CAPÍTULO IV · Contaminación transfronteriza
Artículo 29. Superación de las normas de calidad ambiental por contaminación transfronteriza
1. No tendrá la consideración de incumplimiento la superación de las NCA reguladas en este real decreto, siempre que se pueda demostrar: b) Que a consecuencia de esta contaminación transfronteriza, el organismo competente no pudo tomar medidas efectivas para cumplir las NCA pertinentes. c) Que se aplicaron los mecanismos de coordinación establecidos en la disposición adicional decimotercera del TRLA, de modo que se garanticen los objetivos de calidad previstos en los artículos 36, 37 y 38 del RPH, para las masas de agua afectadas por la contaminación transfronteriza. 3. En el caso de haberse establecido NCA en sedimento o biota para determinadas sustancias, la superación de dichas NCA por contaminación transfronteriza se regirá igualmente por los apartados 1 y 2. 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente podrá solicitar a los órganos competentes la información contemplada en este artículo.