CAPÍTULO IV · Principios disciplinarios

Artículo 8. Condiciones de las disposiciones disciplinarias

Las disposiciones estatutarias o reglamentarias de los Clubes deportivos que participen en competiciones de ámbito estatal, de las Ligas profesionales, de las Federaciones deportivas españolas y de las Agrupaciones de clubes de ámbito estatal, dictadas en el marco de la Ley del Deporte y del presente Real Decreto, deberán prever, inexcusablemente y en relación con la disciplina deportiva, los siguientes extremos: b) Los principios y criterios que aseguren: 2. La proporcionalidad de las sanciones aplicables a las mismas. 3. La inexistencia de doble sanción por los mismos hechos. No se considerará doble sanción la imposición de una sanción accesoria a la principal, en los términos del artículo 27.2 de este Real Decreto. 4. La aplicación de los efectos retroactivos favorables. 5. La prohibición de sancionar por infracciones no tipificadas con anterioridad al momento de su comisión. d) Los distintos procedimientos disciplinarios de tramitación e imposición, en su caso, de sanciones [art. 75, d), L. D.]. En dichos procedimientos se garantizará a los interesados el derecho de asistencia por la persona que designen y la audiencia previa a la resolución del expediente. e) El sistema de recursos contra las sanciones impuestas [art. 75, e), L. D.].

Artículo 9. Causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva

Se considerarán, en todo caso, como causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva: b) La disolución del club, Federación deportiva, Liga profesional o Agrupación de clubes sancionada. c) El cumplimiento de la sanción. d) La prescripción de las infracciones o de las sanciones impuestas. e) La pérdida de la condición de deportista federado o de miembro de la asociación deportiva de la que se trate.

Artículo 10. Circunstancias atenuantes de la responsabilidad disciplinaria deportiva

Se considerarán, en todo caso, como circunstancias atenuantes de la responsabilidad disciplinaria deportiva: b) La de haber precedido, inmediatamente a la infracción, una provocación suficiente.

Artículo 11. Circunstancias agravantes de la responsabilidad disciplinaria deportiva

Se considerará, en todo caso, como circunstancia agravante de la responsabilidad disciplinaria deportiva la reincidencia. Existirá reincidencia cuando el autor hubiera sido sancionado anteriormente por cualquier infracción a la disciplina deportiva de igual o mayor gravedad, o por dos infracciones o más de inferior gravedad de la que en ese supuesto se trate. La reincidencia se entenderá producida en el transcurso de un año, contado a partir del momento en el que se haya cometido la infracción. Las disposiciones estatutarias o reglamentarias deportivas podrán ampliar el plazo fijado en el párrafo anterior, hasta un máximo de cuatro años, en función de las características específicas de cada deporte o competición.

Artículo 12. Principios informadores y apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad disciplinaria deportiva

En la determinación de la responsabilidad derivada de las infracciones deportivas, los órganos disciplinarios deberán atenerse a los principios informadores del derecho sancionador. La apreciación de circunstancias atenuantes o agravantes obligará, cuando la naturaleza de la posible sanción así lo permita, a la congruente graduación de ésta. Con independencia de lo anterior, para la determinación de la sanción que resulte aplicable los órganos disciplinarios podrán valorar el resto de circunstancias que concurran en la falta, tales como las consecuencias de la infracción, la naturaleza de los hechos o la concurrencia en el inculpado de singulares responsabilidades en el orden deportivo.