Sección 2.ª Películas cinematográficas y otras obras audiovisuales realizadas en régimen de coproducción con empresas extranjeras
Artículo 9. Régimen general
1. Las películas cinematográficas y otras obras audiovisuales que se realicen en régimen de coproducción con empresas extranjeras se regirán por los correspondientes convenios internacionales de ámbito multilateral o bilateral y, en su defecto o en defecto de previsión expresa en los mismos, por lo establecido en esta sección. 2. Los proyectos de coproducción aprobados por el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales o por el órgano correspondiente de la comunidad autónoma con competencia en la materia, tendrán la consideración de películas cinematográficas y otras obras audiovisuales españolas y podrán acceder a las ayudas públicas financiadas por las administraciones públicas de manera proporcional a la participación del coproductor español o con domicilio o establecimiento permanente en España en los términos del artículo 2.
Artículo 10. Requisitos para la coproducción
1. Para la aprobación de los proyectos de coproducción, las películas cinematográficas y obras audiovisuales objeto de los mismos deberán reunir los siguientes requisitos: b) Que se realicen por personal creativo, según la definición del artículo 4.j) de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, y resto de personal técnico, que posean la nacionalidad de alguno de los países a los que pertenecen las empresas coproductoras. No obstante, se permite que hasta un 15 % del citado personal sea de nacionalidad de un país no perteneciente a la Unión Europea o no perteneciente a los países coproductores. c) Que la proporción en la que participen los países oscile entre el 20 y el 80 por 100 del presupuesto de la película cinematográfica u otra obra audiovisual. En el caso de las coproducciones multipartitas, la participación menor no podrá ser inferior al 10 por ciento y la mayor no podrá exceder del 70 por ciento de dicho presupuesto. 2. Las solicitudes de aprobación de una coproducción internacional que se dirijan al Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales se presentarán a través de la sede electrónica del Ministerio de Cultura y Deporte, según el modelo que estará disponible en la citada sede. A la solicitud se acompañará: b) Guion de la película cinematográfica o de la otra obra audiovisual y plan de rodaje. c) Presupuesto económico del proyecto, según modelo oficial, indicando las partidas y conceptos que corresponden a cada país participante en la coproducción. d) Relación nominal del personal creativo según la definición del artículo 4.j) de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, y resto de personal técnico, con expresión de su nacionalidad. e) Contrato de coproducción en el que se especificarán los pactos de las partes relativos a los diferentes extremos que se regulan en este real decreto, con indicación precisa de la participación de cada empresa coproductora, las aportaciones de personal creativo según la definición del artículo 4.j) de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, y resto de personal técnico, las transferencias dinerarias de cada empresa coproductora y el reparto de mercados y beneficios. Cuando el contrato de coproducción esté redactado en lengua distinta al castellano, se presentará, además, una traducción del mismo a esta lengua. 4. La aprobación de las coproducciones financieras se podrá solicitar con el rodaje iniciado o finalizado, pero siempre antes de la solicitud de la calificación y nacionalidad de la obra. Será necesario, además, que se admita la aprobación en estos mismos términos por el país o países coproductores.
Artículo 11. Aportaciones
1. El porcentaje de participación de cada coproductor en la coproducción, determinado por su participación económica en la misma, implicará necesariamente aportaciones efectivas proporcionales de carácter creativo, técnico y de servicios, así como de lugares de rodaje en exteriores o interiores, con las salvedades establecidas en el apartado 4 a). No obstante lo anterior, excepcionalmente y siempre que se trate de coproducciones con una participación española superior al 50 por 100, el coproductor español, o empresa no española nacional de estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo con sucursal en España, podrá efectuar aportaciones dinerarias al otro u otros coproductores que no superen el 50 por 100 de la cuantificación económica de las mencionadas aportaciones creativas, técnicas y de servicios. Dichas aportaciones, siempre que estén expresamente recogidas en el contrato de coproducción presentado y sean aprobadas en el proyecto podrán computar como coste reconocible del coproductor español de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre. 2. Cada parte en la coproducción deberá hacerse cargo, como norma general, de los gastos correspondientes al personal creativo según la definición del artículo 4 j) de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, y resto de personal técnico de su propia nacionalidad y no se reconocerán como aportaciones de la parte española a efectos de reconocimiento de coste, las partidas y conceptos que en el proyecto figuren a cargo de otro país coproductor. A efectos de las ayudas públicas que pudiera generar en su día la película cinematográfica u otra obra audiovisual, podrá integrar el coste asumido por la empresa coproductora española o empresa no española nacional de estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo con sucursal en España, la participación de personal creativo que haya sido admitida como excepción según lo dispuesto en el artículo 10.1.b) siempre que se trate de personal perteneciente a países de la Unión Europea. No se reconocerán como parte del coste español los gastos derivados de personal perteneciente a países extracomunitarios, salvo que dicho personal posea tarjeta o autorización de residencia en vigor en España. 3. La aportación del coproductor español minoritario deberá comportar, al menos, la participación de un autor, entendiendo por tal el director, el guionista, el director de fotografía y el compositor de la música; dos actores y un creativo de carácter técnico. La participación efectiva del personal en el conjunto de las mencionadas categorías deberá ser proporcional al porcentaje de participación española en la coproducción. 4. Los trabajos de rodaje y de posproducción deberán ser realizados respetando las disposiciones siguientes: b) Los trabajos de posproducción serán efectuados preferentemente en los estudios y laboratorios del país mayoritario. En caso de que el coproductor mayoritario sea nacional de un Estado de la Unión Europea, podrán ser efectuados en cualquiera de los países miembros de la misma. c) El tiraje de las copias o la elaboración de cualquier soporte susceptible de reproducción podrá efectuarse en cualquiera de los países coproductores. En caso de que uno o varios de los coproductores sean nacionales de países miembros de la Unión Europea, dichos trabajos podrán realizarse en cualquiera de los Estados miembros.
Artículo 12. Coproducciones financieras
1. Podrán ser aprobados como proyectos de coproducción aquellos en los que existan una o varias participaciones limitadas a una aportación financiera y que reúnan simultáneamente las condiciones siguientes: b) Que cada una de las participaciones minoritarias limitadas al ámbito financiero no sea inferior al 10 por ciento ni superior al 25 por ciento del presupuesto del proyecto.
Artículo 13. Resolución
1. La resolución sobre la aprobación del proyecto de coproducción se efectuará por el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales o por el órgano correspondiente de la comunidad autónoma con competencia en la materia, y llevará implícita la concesión provisional de la nacionalidad española de la película cinematográfica u otra obra audiovisual a efectos de la eventual solicitud de las medidas de fomento que puedan ser de aplicación. El reconocimiento definitivo de la nacionalidad española se otorgará cuando la película se presente a calificación, siempre y cuando se adecue al proyecto aprobado en su día tanto en lo que se refiere a las aportaciones creativas y técnicas como a las financieras, debiendo figurar en los títulos de crédito de la misma que se trata de una coproducción con el nombre de las empresas coproductoras y de los países participantes. En el caso contrario, el certificado provisional de nacionalidad española quedará sin efecto y la película no podrá acceder a las medidas de fomento que hubieran podido corresponderle. 2. En el ámbito de competencias del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, su dirección general dictará y notificará la resolución sobre la aprobación del proyecto de coproducción en el plazo máximo de dos meses a contar desde la presentación de la solicitud. Transcurrido el plazo mencionado sin resolución expresa, se entenderá aprobado. La resolución, que pone fin a la vía administrativa, indicará los recursos que procedan contra la misma y plazos para su interposición.
Artículo 14. Especialidades en materia de ayudas públicas
1. Las ayudas económicas que la legislación vigente conceda al coproductor español o con domicilio o establecimiento permanente en España en los términos del artículo 2, y los consecuentes derechos y obligaciones, le serán atribuidas a dicho coproductor exclusivamente, no admitiéndose pacto en contrario. 2. El coste de la participación española en una película cinematográfica u otra obra audiovisual será el que sirva de base para el computo de las ayudas a la producción que la misma pueda generar previa acreditación y reconocimiento del coste, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre. En el caso de haber realizado transferencias dinerarias a otro país para la realización de la película cinematográfica u otra obra audiovisual, previstas en el artículo 11.1, deberá justificarse mediante la documentación acreditativa de la transferencia bancaria, o cualquier otro sistema de pago internacional reconocido legalmente, efectuado a favor de la empresa coproductora extranjera, la recepción por su parte y una certificación de ésta comprensiva de los conceptos en los que ha sido aplicada. En ningún caso podrá aplicarse esta aportación dineraria a pagos de personal de nacionalidad del país coproductor. Los cobros y pagos entre residentes y no residentes que sean consecuencia de la coproducción de películas cinematográficas u otras obras audiovisuales se regirán por la legislación sobre transacciones económicas en el exterior.