Sección 1.ª La producción de películas cinematográficas y otras obras audiovisuales
Artículo 5. Certificado de nacionalidad española
1. El certificado de nacionalidad española de las películas cinematográficas y otras obras audiovisuales a que se refiere el artículo 5 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, se expedirá por el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, o por el órgano correspondiente de la comunidad autónoma con competencia en la materia. La expedición del certificado de nacionalidad de las series de televisión deberá realizarse por cada temporada, para lo cual el solicitante deberá especificar el número de episodios que la integran. 2. El certificado de nacionalidad se expedirá, a solicitud de la empresa productora o de la distribuidora, una vez finalizada la producción de la obra cinematográfica o audiovisual. Dicha solicitud podrá presentarse al mismo tiempo que la solicitud de calificación. 3. En el ámbito de competencias del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, para verificar el cumplimiento de los requisitos para la obtención de la nacionalidad enumerados en el artículo 5 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, el solicitante deberá aportar: b) Los lugares de rodaje. Si el rodaje se ha realizado fuera de la Unión Europea, deberá motivarse que obedece a exigencias del guion. c) Los laboratorios y estudios de posproducción que han intervenido en su realización. d) La versión original de realización. 4. El certificado será expedido en el plazo máximo de un mes a contar desde la presentación de la solicitud. En el caso de las series de televisión, el certificado de nacionalidad será expedido en el plazo máximo de un mes cuando el número de episodios de la temporada sea inferior o igual a veinte, y en el plazo máximo de dos meses cuando dicho número sea superior. Transcurridos estos plazos sin resolución, se entenderá otorgada la nacionalidad española. 5. El certificado de nacionalidad será requisito necesario para la obtención de las ayudas previstas en Ley 55/2007, de 28 de diciembre. La no obtención del certificado de nacionalidad por la obra producida, será causa para el reintegro de la ayuda recibida.
Artículo 6. Calificación por edades
1. Antes de proceder a su comercialización, difusión o publicidad, el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales o el órgano correspondiente de la comunidad autónoma con competencia en la materia, deberá otorgar a las películas cinematográficas y otras obras audiovisuales una calificación por grupos de edad, según la siguiente clasificación: b) No recomendada para menores de siete años. c) No recomendada para menores de doce años. d) No recomendada para menores de dieciséis años. e) No recomendada para menores de dieciocho años. f) Película X. b) «Especialmente recomendada para el fomento de la igualdad de género». Distintivo que podrá otorgarse a las obras con todas las calificaciones excepto la de «Película X». 4. Estarán exceptuadas de lo dispuesto en los apartados anteriores, y se regirán por su normativa específica, las películas para televisión y las series de televisión, así como aquellas otras obras audiovisuales creadas para su divulgación a través de medios en los que su regulación específica contemple sistemas de autorregulación, códigos de conducta u otros mecanismos para el control de los contenidos divulgados por dichos medios, especialmente los anuncios publicitarios sobre películas cinematográficas y otras obras audiovisuales efectuados por los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva, regulados en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, que se regirán por lo dispuesto en dicha normativa específica. No obstante lo anterior, cuando dichas obras resulten beneficiarias de alguna ayuda recogida en el capítulo III de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, serán objeto de calificación por el ICAA.
Artículo 7. Procedimiento de calificación efectuado por el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales
1. La calificación por edades se solicitará por la empresa productora o distribuidora de la película cinematográfica u otra obra audiovisual mediante solicitud dirigida al Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, que se presentará a través de la sede electrónica del Ministerio de Cultura y Deporte, según el modelo que estará disponible en la citada sede. A la solicitud se acompañará: b) Copia íntegra de la obra, en cualquier soporte, con idéntico contenido al que vaya a ser exhibida en salas o comercializada en otro ámbito. c) Memoria en la que se detalle el título original y de comercialización; empresa distribuidora, o productora en el caso de películas españolas; año de producción; director o directora y sinopsis argumental de la obra, así como su duración o metraje, según el soporte de que se trate. d) Si la lengua original no es el castellano, texto completo de los diálogos traducido al castellano. e) Cuando se trate de obras no españolas, certificado de nacionalidad de la obra expedido por el organismo oficial competente del país de producción o, en su defecto, documento acreditativo de la misma legalizado en el país de producción que contenga, al menos, los datos especificados en el párrafo c) que puedan ser conocidos en el país de origen. f) Justificante del abono de la tasa correspondiente. g) A efectos de acreditar la lícita tenencia de los derechos se presentará el contrato de distribución de la película, certificación del Registro de la Propiedad Intelectual en la que conste su inscripción u otra documentación que lo acredite fehacientemente. Si la lengua original de estos documentos no es el castellano estos se presentarán, además, traducidos a esta lengua. 2. Mediante Orden ministerial, a propuesta del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, se aprobarán los criterios que sirvan de base en todo el territorio nacional a la calificación de las películas cinematográficas y otras obras audiovisuales, así como los supuestos en que se podrá tomar en consideración la calificación previa que haya obtenido la obra procedente de una autoridad audiovisual en otro Estado. La motivación de los informes que realicen los vocales integrantes de la Comisión de Calificación de Películas Cinematográficas se realizarán de acuerdo con los indicados criterios. Las solicitudes que presenten los interesados se efectuarán, asimismo, teniendo en cuenta los criterios de calificación, en cuanto al grupo de edad propuesto. En el caso de que se proponga por el solicitante la calificación de Película «X», el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales asumirá la calificación solicitada, salvo decisión motivada del titular su Dirección General. 3. La Dirección General del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales dictará, previo informe de la Comisión de Calificación, la resolución en la que se indicará el grupo de edad otorgado a la obra cinematográfica o audiovisual para cualquier ámbito en el que vaya a comercializarse, ya sea cinematográfico o no cinematográfico y que será el que corresponderá a la obra durante toda su explotación comercial, con independencia de las sucesivas transmisiones de derechos de explotación sobre la misma que puedan producirse, y salvo que proceda la revisión de la misma conforme a lo establecido en el apartado siguiente. La calificación deberá dictarse y notificarse al solicitante en el plazo máximo de un mes a contar desde la presentación de la solicitud. Transcurrido el mencionado plazo sin resolución expresa, se entenderá otorgada la calificación propuesta por el solicitante. La resolución, que pone fin a la vía administrativa, indicará los recursos que procedan contra la misma y plazos para su interposición. 4. En el caso de películas cinematográficas u otras obras audiovisuales cuya calificación haya quedado obsoleta por el paso del tiempo, se podrá solicitar la revisión de la misma empleando este mismo procedimiento. Estarán facultados para efectuar dicha solicitud, además de la empresa productora o la distribuidora, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva que acrediten estar autorizados para la emisión de la obra.
Artículo 8. Publicidad de la calificación por edades
1. Las empresas distribuidoras deberán comunicar de manera fehaciente y con antelación el contenido de la resolución de calificación por edades de las películas u obras audiovisuales a los sujetos obligados a hacerlas públicas, que son todos aquellos que lleven a cabo actos de comercialización, distribución, comunicación pública, publicidad, difusión o divulgación por cualquier medio de estas obras, incluidas las empresas que presten servicios de vídeo bajo demanda o los titulares de sititos web, entre los que se encuentran los que ofrecen listados ordenados y clasificados de enlaces a otros sitios web o servidores donde se alojen las obras cinematográficas o audiovisuales. 2. Las calificaciones por edades que hayan obtenido las películas cinematográficas y otras obras audiovisuales en España deberán hacerse llegar a conocimiento del público por parte de los sujetos obligados a los que se refiere el apartado anterior, de manera bien visible y adecuada al medio o sistema de que se trate indicando, además, el número del expediente de calificación y la autoridad que lo haya expedido. Dichas calificaciones se otorgan a título orientativo, excepto la calificación «Película X», que está destinada exclusivamente para mayores de 18 años, lo que debe indicarse expresamente en los actos de comercialización de este tipo de obras, así como cumplir para su exhibición, publicidad o presentación con lo establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 9 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre. 3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.3 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, el régimen especial aplicable a la calificación de los avances de las películas cinematográficas que se proyecten en salas de exhibición con fines promocionales es el siguiente: b) En los casos en los que se exhiba el avance de una película que todavía no haya sido calificada, junto con la calificación que haya recibido el avance se indicará: “Película pendiente de calificación”. c) Podrá omitirse la comunicación al público de la calificación del avance cuando su exhibición se realice junto con una película cuya calificación sea para una edad igual o superior a la del avance. 4. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.3 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, no necesitarán obtener calificación previa las películas cinematográficas a los exclusivos efectos de su exhibición pública en el seno de Festivales cinematográficos.