TÍTULO V · Obligaciones de intercambio de información

Artículo 30. Sistema de información sobre el estado y calidad de las aguas

1. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente establecerá y coordinará el sistema de información sobre el estado y calidad de las aguas. 2. La Dirección General del Agua, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del TRLA, coordinará el sistema de intercambio de información sobre el estado y calidad de las aguas continentales denominado NABIA, que se alimentará con los datos procedentes de los programas de seguimiento de las demarcaciones hidrográficas. A tal efecto, y con una periodicidad al menos anual, la Dirección General del Agua solicitará los datos pertinentes a los Organismos competentes y se enviarán en formato compatible con NABIA. La Dirección General de Agua asegurará la calidad de la información contenida en NABIA mediante un proceso de validación de los datos remitidos por los Organismos competentes, que garantizarán que esta información esté actualizada con la periodicidad señalada en el párrafo anterior. 3. La Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar coordinará el intercambio de información sobre el estado y calidad de las aguas de transición y costeras, que se alimentará con los datos procedentes de los programas de seguimiento de las demarcaciones hidrográficas. Esta información será además utilizada para la correcta aplicación de los artículos 8.4 y 11.2 de la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino. 4. La información recogida en este sistema permitirá cumplir con lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente; con la Ley 14/2010, de 5 de julio, sobre las infraestructuras y los servicios de información geográfica en España; y con las demás obligaciones y compromisos internacionales adquiridos por el Estado Español, especialmente los derivados de su inclusión como Estado miembro de la Unión Europea y como parte firmante de los convenios internaciones. Así mismo, contribuirá en los sistemas de vigilancia de especies invasoras de las administraciones competentes previstos en el Reglamento (UE) n.º 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014 sobre la prevención y la gestión de la introducción y propagación de especies exóticas invasoras. 5. Todos los organismos mencionados en este artículo e implicados en la gestión de datos sobre estado y calidad de aguas deberán hacer pública su información a través de servicios interoperables para facilitar el intercambio de información y el acceso inmediato del resto de administraciones a los mismos de modo que se facilite la aplicación de políticas basadas en la información geográfica tal y como establece el artículo 1 de la Ley 14/2010, de 5 de julio, teniendo en cuenta lo establecido en su anexo II.7.

Disposición adicional primera. Orientaciones técnicas de desarrollo de este real decreto

Para la aplicación de determinados aspectos recogidos en este real decreto deberán tenerse en cuenta las orientaciones técnicas que vaya estableciendo la Comisión Europea. Estas orientaciones serán recibidas por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente a quien corresponderá la difusión de las mismas.

Disposición adicional segunda. Especialidades sobre determinadas demarcaciones hidrográficas

1. La definición de «órgano competente» prevista en el artículo 3 se ajustará a las especialidades previstas en la disposición adicional sexta y disposiciones transitorias primera y segunda del Real Decreto 125/2007, de 2 de febrero, por el que se fija el ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas. 2. Para las demarcaciones hidrográficas de Ceuta y Melilla su órgano competente será la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de conformidad artículo 1.6 del Real Decreto 650/1987, de 8 de mayo, por el que se definen los ámbitos territoriales de los Organismos de cuenca y de los planes hidrológicos.

Disposición adicional tercera. Prórroga de la declaración de sequía aprobada por los reales decretos 355/2015, de 8 de marzo y 356/2015, de 8 de mayo, para los ámbitos de las Confederaciones hidrográficas del Júcar y Segura respectivamente

Se prorroga hasta el 30 de septiembre de 2016, la declaración de sequía aprobada por los reales decretos 355/2015, de 8 de marzo, para el ámbito de la Confederación Hidrográfica del Júcar y 356/2015, de 8 de mayo, para el ámbito de la Confederación Hidrográfica del Segura. La prórroga establecida en el apartado anterior estará condicionada a la evolución del Indicador de Estado del Sistema Global de las cuencas del Júcar y Segura conforme establece la Orden MAM/698/2007, de 21 de marzo, por la que se aprueban los planes especiales de actuación en situaciones de alerta y eventual sequía en los ámbitos de los planes hidrológicos de cuencas intercomunitarias. En tal sentido, deberá constatarse por los Organismos de cuenca afectados y por la Dirección General del Agua del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, que la evolución de las aportaciones de recursos se mantiene en las condiciones de escasez que han determinado la necesidad de declarar la sequía.

Disposición transitoria única. Plazos para la incorporación de los valores de referencia y límites de cambio de clase y de las normas de calidad ambiental

1. En relación al artículo 9.2 y 3, Las condiciones de referencia y límites de clases de estado, tendrán efecto a partir del 22 de diciembre de 2015 de modo que se considerarán en la ejecución del programa de medidas previsto en el plan hidrológico de cuenca de 2015, con objeto de lograr el buen estado ecológico de las aguas superficiales en relación con dichos indicadores a más tardar el 22 de diciembre de 2021. 2. En relación al artículo 9.4, las NCA revisadas tendrán efecto a partir del 22 de diciembre de 2018 con objeto de lograr el buen estado químico de las aguas superficiales en relación con dichas sustancias a más tardar el 22 de diciembre de 2027 mediante programas de medidas incluidas en los planes hidrológicos de cuenca. Las sustancias con NCA revisadas son las indicadas con los números 2, 5, 15, 20, 22, 23 y 28 del anexo IV A; indicándose el nuevo valor entre corchetes. 3. En relación al artículo 9.4, las NCA de las nuevas sustancias tendrán efecto a partir del 22 de diciembre de 2018, con objeto de lograr el buen estado químico de las aguas superficiales en relación con dichas sustancias a más tardar el 22 de diciembre de 2027 y evitar el deterioro del estado químico de las masas de agua superficial en relación con dichas sustancias. A tal efecto, se establecerán, a más tardar el 22 de diciembre de 2018, un programa de seguimiento suplementario y un programa preliminar de medidas que incluyan dichas sustancias. Se establecerá un programa final de medidas con arreglo al artículo 92 quáter del TRLA, a más tardar el 22 de diciembre de 2021, y se aplicará y será plenamente operativo a más tardar el 22 de diciembre de 2024. Las nuevas sustancias son las indicadas con los números 34 a 45 del anexo IV A.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

A la entrada en vigor del presente real decreto quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto, y en particular: b) El Real Decreto 60/2011, de 21 de enero, sobre las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas. c) La Orden de 11 de mayo de 1988, sobre las características básicas de calidad que deben ser mantenidas en las corrientes de agua superficiales cuando sean destinadas a la producción de agua potable. d) La Orden de 8 de febrero de 1988, relativa a los métodos de medición y a la frecuencia de muestreo y análisis de aguas superficiales que se destinen a la producción de agua potable. e) La Orden de 16 de diciembre de 1988, relativa a los métodos y frecuencia de análisis o de inspección de las aguas continentales que requieren protección o mejora para el desarrollo de vida piscícola. f) La Orden MAM/3207/2006, de 25 de septiembre, por la que se aprueba la instrucción técnica complementaria MMA-EECC-1/06, determinaciones químicas y microbiológicas para el análisis de las aguas. g) Los apartados 5.1.1 a 5.1.4 del capítulo 5.1 y el anexo III de la Orden ARM/2656/2008, de 10 de septiembre, por la que se aprueba la instrucción de planificación hidrológica.

Disposición final primera. Habilitación competencial

El presente real decreto tiene carácter de legislación básica sobre protección del medio ambiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución. Se exceptúa la disposición adicional tercera, que se dicta al amparo de la competencia exclusiva que atribuye al Estado el artículo 149.1.22.ª de la Constitución en materia de legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una comunidad autónoma.

Disposición final segunda. Incorporación del Derecho de la Unión Europea

Mediante este real decreto se complementa la transposición al Derecho español de los artículos 4, 7, 8, 10, 16 y los anexos a los que los mismos remiten, de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas. En concreto de sus artículos 4, apartado 8, 7, apartado 2, y 10, apartados 1 y 2, y el anexo V, sección 1.3 y subsección 1.4.1, incisos i) a iii). A la entrada en vigor de este real decreto se entiende que se mantienen en el derecho español el conjunto de disposiciones europeas que se traspusieron a través del real decreto 60/2011, de 21 de enero, sobre las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas, dado que este nuevo decreto incorpora todas las obligaciones contendidas en el mismo, y en particular, las disposiciones contenidas en la Directiva 2008/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 diciembre de 2008, relativa a las normas de calidad ambiental el ámbito de la política de aguas; y, la Directiva 2009/90/CE de la Comisión, de 31 de julio, por la que se establecen, de conformidad con la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre, las especificaciones técnicas del análisis químico y del seguimiento del estado de las aguas. Así mismo, mediante este real decreto se traspone al derecho español la Directiva 2013/39/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de agosto, por la que se modifican las Directivas 2000/60/CE y 2008/105/CE en cuanto a las sustancias prioritarias en el ámbito de la política de aguas; se incorporan las obligaciones de la Decisión 2013/480/UE, de 20 de septiembre, por la que se fijan, de conformidad con la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, los valores de las clasificaciones de los sistemas de seguimiento de los Estados miembros a raíz del ejercicio de intercalibración; se traspone la Directiva 2014/101/UE de la Comisión, de 30 de octubre de 2014, que modifica la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas; y se incorporan las obligaciones de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/495 de la Comisión, de 20 de marzo de 2015, por la que se establece una lista de observación de sustancias a efectos de seguimiento a nivel de la Unión en el ámbito de la política de aguas, de conformidad con la Directiva 2008/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. Finalmente, se contribuye en la implantación de las disposiciones sobre intercambio de información ambiental contenidas en la Ley 14/2010, de 5 de Julio, sobre las infraestructuras y los servicios de información geográfica en España; la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino; que transponen respectivamente la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (Inspire); y la Directiva 2008/56/CE, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino. Así mismo contribuye al cumplimiento del Reglamento (UE) n.º 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de octubre de 2014 sobre la prevención y la gestión de la introducción y propagación de especies exóticas invasoras.

Disposición final tercera. Obligaciones de notificación a la Unión Europea

1. En relación con la lista de observación se presentarán los informes sobre los resultados de los seguimientos efectuados en virtud del artículo 25, ajustándose a los siguientes plazos: b) Para cada sustancia incluida en listas posteriores, se notificarán los resultados de los seguimientos efectuados en el plazo de veintiún meses a partir de la inclusión de la sustancia en la lista de observación, y posteriormente cada doce meses mientras la sustancia se mantenga en la lista. 2. En relación con los inventarios de emisiones, vertidos y pérdidas elaborados y actualizados conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28, al formar parte del contenido de los planes hidrológicos y del estudio general de la demarcación, se deberá comunicar con arreglo a las obligaciones de notificación previstas en el artículo 41.6 del TRLA.

Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias

Se modifica el artículo 3.2.a) del Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, que queda redactado como sigue:

Disposición final quinta. Modificación del Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, de desarrollo del Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas

Se modifica el párrafo b) del punto I del anexo II Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, de desarrollo del Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas, que queda redactado como sigue:

Disposición final sexta. Modificación de Real Decreto 907/2007, de 6 de julio por el que se aprueba el Reglamento de la Planificación Hidrológica

Uno. Se modifica la disposición final primera quedando redactada como sigue:

Disposición final séptima. Modificación del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI, VII y VIII del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio

El Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI, VII y VIII del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, se modifica como sigue:

Disposición final octava. Habilitación normativa

Se faculta al Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para modificar, previa consulta a las comunidades autónomas, los anexos o establecer otras NCA, para adaptarse a lo dispuesto en la normativa de la Unión Europea y al conocimiento científico y técnico, así como dictar las normas de desarrollo que resulten necesarias para la correcta aplicación de las disposiciones contenidas en el presente real decreto.

Disposición final novena. Entrada en vigor

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».