan ser inferiores a 3.005,06 euros ni superiores a 300.506,05 euros. b) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado b) del artículo 16 de este Real Decreto, cuando el incumplimiento revistiese especial gravedad. c) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado c) del artículo 16 de este Real Decreto, cuando concurriese la agravante de reincidencia.

Artículo 24. Sanción muy grave a las Federaciones deportivas españolas

Por la comisión de la infracción prevista en el artículo 17 de este Real Decreto podrá imponerse una sanción pecuniaria a la Federación de que se trate, con independencia del derecho de ésta a repetir contra la persona o personas que pudieran ser responsables directos de dicha infracción, quienes, en su caso, podrán ser sancionados por incurrir en abuso de autoridad. Las sanciones a las Federaciones no podrán ser inferiores a 3.005,06 euros ni superiores a 30.050,61 euros. Para la determinación de la cuantía de las sanciones se tendrá en cuenta el Presupuesto de la entidad.

Artículo 25. Sanciones por infracciones graves

Por la comisión de las infracciones graves tipificadas en el artículo 18 de este Real Decreto o de las que lo sean en virtud de lo previsto en el artículo 20, podrán imponerse las siguientes sanciones: b) Multa de 601,01 a 3.005,06 euros. c) Pérdida de puntos o puestos en la clasificación. d) Clausura del recinto deportivo, de hasta tres partidos o encuentros, o dos meses. e) Privación de los derechos de asociado, de un mes a dos años, con la salvedad contenida en el apartado f) del artículo 21 de este Real Decreto. f) Inhabilitación para ocupar cargos, suspensión o privación de licencia federativa o habilitación equivalente de las Agrupaciones de clubes de ámbito estatal, de un mes a dos años o de cuatro o más encuentros en una misma temporada.

Artículo 26. Sanciones por infracciones leves

Por la comisión de las infracciones leves tipificadas en el artículo 19 de este Real Decreto o de las que lo sean en virtud de lo dispuesto en el artículo 20, podrá acordarse la imposición de las siguientes sanciones: b) Multa de hasta 601,01 euros. c) Inhabilitación para ocupar cargos o suspensión de hasta un mes, o de uno a tres encuentros o pruebas.

Artículo 27. Reglas comunes para la determinación e imposición de sanciones

1. Únicamente podrán imponerse sanciones personales consistentes en multa en los casos en que los deportistas, técnicos, jueces o árbitros perciban retribuciones por su labor. Sus importes deberán, previamente, figurar cuantificados en los estatutos o reglamentos disciplinarios de los distintos entes de la organización deportiva. 2. Para una misma infracción podrán imponerse multas de modo simultáneo a «cualquiera otras sanciones» otra sanción de distinta naturaleza, siempre que estén previstas para la categoría de infracción de que se trate y que, en su conjunto, resulten congruentes con la gravedad de la misma. El impago de las sanciones pecuniarias tendrá la consideración de quebrantamiento de sanción. 3. Los estatutos y reglamentos de los entes de la organización deportiva deberán precisar las sanciones que corresponden a cada una de las infracciones que tipifiquen, así como, en su caso, la graduación de aquéllas, respetando lo previsto en este Real Decreto.