Sección IV. De la prescripción y de la suspensión
Artículo 29. Prescripción. Plazos y cómputo
1. Las infracciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según sean muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción al día siguiente de la comisión de la infracción. El plazo de prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento sancionador, pero si éste permaneciese paralizado durante un mes, por causa no imputable a la persona o entidad sujeta a dicho procedimiento, volverá a correr el plazo correspondiente (art. 80, ap. 1, L. D.), interrumpiéndose de nuevo la prescripción al reanudarse la tramitación del expediente. 2. Las sanciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate de las que correspondan a infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción, o desde que se quebrantase su cumplimiento si éste hubiera comenzado (art. 80, ap. 2, L. D.).
Artículo 30. Régimen de suspensión de las sanciones
1. A petición fundada y expresa del interesado, los órganos disciplinarios deportivos podrán suspender razonadamente la ejecución de las sanciones impuestas mediante el procedimiento ordinario, sin que la mera interposición de las reclamaciones o recursos que contra las mismas correspondan, paralicen o suspendan su ejecución. 2. Para las sanciones impuestas mediante el procedimiento extraordinario, o para categorías de ellas, los estatutos o reglamentos de la organización deportiva podrán prever, bien la suspensión potestativa de la sanción, a petición fundada de parte, bien la suspensión automática por la mera interposición del correspondiente recurso. De no existir previsión expresa, se entenderá que la suspensión de las sanciones tiene carácter potestativo. 3. De igual forma, para las sanciones consistentes en la clausura del recinto deportivo, los estatutos o reglamentos de la organización deportiva podrán prever, bien la suspensión facultativa de la sanción, a petición fundada de parte, bien la suspensión automática por la mera interposición del correspondiente recurso. De no existir previsión expresa se entenderá que la suspensión de estas sanciones tiene carácter automático. 4. En su caso, para el otorgamiento de la suspensión de la ejecutividad de los actos recurridos se valorará si el cumplimiento de la sanción puede producir perjuicios de difícil o imposible reparación.