CAPÍTULO IV · Disposiciones comunes

Artículo 47. Plazo, medio y lugar de las notificaciones

1. Toda providencia o resolución que afecte a los interesados en el procedimiento disciplinario deportivo regulado en el presente Real Decreto será notificada a aquéllos en el plazo más breve posible, con el límite máximo de diez días hábiles. 2. Las notificaciones se realizarán de acuerdo con las normas previstas en la legislación del procedimiento administrativo común.

Artículo 48. Comunicación pública y efectos de las notificaciones

Con independencia de la notificación personal, podrá acordarse la comunicación pública de las resoluciones sancionadoras, respetando el derecho al honor y la intimidad de las personas conforme a la legalidad vigente. No obstante, las providencias y resoluciones no producirán efectos para los interesados hasta su notificación personal, salvo en los supuestos previstos en el artículo 49 del presente Real Decreto.

Artículo 49. Eficacia excepcional de la comunicación pública

1. En el supuesto de que una determinada sanción, o acumulación de las mismas, impuesta durante el desarrollo de un encuentro, conlleve automáticamente otra sanción accesoria o complementaria, bastará la comunicación pública del órgano disciplinario competente para actuar en primera instancia en esa prueba o competición, para que la sanción sea ejecutiva, sin perjuicio de la obligación del órgano de proceder a la notificación personal. 2. Las normas disciplinarias que regulen las distintas modalidades deportivas, pruebas o competiciones, deberán establecer taxativamente los supuestos en los que resulte de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior. De igual modo, deberán preverse los mecanismos que hagan posible la publicidad de las sanciones correspondientes de forma tal que permitan su conocimiento por los interesados. 3. Contra las sanciones a las que se alude en los apartados anteriores cabrán los recursos que se establecen en el artículo 52 del presente Real Decreto. El plazo para la interposición de los mismos se abrirá desde el momento de la publicación de la imposición de la sanción accesoria o complementaria, o de la principal, en su caso, y se prolongará hasta que concluya el previsto en el citado artículo, contado a partir de la notificación personal al interesado.

Artículo 50. Contenido de las notificaciones

Las notificaciones deberán contener el texto íntegro de la resolución con la indicación de si es o no definitiva, la expresión de las reclamaciones o recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlas.

Artículo 51. Motivación de providencias y resoluciones

Las providencias y resoluciones deberán ser motivadas en los casos previstos en la legislación del Estado sobre procedimiento administrativo común y cuando así se disponga en el presente Real Decreto o en el resto de la normativa deportiva.

Artículo 52. Plazos de los recursos y órganos ante los que interponerlos

1. Las resoluciones disciplinarias dictadas en primera instancia y por cualquier procedimiento por los órganos deportivos competentes podrán ser recurridas, en el plazo máximo de diez días hábiles, ante la organización deportiva que proceda de conformidad con las reglas de competencia a que se refiere el Título I del presente Real Decreto. 2. Las resoluciones dictadas por las Federaciones españolas en materia de disciplina deportiva de ámbito estatal y que agoten la vía federativa, podrán ser recurridas, en el plazo máximo de quince días hábiles ante el Comité Español de Disciplina Deportiva. 3. Contra las resoluciones disciplinarias dictadas con carácter definitivo por las Ligas profesionales, cabrá recurso ante el Comité Español de Disciplina Deportiva, en el plazo de quince días hábiles. 4. Contra las resoluciones disciplinarias dictadas con carácter definitivo por las Agrupaciones de clubes de ámbito estatal cabrá recurso ante el Comité Español de Disciplina Deportiva, en el plazo máximo de quince días hábiles.

Artículo 53. Ampliación de plazos en la tramitación de expedientes

Si concurriesen circunstancias excepcionales en el curso de la instrucción de un expediente disciplinario deportivo, los órganos competentes para resolver podrán acordar la ampliación de los plazos previstos hasta un máximo de tiempo que no rebase la mitad, corregida por exceso, de aquéllos.

Artículo 54. Obligación de resolver

Las peticiones o reclamaciones planteadas ante los órganos disciplinarios deportivos deberán resolverse de manera expresa en el plazo no superior a quince días. Transcurrido dicho plazo se entenderán desestimadas.

Artículo 55. Cómputo de plazos de recursos o reclamaciones

El plazo para formular recursos o reclamaciones se contará a partir del día siguiente hábil al de la notificación de la resolución o providencia, si éstas fueran expresas. Si no lo fueran, el plazo será de quince días hábiles, a contar desde el siguiente al que deban entenderse desestimadas las peticiones, reclamaciones o recursos conforme a lo dispuesto en los artículos 54 y 57 del presente Real Decreto.

Artículo 56. Contenido de las resoluciones que decidan sobre recursos

1. La resolución de un recurso confirmará, revocará o modificará la decisión recurrida, no pudiendo, en caso de modificación, derivarse mayor perjuicio para el interesado, cuando éste sea el único recurrente. 2. Si el órgano competente para resolver estimase la existencia de vicio formal, podrá ordenar la retroacción del procedimiento hasta el momento en que se produjo la irregularidad, con indicación expresa de la fórmula para resolverla.

Artículo 57. Desestimación presunta de recursos

La resolución expresa de los recursos deberá producirse en un plazo no superior a treinta días. En todo caso, y sin que ello suponga la exención del deber de dictar resolución expresa, transcurridos treinta días hábiles sin que se dicte y notifique la resolución del recurso interpuesto, se entiende que éste ha sido desestimado, quedando expedita la vía procedente. Para las resoluciones que deba dictar el Comité Español de Disciplina Deportiva los plazos se ajustarán a la legislación sobre el procedimiento administrativo común.