Sección 3.ª Exhibición cinematográfica
Artículo 15. Exhibición de películas cinematográficas
1. La actividad de exhibición de películas cinematográficas requiere de una comunicación previa dirigida al Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, o al órgano correspondiente de la comunidad autónoma que tenga establecido su registro propio, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre. 2. Los titulares de las salas de exhibición deberán dirigir al órgano correspondiente dicha comunicación previa, que, cuando se trate del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales se ajustará al modelo que estará disponible en su sede electrónica y que contendrá, como mínimo, la siguiente información: b) Datos correspondientes a los representantes o apoderados con capacidad para actuar en su nombre. c) Datos del Cine y de las salas que explota. 4. El inicio de la actividad de exhibición podrá producirse desde el mismo día de la presentación de la comunicación previa, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 69.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Artículo 16. Información para el público
1. Las personas titulares de las salas de exhibición deberán exponer la siguiente información, en el lugar de las taquillas donde resulte claramente perceptible para el público, así como de manera accesible para las personas con discapacidad: b) El precio de las localidades. c) La prohibición de la grabación de las películas, así como, en su caso, de la introducción de cámaras o cualquier tipo de instrumento destinado a grabar imagen o sonido, establecida en el artículo 15.3 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, que podrá incluirse junto con el resto de las condiciones para el ejercicio del derecho de admisión a las salas. d) Los servicios de accesibilidad disponibles, tanto en las películas como en las salas, así como el medio de acceso a los mismos, indicando las fechas, horarios y salas de los pases con accesibilidad. 3. Los títulos de acceso a las salas de exhibición cinematográfica deberán contener como mínimo los siguientes datos: b) Nombre de la sala y dirección postal. c) Clase de localidad a la que da derecho. d) Identificador alfanumérico que impida duplicidades dentro de una sesión. e) Título de la película. f) Precio, con el IVA, o impuesto específico de una comunidad autónoma, incluido. El precio únicamente irá referido a los conceptos necesarios que den derecho de acceso a la sala y al visionado de la película en el formato elegido, excluido el importe que pueda corresponder a la venta de otros productos o a la prestación de otros servicios. g) Fecha y hora de la sesión para la que el título es válido. 5. A estos efectos, el archivo o archivos electrónicos en que conste el registro individualizado de los títulos de acceso tanto materiales como inmateriales deberán poder ponerse a disposición del Instituto en sus actividades de verificación y control, incluso las que se realicen mediante visita a las salas, y deberán conservarse de manera electrónica durante cuatro años.
Artículo 17. Información sobre asistencia y rendimientos
1. Los titulares de las salas de exhibición cinematográfica deberán cumplimentar y hacer llegar al Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales informes de exhibición en los que habrá de figurar la declaración de la totalidad de las películas cinematográficas programadas, el número de títulos de acceso generados y la recaudación obtenida en cada sesión. Las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual sobre obras audiovisuales, que hayan obtenido la autorización prevista en el artículo 147 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, tendrán acceso a los datos contenidos en los informes de exhibición a través del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales. 2. Los informes de exhibición se presentarán al Instituto por medios electrónicos, ya sea directamente a través de la correspondiente sede electrónica, ya con la concurrencia de programas informáticos previamente homologados por el Instituto para tal fin, de acuerdo con los requisitos y funcionalidades técnicas que se especifiquen mediante orden ministerial, en la que se establecerán los requisitos, información y datos que deberán incorporar dichos informes, así como los supuestos en que se determine obligatorio su uso por las salas de exhibición cinematográfica. 3. La información sobre la asistencia y los rendimientos de las obras cinematográficas podrá completarse con la información suministrada al Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales por entidades especializadas en la obtención de este tipo datos, que tengan implantación en toda España y solvencia profesional reconocida. 4. Las salas de exhibición establecidas en una comunidad autónoma que, en razón de su competencia, haya dictado normas en materia de control de asistencia y rendimientos de las obras cinematográficas, se regirán por su normativa propia, sin perjuicio de los mecanismos de colaboración que establezcan el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales y las administraciones autonómicas.
Artículo 18. Exhibiciones cinematográficas efectuadas por las Administraciones Públicas
1. Las Administraciones Públicas solamente podrán efectuar proyecciones cinematográficas gratuitas o con precio simbólico cuando cumplan los siguientes requisitos: b) Cumplir las obligaciones de publicidad de la calificación por edades de las películas. c) Que las películas objeto de exhibición tengan una antigüedad superior a 12 meses desde su estreno en salas de exhibición. Si la antigüedad es inferior deberán contar con la comunicación favorable a que se refiere el apartado 2. d) Garantizar la accesibilidad a la sala de exhibición de las personas con discapacidad, así como comunicar los servicios de accesibilidad disponibles. b) Coincidencia temporal entre la programación propuesta y la establecida por las salas comerciales. c) Número de establecimientos de venta y/o alquiler videográfico existentes en el ámbito territorial de la Administración pública solicitante.
Artículo 19. Festivales y filmotecas
Las actividades de exhibición cinematográfica organizadas por festivales y por filmotecas oficialmente reconocidas por alguna Administración pública se regirán por sus normas específicas que, en cualquier caso, deberán asegurar el acceso y participación de las personas con discapacidad en condiciones de igualdad y no discriminación. Asimismo, la normativa específica de las filmotecas recogerá expresamente el respeto de los derechos de explotación y otros derechos comerciales concurrentes de las obras, así como el resto de principios establecidos en el Código de Ética de la Federación Internacional de Archivos Fílmicos.